Micelio
AP2585-2020(57413)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Rad.57.413 Eligio Arley Pérez Peña JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2585-2020 Radicación N° 57.413 Aprobado acta No. 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA, contra la sentencia del 14 de enero de 2020, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la proferida el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero Penal del Especializado de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó al nombrado como autor del punible de concierto para delinquir agravado (Art. 340 Num 2º y 3º).

HECHOS 1. Del decurso procesal se desprende que, desde enero del año 2012 hasta el 20 de junio de 2019, en diversos barrios del municipio de Bello- Antioquia, ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA, alias “Malacate”, comandaba la organización delincuencial denominada “El Mesa”, concertándose entre otros con: JORGE DE JESÚS VALLEJO alias “Vallejo”, LUIS RODRÍGO RODRÍGUEZ alias “El Montañero”, JONY ESTEBAN PARDO VARGAS alias “Loco o Crazy”, LUIS FERNÁNDO BETANCUR OTÁLVARO, alias “Piolo”, YHON EDINSON MONTOYA TAPIAS, alias “El Tigre”, y JOHN ALEXANDER PANIAGUA LONDOÑO, alias “Jalea”. 2.

Dicha organización criminal tenía como finalidad la comisión de conductas punibles tales como: desplazamientos forzados, tráfico de sustancias estupefacientes, extorsiones y homicidios, todas ellas dirigidas, conocidas y coordinadas por el procesado, las cuales mantenían a la comunidad en un estado de zozobra, temor y pánico permanente.

ANTECEDENTES PROCESALES 3. Adelantadas las labores investigativas por parte de la Fiscalía General de la Nación- CTI y la SIJIN- MEVAL, realizaron seguimiento a la organización criminal “El Mesa”, a través de testigos, registros fotográficos, declaraciones juramentadas y trabajos de campo, lográndose determinar la estructura de dicha organización, afirmándose que ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA, era el cabecilla principal de este grupo delincuencial, por lo cual se ordenó su captura el 5 de marzo de 2019[footnoteRef:1]. [1: Cuaderno Principal Fls.7-8.] 4.

Como consecuencia de dichas pesquisas, se realizó diligencia de allanamiento el 19 de julio de 2019 a una finca ubicada en la vereda “La Choza”, zona rural del municipio de Copacabana- Antioquia, en la cual se capturó al procesado[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] 5. El 21 de julio del mismo año, ante la Juez Segunda Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Antioquia, se impartió legalidad al allanamiento y registro, a la incautación de elementos encontrados y se legalizó la captura de PÉREZ PEÑA, imponiéndole medida de aseguramiento. 6.

En ese mismo acto procesal la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en calidad de autor por el delito de concierto para delinquir agravado descrito en el artículo 340 No. 2º y 3º -con fines de tráfico de estupefacientes, tráfico de armas de fuego, homicidios, extorsión, secuestro y desplazamiento forzado-. PÉREZ PEÑA de manera libre, espontánea y voluntaria acepta los cargos formulados[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno Principal, Fl. 8.] 7.

El 28 de junio de 2019 se presentó escrito de acusación, ratificando los delitos imputados y la aceptación de cargos del procesado. 8. El Juzgado Tercero Penal Especializado con funciones de Conocimiento de Medellín en providencia del 20 de agosto de 2019, profirió sentencia en virtud de la aceptación de cargos mediante allanamiento por los delitos de concierto para delinquir agravado descrito en el artículo 340 No 2º y 3º, imponiéndole la pena de prisión por 101 meses, multa de 1620 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal.

Allí también se determinó negar la suspensión condicional en la ejecución de la pena. 9. En dicha providencia, se aclaró que PÉREZ PEÑA no se hace acreedor al descuento del 50%, ya que a pesar de no tener antecedentes penales, éste no colaboró con la justicia en el desmantelamiento de la organización, así como tampoco señaló a otros integrantes, ni manifestó reparación a las víctimas, por lo que se le atribuyó rebaja del 40% en la pena imponible[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno Principal, Fls. 47-58.] 10.

La anterior decisión fue apelada por la defensa del procesado, y confirmada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de enero de 2020[footnoteRef:5]. [5: Cuaderno Principal, Fls. 79-90.] 11. Contra esa determinación, se interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[footnoteRef:6] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. [6: Demanda radicada el día 10 de marzo de 2019.

Cuaderno Principal, Fls. 105-108.] SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 12. La censora realizó la identificación de los sujetos procesales intervinientes, así como una síntesis de la sentencia recurrida, de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal resultante. 13. De esa forma presenta un único cargo, acudiendo a la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial al excluir los artículos 351.1 y 288.3 del Código de Procedimiento Penal y por aplicación indebida del artículo 301 del mismo cuerpo normativo. 14.

Considera en su escrito se transgredieron los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, 6.2 y 351 inc.1º de la Ley 906 de 2004, conllevando a la “ nulidad por violación a las garantías fundamentales que trata el Art. 457 de la Ley 906 de 2004. Se lesionó la estructura del debido proceso ”[footnoteRef:7]. [7: Cuaderno Principal, Fl. 106.] 15.

Sustenta su pretensión, manifestando que su prohijado debía recibir el descuento del 50% por haberse allanado a cargos durante la audiencia de formulación de imputación, y no del 40% que se le impuso efectivamente, ya que no fue sorprendido en flagrancia, no presenta antecedentes y finalmente no se valoró por la juez de instancia la personalidad del procesado, ni la manifestación de perdón público debido que “ al tratarse de un delito abstracto el delito de concierto para delinquir ” era la forma de reparación a las víctimas y a la sociedad. 16.

Por lo anterior, expresa que el ente acusador no podía introducir hechos nuevos, suprimir atenuantes, adicionar agravantes no contemplados en la aceptación de cargos, ni hacer más gravosa la situación del procesado, situación que al ser presentada ante la juez de primera instancia “ modificó a su antojo las disposiciones del código de procedimiento penal y la constitución (Sic) al conceder un porcentaje diferente a lo que en la práctica se aprueba ”. 17.

En consecuencia, solicita casar parcialmente las sentencias de instancia, modificando la pena impuesta a ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA, para en su lugar imponer 84 meses de prisión, y de esta forma otorgar el subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena establecido en el artículo 68 A Párr. 2ºdel Código Penal[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno Principal, Fls.105-108.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 18.

La Sala rememora que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario a través del cual se busca romper la presunción de acierto y legalidad que precede toda sentencia. 19. Al representar un control de legalidad y constitucionalidad a la sentencia que se recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto por la legislación, como por la jurisprudencia de esta misma Sala.

Entre ellos, se encuentran las exigencias mínimas para la admisibilidad de la demanda de casación, las cuales se consagran en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, y las manifestadas en la jurisprudencia[footnoteRef:9]. [9: CSJ-AP, 23 mar. 2006, Rad. 24.927: “(i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas; (ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima;

(iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.] Así mismo, debe presentarse “una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante” [footnoteRef:10]. [10: CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241.] 20.

Además, los motivos de impugnación deben ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente frente a las causales alegadas por el demandante. Así lo estipula el inciso segundo del artículo 184 ibídem, el cual dispone que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los supuestos allí señalados. 21.

En consecuencia, escogida la causal o causales consideradas por el libelista, los cargos que se formulen en su escrito de demanda deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la naturaleza de cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación denunciada. 22. En el presente asunto, se plantea un único cargo por violación directa de la ley, mas sin embargo no se desarrolla ninguno de los supuestos que configuran esta causal de casación, por cuanto despliega supuestas violaciones procedimentales que pertenecen a los errores in procedendo, solicitando la nulidad en la esta actuación. 23.

Como consecuencia de lo anterior, en su escrito hay quebrantamiento de la unidad lógica, ya que al momento de formular el cargo se contradice apoyándose en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, arguyendo falta de aplicación de los artículos 288 (contenido formulación de imputación) y 351 inc.1º (aceptación de cargos desde la imputación de la acusación); así como la aplicación indebida del artículo 301 (situaciones de flagrancia).

No obstante, cuando va a fijar las consecuencias de dicha situación, manifiesta que debe presentarse la nulidad de la actuación (no se especifica desde cuándo), al haberse violentado el debido proceso, cuando esta consecuencia corresponde a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desconociendo de esa manera las finalidades que a cada una de las causales le corresponden. 24.

Olvida la defensora que la causal 2° corresponde a errores in procedendo y la causal 1° que invoca, a errores in iudicando, respecto a su diferencia ha manifestado la Sala: “Oportuno es recordar que los errores in iudicando, llamados también de juicio, se presentan cuando el juzgador desconoce una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, mientras que los errores in procedendo, llamados también de actividad, provienen del desconocimiento de normas que regulan el procedimiento o las garantías procesales.

Esta diferenciación es importante porque permite definir la vía de ataque de la impugnación y las directrices que deben acompañar su fundamentación, y porque una equivocación en este campo conduce inevitablemente al fracaso de la censura, dado que la hoja de ruta que debe seguirse en la demostración de cada una es totalmente distinta”[footnoteRef:11]. [11: CSJ-SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266.] 25.

Además, si se trata de un error in iudicando, el casacionista tiene el requisito de indicar la norma sustancial transgredida, la forma de infracción y el sentido de la violación, así como la prueba en cuya apreciación o valoración se presentó el error y la clase de error cometido. 26. En cambio, si lo planteado es un error in procedendo, su demostración exige precisar la norma procesal violada, el motivo de nulidad, la cobertura procesal del vicio, y demostrar su trascendencia e insubsanabilidad frente a los criterios que deben orientar la declaratoria de las nulidades. 27.

Exigencias con las cuales no cumplió la solicitante, al no desarrollar la vía de demostración que a cada uno de los errores le correspondía, limitándose a exponer de manera general en su disenso que con el porcentaje impuesto a su prohijado como consecuencia del allanamiento a cargos, se le afectó su derecho al debido proceso[footnoteRef:12]. [12: Cuaderno Principal Fl.106.] 28.

Al margen de esa infracción formal el cargo es infundado, por cuanto de la simple lectura de las sentencias de instancia se advierte que la norma cuya falta de aplicación reclama si fue aplicada. 29. La censora reclama el descuento del 50% -total- por allanarse a cargos en la audiencia de formulación de imputación descrita en el articulo 351 inciso 1º el cual reza: “ La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación ”- Negrillas fuera de texto-.” 30.

Esos mismos argumentos fueron interpuestos a través del recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, quien en respuesta al solicitante manifestó: “ Con la finalidad de dar respuesta al único punto del disenso, esta Sala de decisión determinará si la juez falladora erró en el procedimiento de la dosificación de la pena al haber desconocido la carencia de antecedentes penales del procesado y la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, así como en la aplicación de las rebajas del 50% por la aceptación unilateral de cargos.

(…) Es así como la a quo consideró en el examen general que hizo de la forma cómo se llevó a cabo la comisión de la conducta delictiva y los aspectos personales del implicado como motivación para la determinación de la pena, y si el censor no los comparte es por que tiene una visión diferente a la de la juzgadora, pero no observa la Sala que ésta se hubiese equivocado en la labor dosimétrica, por el contrario, la misma se observa acorde con los parámetros legales y la realidad probatoria, además de que no desborda los principios de legalidad ni proporcionalidad (…).

Ahora bien, frente al trabajo dosimétrico expuesto, el disenso apunta al porcentaje de disminución de la pena, pues considera el recurrente que debe rebajarse el 50% y no el 40% como decidió la judicatura de primer grado dado que en el sub judice no puede reparar económicamente, ni es exigible dar información de otras actividades o integrantes de la banda delincuencial y el condenado aceptó los cargos de manera libre y voluntaria desde un principio, todo lo cual no fue tenido en cuenta por la Juzgadora.

(…) en este caso concreto la a quo explicó que optó por disminuir el 40% de la pena porque no observaba que el imputado hubiese colaborado con la Fiscalía en el esclarecimiento de los hechos acerca de las actividades e integrantes de la banda delincuencial de la que hacía parte o alguna contribución para la individualización, investigación y juzgamiento de otros responsables y mucho menos existió una actitud positiva en relación con los daños y perjuicios causados con su comportamiento delictual.

Pues bien, respecto al porcentaje reconocido como rebaja por el allanamiento (…) resulta acorde con lo demostrado en la actuación, pues si bien dicha aceptación unilateral de cargos en teoría significó una economía procesal, lo cierto es que la Fiscalía tenia diversos medios de conocimiento de los cuales emergía clara la plena identificación del autor material del injusto y las circunstancias espaciotemporales (Sic) de su comisión, así como también es válido el hecho de que la juzgadora tuviera en cuenta que a pesar de haberse suscrito el acta de manifestación de responsabilidad de manera libre, consciente, voluntaria e informada por parte del acusado, la defensa y el delegado de la Fiscalía, se realizó un estudio ponderado frente a la gravedad del delito cometido por el señor ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA. Además, el hecho de que una persona se allane y suscriba el acta de manifestación de responsabilidad antes de la formulación de acusación no necesariamente significa que deba concedérsele el 50% de la disminución como parece entenderlo el señor defensor.

Resulta necesario valorar los aspectos de cada caso particular y, en el evento sub-examine, esa disminución de un 40% hecha por la primera instancia refulge acertada, pues su colaboración con la justicia no se juzga tan significativa en el ahorro de la actividad estatal, por lo que tampoco está llamada a prosperar dicha inconformidad [footnoteRef:13] ”- Negrillas fuera de texto. [13: Cuaderno Principal Fls.87-89.] 31.

Además, la valoración realizada por la juez de primera instancia en la dosificación punitiva correspondiente habría tenido aplicación de un criterio jurisprudencial para la imposición del mencionado descuento por allanamiento: “ La determinación del porcentaje de rebaja del 40% se adoptó teniendo en cuenta los parámetros mencionados por la Sala Penal de la Corte en el radicado 39831 del 27 de septiembre de 2017, toda vez que no se observa que el imputado hubiere colaborado con la Fiscalía en el esclarecimiento de los hechos acerca de las actividades e integrantes de la banda delincuencial de la que hacía parte, o alguna contribución para la individualización, investigación y juzgamiento de otros posibles responsables ni mucho menos una actitud valía en razón con los daños y perjuicios causados con su comportamiento delictual, aunque pidiera perdón a la sociedad en el poder que otorgó al abogado, pues recuérdese que los fines del concierto lo eran por delitos de grave incidencia en la población como desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes, homicidio y extorsión, de los que se constató en sede de antijuridicidad que su comportamiento puso en peligro efectivamente el citado bien jurídico, como lo relatan todas las víctimas, quienes refieren que era tal la preeminencia del acusado dentro de la organización que ordenaba los homicidios[footnoteRef:14] ”. [14: Cuaderno Principal Fl.56.] 32.

Visto lo anterior, se puede afirmar que -tal como lo manifestaron los jueces de segunda instancia-, el entendimiento que el censor le da es distinto al tenor literal de la norma, así como a la jurisprudencia aplicable en estas situaciones. 33. La censura parte de un supuesto equivocado, cual es entender que automáticamente se asigna el 50% de rebaja en la pena a quien acepte cargos en esa etapa procesal, pero el artículo 151 inciso 1º indica que es hasta el 50%, y la referida jurisprudencia anotada por la juez de primera instancia brinda las pautas para su aplicación, tal como se deja entrever de la lectura del fallo acusado, en el cual no se observa irregularidad alguna con su argumentación. 34.

En ese mismo sentido, el otro artículo señalado de inaplicado, esto es el 288 (contenido formulación de imputación) no se desarrolla en el escrito el fundamento de dicha violación, o por qué de su ausencia se haya dado lugar a una irregularidad. Esto en particular con el inciso 3º de la norma señalada, cuando indica que se debe expresar la “ posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351 ”.

Aspecto que, según lo señalado anteriormente carece de solidez, dado que se observa se dio plena aplicación al referido articulado, otorgándole al procesado el descuento punitivo que merecía según el momento de la aceptación y las circunstancias en que se presentó el desarrollo de la misma, respetándosele sus derechos procesales. 35. Finalmente al indicarse por la censora que hubo aplicación indebida del artículo 301 (situaciones de flagrancia), también se acude a lo señalado previamente, en donde no se explica cómo afecta a PÉREZ PEÑA dicha omisión y, además por parte del a quo se manifestó claramente que no hubo una circunstancia de flagrancia que mereciera la no aplicación de la norma señalada como aplicada equivocadamente (Art. 351.1), aclarándose que se sigue el criterio jurisprudencial expuesto en SP 11 jul. 2012 Rad. 38.285. 36.

Al contrario, de haberse reconocido que fue capturado en flagrancia el procesado, no pudiera obtener el beneficio premial reseñado, ya que la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:15] ha indicado que no tienen el mismo porcentaje de descuento. Luego haría mal el censor en formularlo como cargo, ya que entraría en detrimento de la situación del procesado, pero como se relató previamente, dicha circunstancia no acaeció ni se observa desarrollo de la postura de disenso. [15: CSJ - SP 11 jul. 2012 Rad. 38.285 se señaló que la rebaja de la pena por allanamiento en caso de flagrancia si es en la audiencia de formulación de imputación será ¼ de la mitad (art. 351) es decir 12.5%; si se verifica en la audiencia preparatoria, será ¼ de la tercera parte (art. 356.5), es decir 8.33% y si lo es en el juicio oral, responderá ¼ de la sexta parte (art. 367) ósea, 4.16%.] 37.

Todo lo anterior contradice claramente el principio de corrección material en casación, ya que se ha invocado como cargo una cuestión que resulta contraria a la realidad procesal, tal como se acaba de develar. 38. Ahora bien, aún entendiendo que lo querido por el censor fue plantear un cargo por nulidad, este es igualmente improcedente, pues el requerimiento fundamental para acreditarla es con la demostración de un yerro procesal, mas en este caso no existió, por cuanto los jueces de instancia decidieron al tenor literal de la ley y bajo derroteros jurisprudenciales que la recurrente refuta o controvierte bajo su propia visión del asunto. 39.

En esa hipótesis, se desconoce la fundamentación del ataque llamado a realizarse a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades. Ha señalado la Sala[footnoteRef:16], que quien recurre invocando una nulidad debe cumplir con la carga de: [16: CSJ- AP2512-2019, 26 jun. 2019, Rad. 54.761.] “ i) convalidación: las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto predicado; ii) protección: el sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica; iii) instrumentalidad de las formas: como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de nulidad; iv) trascendencia: la magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia y v) residualidad: la declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado”. 40.

Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación. En este caso, advirtiendo el contenido de la demanda, se observa que el reclamo de nulidad no reúne ninguno de los anteriores axiomas y fundamentalmente incumple con el presupuesto esencial de acreditación [footnoteRef:17]. [17: CSJ- AP3724-2018, 29 agt. 2018.

Rad.48.586, AP1620-2019 30 abr.2019. Rad.49.959, entre otros.] 41. Al no estar acreditado el supuesto yerro con fundamento en el cual la demandante denuncia la violación del debido proceso en su estructura, queda en el vacío el reclamo por nulidad derivado de haberse dictado el fallo de segunda instancia en un supuesto de improseguibilidad de la acción penal.

De esta forma, se incumple el principio de acreditación que rige la declaratoria de nulidades, lo que a su vez comporta la inadmisibilidad del reproche en casación[footnoteRef:18]. [18: Ibídem.] 42. Así, se observa con claridad que la censora no refleja en su replica cómo se afecta el debido proceso, solamente propone en cuanto debería quedar la pena de su defendido con el descuento del 50%, pero no identifica la vulneración con la cual se profirió condena en primera instancia, siendo esta ratificada por el Tribunal Superior de Medellín. 43.

Por ultimo, la censura carece de refutación suficiente, por cuanto, habiéndose planteado en segunda instancia la misma censura sobre el porcentaje a otorgar por el allanamiento -como se vio previamente-, el Tribunal dio respuesta a los cuestionamientos del apelante, y estos de ninguna manera son controvertidos por el censor en el recurso de casación. Se equivoca al creer que la Corte es una tercera instancia, la cual va a revisar nuevamente sus planteamientos[footnoteRef:19]. [19: CSJ-AP4668-2019, 30 oct. 2019.

Rad. 49.606.] 44. En síntesis, la argumentación expuesta por la recurrente se ofrece del todo insuficiente formal y sustancialmente para derribar los fundamentos del fallo de segunda instancia. En verdad, las críticas presentadas corresponden a meras apreciaciones subjetivas sobre una interpretación del articulo 351 Inc. 1º de la Ley 906 de 2004, formuladas con la amplitud propia de las instancias[footnoteRef:20]. [20: Cfr. CSJ-AP 03 dic. 2009, Rad. 27.264.

En la misma dirección: AP 16 jun. 2010 Rad. 33.697 y - AP2633-2017, 26 abr. 2017. Rad. 46.901.] 45. En consecuencia, no habiéndose presentado el reclamo en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, refleja innegablemente su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir el cargo en cuestión, así como su solicitud para que se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:21]. [21: Aunque esta tampoco procedería, ya que el artículo 68A del Código Penal, excluye de este beneficio al punible de concierto para delinquir agravado, por medio del cual se condena al aquí procesado.] 46.

Así las cosas, la Sala no observa situación alguna que legalmente le brinde competencia para decidir de fondo, tampoco advierte violación de las garantías fundamentales del procesado en el desarrollo del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, así como la defensora no reveló si con el estudio de su caso se procedía a cumplir con alguno de los fines destinados para el recurso, de manera que no se justifica la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 47.

Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de ELIGIO ARLEY PÉREZ PEÑA, por las razones expuestas en precedencia. 2º. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 1 19