Radicado 11001020400020230254600 Número interno 134963 Primera instancia URIEL DE JESÚS SALCEDO FIGUEROA CUI 11001020400020240050501 Extradición 65975 ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP2587-2024 Radicación No. 65975 Acta No. 114 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1.
Resuelve la Corte sobre las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público en el trámite de extradición que se adelanta contra el ciudadano colombiano ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los delitos de Concierto para delinquir y Tráfico de drogas ilícitas.
II.
ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal n.° 2478 del 19 de diciembre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER, requerido para comparecer a juicio por los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 3. En virtud de los cargos contenidos en la Acusación del Caso No. 23-178 (MAJ) (también referido como Caso 3:23-cr-00178-MAJ), la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico emitió auto de detención del requerido el 4 de mayo de 2023. 4.
Con fundamento en lo anterior, el 26 de diciembre de 2023, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER, la cual se materializó el 1 de enero de 2024. 5. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición mediante Nota Verbal n.° 0360 del 04 de marzo de 2024. 6.
Tras la formalización de la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[footnoteRef:1] conceptuó que «se encuentran vigentes entre las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: [1: Oficio DIAJI No. 0784 del 4 de marzo de 2024.] - La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (…)» 7.
Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones antes mencionadas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004. 8. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho estimó completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio MJD-OFI24-0009412-GEX-10100. 9.
Asumido el conocimiento del asunto, mediante auto del 13 de marzo 2024 se requirió a ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER para que designara un defensor que lo represente en la actuación y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. III. PETICIONES PROBATORIAS 10. El Delegado del Ministerio Público, mediante oficio PDI1PCP Ext No. 45 del 10 de abril de 2024, solicitó: · Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido; · Oficiar a la a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que informe si existen procesos que hayan cursado o estén cursando en contra del requerido, · Copia de la tarjeta decadactilar del requerido, para establecer su identidad; · Copia traducida de la Acusación en el Caso No. 23-178, dictada el 4 de mayo del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, para determinar el tiempo de ocurrencia y los hechos por los que se requiere en extradición a ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER; · Copias de las leyes que describen los delitos por los que se acusa al requerido y su respectiva sanción. 11.
Por su parte, la defensa técnica guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Las pruebas en el trámite de extradición 12. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el precepto 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, que para este caso es la Ley 906 de 2004, en su artículo 490 y siguientes. 13.
En el caso de los Estados Unidos de América, es fundamental recordar que el tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 con Colombia no es aplicable en el orden interno, en virtud de que la Ley 27 de 1980 fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:2].
Por consiguiente, el concepto deberá guiarse por las exigencias establecidas en las normas del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:3] que se enlistan a continuación: [2: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 No. 2426, pág. 580–604.] [3: Artículo 502 de la Ley 906 de 2004.] (i) La validez formal de la documentación presentada.
(ii) La demostración plena de la identidad del solicitado. (iii) La incriminación de la conducta en los dos países. (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (v) La prohibición de doble juzgamiento[footnoteRef:4]. [4: Ver CSJ CP001-2015; CSJ CP166-2014 y AP3005-2021, entre otros.] 14. Las peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este trámite judicial-administrativo deberán estar encaminadas a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, de conformidad a los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 15.
Conforme lo establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», y como consecuencia está autorizada «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba»[footnoteRef:5]. [5: Artículo 359 de la Ley 906 de 2004.] 16.
Por las razones antes expuestas, si las solicitudes probatorias no están orientadas a constatar los anteriores aspectos, no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. 4.1.1. Pruebas que se decretarán. 17. En el numeral 1º del escrito de solicitudes probatorias, el representante del Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para que informaran acerca de procesos que hayan cursado o estén cursando en contra de ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER, requerido en este proceso de extradición. 18.
Dichas postulaciones probatorias del representante del Ministerio Público son pertinentes, toda vez que se encuentran relacionadas con uno de los aspectos que se deben valorar en el concepto, específicamente, la verificación de la garantía constitucional non bis in ídem. En el trámite de la extradición es imprescindible verificar la potencial afectación de esta garantía constitucional del requerido, en virtud de que su vulneración puede dificultar o imposibilitar su entrega.
Además, la valoración de este aspecto también puede tener incidencia en la emisión de alguna clase de condicionamiento en relación con lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004. 19. Por lo anterior, la Sala accede a dichas peticiones del representante del Ministerio Público y, en consecuencia, ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo -SIOPER- de la Policía Nacional para que, dentro del término de diez (10) días, consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o condena en contra de ERICK LEANDRO CALDERÓN SOLER.
En caso afirmativo, deberán informar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual de la actuación. Asimismo, deberán allegar copia de las decisiones que hubiesen sido emitidas al interior de esas causas. 4.1.2. Pruebas que no se decretarán. 20. Las solicitudes probatorias que se encuentran en el escrito presentado por el representante del Ministerio Público incluyen, además de la señalada en el parágrafo 17 de esta providencia, las siguientes: (i) una copia de la tarjeta decadactilar del requerido;
(ii) una copia traducida de la Acusación en el Caso No. 23-178, dictada el 4 de mayo del 2023, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico; y (iii) una copias de las leyes que describen los delitos por los que se acusa al requerido. Estas, no obstante, serán negadas por los motivos que se exponen a continuación: 21.
La tarjeta decadactilar del requerido, prueba solicitada para acreditar su identidad, se negará por cuanto dentro de la documentación allegada a esta Corporación se encuentra un informe del investigador de laboratorio rendido por un perito en dactiloscopia que la incluye, por lo que su decreto resulta inútil. Se debe mencionar, además, que en el expediente reposan otros elementos que le permitirán a la Sala establecer si se cumple con el requisito de plena identidad. 22.
Las solicitudes de la copia traducida de la Acusación en el Caso No. 23-178 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y de las leyes que describen los delitos por los que se acusa al requerido, se negarán en virtud de que dentro de la documentación remitida a esta Corporación ya se encuentran incluidas tanto en su idioma original como traducidas, y por ende, es inútil decretarlas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, V.
RESUELVE
1. DECRETA R las pruebas relacionadas en el parágrafo 17 del capítulo de consideraciones. 2. NEGAR las pretensiones probatorias formuladas por el representante del Ministerio Público, indicadas en los parágrafos 21 y 22, del acápite de las consideraciones. 3. Contra lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 10