Casación 53507 Gerardo de Jesús Mejía Zapata PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2587-2020 Radicación n° 53507 Aprobado acta nº 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GERARDO DE JESÚS MEJÍA ZAPATA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2018, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal Treinta del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad el 20 de febrero de aquel año, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso de conductas punibles.
H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo recurrido, entre los años 2009 y 2010, GERARDO DE JESÚS MEJÍA ZAPATA realizó, en varias oportunidades, tocamientos de contenido sexual, exhibiendo su miembro viril y masturbándose, sobre sus nietas M.L.M. y M.D.O.M., para entonces de 8 y 9 años de edad, respectivamente, lo que sucedió en su residencia ubicada en la carrera 20, Nº 57C-32, barrio Colinas de Enciso de Medellín. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 25 de julio de 2016, ante el Juez 7° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a GERARDO DE JESÚS MEJÍA ZAPATA por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años, cometido en circunstancia de agravación punitiva y en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos.
Presentado el escrito de acusación el 13 de septiembre de 2016 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado 30º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 15 de noviembre de 2016 y 12 de junio de 2017, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 22, 23, 25 y 29 enero y 7 de febrero de 2018. Clausurado el debate en esta última fecha, el 12 de febrero siguiente se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado GERARDO DE JESÚS MEJÍA ZAPATA. El 20 de febrero de 2018, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio en contra de GERARDO DE JESÚS MEJÍA ZAPATA, en calidad de autor del delito de Actos sexuales con menor de catorce años, cometido en circunstancia de agravación punitiva y en concurso de conductas punibles –artículos 209 y 211, numeral 5, del Código Penal-, imponiéndole la pena principal de ciento setenta y un (171) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 13 de junio de 2018, lo confirmó en su integridad. Oportunamente, el defensor del condenado GERARDO DE JESÚS MEJÍA ZAPATA, interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Un reproche formula el apoderado de GERARDO DE JESÚS MEJÍA ZAPATA, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo único: falso juicio de convicción Con fundamento en el mismo numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de convicción. Se refiere el casacionista a que, de acuerdo a su parecer, los falladores sustentaron la decisión de condena del acusado en la declaración de la psicóloga Nancy Estupiñán Castañeda, la anamnesis contenida en el dictamen pericial practicado por la médica legista Zulima Astrid Noreña y en el testimonio de Juan Fernando Londoño Eusse, padre de la menor M.L.M. Sin embargo, sostiene, aquellas pruebas no pueden ser consideradas como testimonios adjuntos ni como pruebas de corroboración periférica y, en todo caso, tampoco pueden admitirse como pruebas de referencia. Lo primero porque lo dicho por la niña M.L.M. ante la psicóloga no puede considerarse incompatible con lo testificado en juicio, así que esa declaración anterior no podría admitirse como testimonio adjunto.
Tampoco la versión entregada por el padre de la menor o por la médica legista en su anamnesis corroboran la versión de la niña, pues ninguno de ellos fue testigo de lo sucedido. Por lo tanto, concluye, se trata de pruebas de referencia inadmisibles, como quiera que aparte de que la niña M.L.M. compareció al juicio y fue interrogada, los declarantes en cuestión no percibieron de manera directa lo aseverado por ella.
Así mismo, refiere que los testimonios de Olga Lucía Osorio Espinosa y Nataly Vinasco Osorio nada aportan en el esclarecimiento de los hechos, lo mismo que el dictamen pericial sexológico en el que se concluyó que no existían rastros de violencia sexual en el cuerpo de la menor. Por lo tanto, precisa, la condena del acusado MEJÍA ZAPATA se fundó de manera exclusiva en el testimonio de la niña M.L.M., no siendo creíble los hechos que narró puesto que, según se demostró a través de los testigos de la defensa, el acusado no tuvo oportunidad de encontrarse a solas con ella porque sus jornadas de trabajo le impedían estar en casa la mayor parte del tiempo.
De igual manera, no se estableció si al momento de la presencia del acusado en casa, también se encontraban su esposa y su hija, quienes convivían en la misma residencia, lo que haría imposible la realización de las conductas que le fueron atribuidas. Por lo anterior, estima que se presenta una duda insalvable sobre la responsabilidad del acusado, lo que debe impone su absolución, solicitando a la Corte que se case la sentencia impugnada..
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo ha precisado esta colegiatura de forma reiterada, con la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 jun. 2007, Rad. 27537;
AP, 25 jul. 2007, Rad. 27810.] Adicionalmente, la demanda debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 jun. 2014, Rad. 41752. ] En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de la censura presentada por la demandante.
Cargo único: falso juicio de convicción El demandante postula la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de convicción. Como bien lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, el error de derecho consistente en el falso juicio de convicción, se presenta cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde.
Presupone la existencia de una tarifa legal, o lo que es lo mismo, la asignación de un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado, que no puede ser alterado por el intérprete. La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista identificar el elemento sobre el cual recayó; indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; exponer la razón de su desconocimiento; y, enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute.
Puede advertirse, sin embargo, que, distanciándose de tales exigencias, la sustentación de la censura quebranta la unidad lógica del reclamo propuesto cuando es el propio recurrente quien sostiene que la condena se fundamentó en el testimonio de la niña M.L.M., quien presente en el juicio y sometida al interrogatorio cruzado dio cuenta de las múltiples oportunidades en que el acusado abusó sexualmente de ella y de su prima M.D.O.M., en la época en que contaban con 8 y 9 años de edad, respectivamente.
Según puede constatarse, la estructura probatoria construida en los fallos de instancia muestra con claridad que la prueba directa y fundamental para acreditar la hipótesis delictiva es el testimonio de la víctima M.L.M., quien señaló durante el juicio a GERARDO DE JESÚS MEJÍA ZAPATA como la persona que aprovechándose de su condición predominante sobre las niñas y de la intimidad que se le presentaba al encontrarse habitando bajo el mismo techo, realizó diversos actos de contenido sexual, tocando sus partes íntimas y masturbándose en su presencia. Sobre ese particular, dejando sin sustento el reclamo aquí elevado por el censor, el Tribunal expuso que la declaración en juicio rendida por la niña M.L.M. le merecía total credibilidad sobre lo sucedido, no solamente por narrar con coherencia y sin ambigüedades las circunstancias modales en que se presentaron los hechos, sino también porque precisó el tiempo en que ocurrieron los mismos y los lugares en que su abuelo ejecutó de manera recurrente aquellas conductas.
Así mismo, importa precisarlo, no hubo pronunciamiento alguno por parte del juzgador sobre la posibilidad de incorporar las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por la niña que compareció como testigo en calidad de víctima de abuso sexual, pues no hubo ningún requerimiento para su admisión a título de prueba de referencia o de declaraciones anteriores incompatibles con lo declarado en juicio (testimonio adjunto), en tanto la menor estuvo disponible en la vista pública y pudo ser interrogada y contrainterrogada sobre las circunstancias referidas a los hechos jurídicamente relevantes.
Ahora bien, tanto el juez a quo como el Tribunal dejan por sentado que además de la fuerza intrínseca del testimonio de la niña M.L.M., lo que derivó de su apreciación en los términos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, existían otros medios de conocimiento que concurren para darle peso y valor a su testimonio. Se trata de pruebas complementarias o de corroboración, las que si bien no dan cuenta de los hechos narrados por la niña porque no emanan de testigos presenciales de lo sucedido, sí ofrecen datos que hacen más probable su ocurrencia y que aquilatan la credibilidad.
De esa manera, resulta inobjetable que los testimonios rendidos por la psicóloga y la médica forense que atendieron a la menor, hayan sido valorados como un referente de corroboración externa de lo declarado en juicio, en el sentido de que dieron cuenta de las condiciones observadas durante el abordaje de la niña al momento de recibirle la entrevista forense por parte de la psicóloga y de sus condiciones y manifestaciones en el proceso de exploración clínica o anamnesis inherente al reconocimiento médico legal.
En el mismo sentido, al testimonio del padre de la niña se le dio la relativa relevancia acorde con el hecho de haber formulado la denuncia una vez se enteró de los acontecimientos que fueron narrados por la niña a su madre y a su abuela. Evidenciándose, entonces, que la condena no se fundamentó en prueba de referencia, el cargo es inadmisible en razón de su carencia de fundamento, en tanto que su desarrollo argumentativo ni siquiera se dirige a demostrar que el fallador, en la emisión del fallo, haya quebrantando la tarifa legal negativa establecida en el inciso 2° del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, es necesario señalar, que frente a la teoría que enarboló la defensa relacionada con la imposibilidad de que se produjera el abuso sexual por la circunstancia de no coincidir la presencia del acusado con la de las menores abusadas en el inmueble señalado como de ocurrencia de los hechos, el Tribunal razonó que de los diversos testimonios incorporados a la actuación se podía sostener la invalidez de dicha coartada, pues no solamente era el lugar de habitación de todos sino que, no obstante las ocupaciones laborales del agresor, era perfectamente posible que se ofrecieran oportunidades en que, como lo narró la niña M.L.M., se encontraran a solas con él, teniendo la oportunidad de ejecutar las diversas acciones lesivas.
Con ello se revela lo infundado del reproche que finalmente presenta el recurrente, quien, entrando en los ámbitos del falso raciocinio y desviando de esa manera el sentido de la censura propuesta, pretende cuestionar la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador, sin que en ese propósito atine a elaborar algún yerro alusivo al ejercicio de la sana crítica sobre el cual se dedujo el compromiso de responsabilidad del procesado.
Así las cosas, la demanda no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado GERARDO DE JESÚS MEJÍA ZAPATA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de junio de 2018, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal Treinta del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad el 20 de febrero de aquel año, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 ibídem y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:3]. [3: Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578;
CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros.] En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado GERARDO DE JESÚS MEJÍA ZAPATA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11