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AP2586-2020(53401)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Casación 53401 Luis Enrique Guerrero Avendaño PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2586-2020 Radicación n° 53401 Aprobado acta nº 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2018, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 42° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 13 de abril de ese año, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

H E C H O S De acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes, declarados como probados en el fallo recurrido, a eso de las 7:40 de la noche del 6 de agosto de 2015, en la Terminal de Transportes de esta ciudad –diagonal 23B, 69A-55-, agentes de la Policía Nacional registraron el vehículo de servicio público de placas TGU 314, afiliado a la empresa Velotax, encontrando en el camarote ubicado detrás del asiento del conductor, LUIS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, una maleta en cuyo interior se hallaron 750 cartuchos para escopeta calibre 16, marca Indumil, sin que contara con permiso de autoridad competente para su transporte.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el 7 de agosto de 2015, la Fiscalía presentó a LUIS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO ante el Juez 48º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, formulándole imputación por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo los verbos rectores portar o tener en un lugar, sin que se allanara a los cargos.

Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal 301 Seccional de Bogotá, le correspondió al Juzgado 42º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación el 24 de febrero de 2016. Durante su trámite el delegado de la fiscalía precisó que el verbo rector imputado es el de transportar.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de febrero de 2017. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 4 de mayo, 21 de septiembre y 15 de noviembre de 2017, y 13 de abril de 2018. Clausurado el debate en esta última fecha, se emitió sentido del fallo declarando culpable al acusado LUIS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO. El 13 de abril de 2018, el mismo despacho judicial emitió el fallo, siendo condenado LUIS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO a la pena principal de 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal), negándole el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó íntegramente mediante providencia del 24 de mayo de 2018. Oportunamente el defensor del condenado LUIS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN El demandante acusa la sentencia de segundo grado invocando la violación directa de la ley sustancial.

Refiere que los falladores no aplicaron el mandato superior que emana del artículo 29 de la Constitución Política, puesto que las dudas derivadas de la valoración de la prueba debieron ser resueltas en favor del procesado. Hace alusión a que la maleta, dentro de la cual se encontró el material bélico, estaba a la vista y que el propio acusado mostró su sorpresa ante el hallazgo.

Además, censura que no se hayan adelantado pruebas sobre las huellas dactilares que podían estar latentes en los elementos incautados, así como ningún acto de investigación se emprendió sobre el contenido del teléfono celular del capturado. Seguidamente, invoca la casual segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censurando el «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».

A partir de ello, reprocha que las instancias incurrieron en una «afectación sustancial en la estructura del dolo, sosteniendo que el acusado no tenía conocimiento del contenido de la maleta que había recibido como encomienda para su transporte; además, asegura, tampoco se demostró el elemento volitivo que debe acompañar al dolo. De igual manera, el recurrente hace mención a la violación indirecta de la ley sustancial, por «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

Con ello alude a que los jueces no valoraron de manera adecuada el testimonio del agente de policía Óscar Enrique Fresneda Ibáñez, en el sentido de haber declarado que recibió información del acusado en el momento de su captura sobre que un sargento retirado del Ejército Nacional acostumbraba, como en este caso, entregarle encomiendas de cuyo contenido nunca se enteraba, con lo cual se desconoció la ausencia de dolo en la conducta juzgada.

Finaliza acotando que no existe elemento de prueba alguno que ofrezca un conocimiento más allá de duda razonable sobre la responsabilidad del acusado, quien, según insiste, no conocía de la existencia de la munición que transportaba al momento de su captura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en este evento surge evidente que el impugnante se aparta por completo de los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma.

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley ibídem.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas.

Aunque en su confuso escrito, el recurrente parece anunciar la presentación de tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal, funde en una sola diferentes causales de casación, postulando la nulidad de la actuación por afectación del debido proceso, al tiempo que denuncia la violación directa por falta de aplicación de la ley y la violación indirecta por errores en la valoración de la prueba.

Obviamente, tal manera de proceder por parte del impugnante, mediante la cual amalgama distintas causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin percatarse de la distinción y diferencia entre cada una de ellas, desconociendo que poseen una naturaleza y finalidad diferentes, que obligan a especificar de manera separada cada uno de los vicios, conspira contra los principios de autonomía y taxatividad, lo que trunca la aspiración de admisibilidad de la demanda, en tanto en modo alguno se ciñó a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la demanda de casación. Además, tras anunciar las censuras de esa inadecuada manera, el demandante se dedica a llevar a cabo una serie de acotaciones sobre sus desacuerdos con el fallo de condena, para con la suma de sus conclusiones impugnar la valoración efectuada por el Tribunal, en un alegato de instancia que ninguna consideración amerita para la Sala en sede de casación por no ofrecer fundamentación alguna de los cargos que con tanta ambigüedad viene postulado.

Parece ser, de acuerdo a lo que se logra advertir de la demanda, que la pretensión del recurrente está encaminada a que se reconozca que se encuentra ausente el dolo, como componente del tipo subjetivo en la estructura de la conducta punible, lo que quiere fundamentar en la idea de que el acusado no conocía de la existencia de la munición incautada, puesto que, según se argumenta, como conductor del automotor de servicio público recibió una encomienda de un desconocido suboficial retirado del Ejército Nacional, sin que se haya percatado del contenido de la maleta que le fue confiada.

Sin embargo, más allá de la notable incorrección en el desarrollo del cargo, la Corte puede advertir que tanto el juez a quo como el Tribunal se ocuparon de aquel tema en particular, sin que en su demanda el recurrente ofrezca razones que dirija a develar algún error en la apreciación de la prueba o que, de cualquier manera, permita siquiera advertir la presencia de algún desafuero cuando se atribuyó al procesado ser el realizador de forma dolosa de la conducta de transportar la munición incautada, sin que para ello tuviera permiso de autoridad competente.

En su análisis el Tribunal dejó por sentado el hecho indiscutido del hallazgo de la munición en el lugar que resultaba de total dominio para el procesado, quien quiso justificar la presencia del material bélico aduciendo que un militar, de quien no proporcionó información alguna, le había encomendado el transporte del maletín que lo contenía, sin que se justificara en modo alguno el por qué no se agotó el conducto regular de registrar la pesada encomienda a través de la empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo.

Son circunstancias que, de acuerdo al juicio del juez colegiado, denotaron un actuar del procesado gobernado por el conocimiento de la ilícita conducta y su voluntad dirigida a la transgresión del bien jurídico de la seguridad pública, sin que la aparente perplejidad sobre el hallazgo, expresada ante el agente de policía que realizó el procedimiento Óscar Enrique Fresneda Ibáñez, pudiera tener la fuerza de convicción suficiente para justificar la ausencia de responsabilidad penal como ejecutor de la conducta delictiva, según lo pretende la defensa.

Así las cosas, la desarticulada presentación de los disímiles vicios, vacuos en lo jurídico e inadecuadamente identificados, confundidos y mezclados en su análisis, así como la falta de coherencia en la argumentación y la ausencia de demostración de trascendencia de los cargos, imponen ineludible la inadmisión de la demanda. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS ENRIQUE GUERRERO AVENDAÑO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11