Casación Rad. 47948 Gonzalo Vanegas González FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2585-2017 Radicación No. 47948 (Aprobado Acta No. 116) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GONZALO VANEGAS GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barrancabermeja, que lo condenó por la conducta punible de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES Los primeros fueron declarados por el Juzgado de primera instancia en los siguientes términos: Sucedieron el 16 de febrero de 2011, en la calle 61 con carrera 19 del Barrio Parnaso de esta ciudad, momentos en los cuales el señor John Lozano Nova conducía en compañía de su esposa Ludy Amparo Grimaldos Pinto, en calidad de parrilera, su motocicleta de placas BOY 46A, por la calle 61 de esta ciudad, siendo interrumpida su marcha en la carrera 18 por el rodante de placas XVN919 operado por el señor Gonzalo Vanegas González momentos en los que omite señalización de pare en su recorrido; acto con el cual se genera impacto de los rodantes en lado izquierdo causando la caída del motociclista y su acompañante así como lesiones en su integridad física producto de ello, las cuales fueron dictaminadas por el Instituto de Medicina Legal para el señor John Lozano Nova, en diez días definitivos y secuelas médico legales de perturbación funcional de órgano de carácter transitorio y en la señora Ludy Amparo Grimaldos de 135 días definitivos y secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de carácter permanente.
Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 4 de febrero de 2013, en el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, la Fiscalía le formuló imputación a Gonzalo Vanegas González como autor del delito de lesiones personales culposas (art. 111, 112 inc. 3º, 113 inc. 2º y 114 inc. 2º del C.P.) - en concurso homogéneo - sufridas por Ludy Amparo Grimaldos Pinto y John Lozano Novoa, frente a los cuales no se allanó. El 27 de mayo de 2013, en el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja, fue acusado Vanegas González por su probable autoría en los ilícitos por los que se le formuló imputación. Tramitado el juicio oral, el 21 de enero de 2016 se condenó a Gonzalo Vanegas González como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo, imponiéndole las penas de 11 meses de prisión, multa de 7 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el mismo lapso de la pena principal de prisión, también se le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.
Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 2 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó en su integridad. Contra esa decisión, el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal de nulidad el libelista propone un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, sosteniendo que en este asunto se violó el derecho a la defensa, lesión que repercutió en la estructura del proceso, debido a la “ ausencia total ” de defensor por falta de “ idoneidad ” e “ inactividad ” del profesional que lo precedió. Asegura el demandante que su defendido no contó con una debida asesoría jurídica que le permitiera la protección integral de sus derechos, concretamente en las diligencias de audiencia preparatoria y de juicio oral, motivo por el cual no hizo uso de su derecho a presentar las pruebas que hubieran llevado a su absolución, como tampoco controvirtió las presentadas en su contra.
Destaca que el abogado que actuó en tales diligencias no hizo “ las más mínimas diligencias investigativas tendientes a demostrar su inocencia ”, tampoco pidió pruebas y se convirtió en “ convidado de piedra ”, pues mostró total conformidad con el actuar de la fiscalía a tal punto que estipuló hechos que bien pudieron ser objeto de debate, así como tampoco intervino en los interrogatorios, dejando al procesado a la “ deriva”.
Aseguró que cuando llegó a la actuación pidió la nulidad del trámite por violación al derecho a la defensa, pero fue negada en primera y segunda instancia. En conclusión, el demandante solicita que se case la sentencia y se rehaga la actuación a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria. CONSIDERACIONES 1.- Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues allí se indica que “ No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación ”.
Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 ibidem, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”. Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º del artículo 184 ibídem, se establece que la Corte, “ atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ”.
Lo anterior permite concluir que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto. Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación. Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.- Respecto al cargo que se anuncia por vía de la causal de nulidad, debe recordarse que bajo este sendero de impugnación se puede denunciar cualquier tipo de irregularidad que afecte de manera trascendente alguna garantía fundamental de partes e intervinientes, que imponga rehacer el trámite como única solución para restablecerla.
Pero en cualquier situación que así se quiera presentar, el censor debe presentar el cargo conforme a los principios que regulan el instituto de las nulidades, los que ante la falta de consagración legal, han sido objeto de desarrollo jurisprudencial y por tanto, de obligatorio acatamiento. Al respecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho: Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley ( principio de taxatividad ); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación ); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación ); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad ); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia ) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad ( principio de residualidad ).
(CSJ SP, 30 sep. 2015 rad. 46280) En este caso, la queja propuesta por el demandante, de entrada, se advierte que desatiende estas directrices, por cuanto no pasa del simple enunciado, limitándose a manifestar que no hubo actividad que procurara la defensa de los intereses del procesado, tampoco precisa qué tipo de actividad defensiva se hubiera podido realizar o cuáles eran concretamente las pruebas que demostrarían la inocencia del acusado y que por negligencia del apoderado no fueron allegadas.
Es evidente que el demandante desconoce que el desarrollo de ese tipo de pretensiones de invalidación procesal, particularmente cuando se alega la inactividad del defensor, requieren demostrar que el profesional encargado de velar por los intereses del acusado dejó a un lado la esperada “actitud pro activa y diligente en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, entre ellas, las de controvertir pruebas, interrogar, contrainterrogar testigos, peritos, etc.”, o que el apoderado adoptó una postura que puso de manifiesto de forma incontrovertible su ignorancia, incompetencia o falta de capacitación en relación con las reglas y principios que soportan la Ley 906 de 2004.
Sin dificultad se observa que estos presupuestos no fueron acatados por el censor, quien simplemente ofrece un conjunto de expresiones generales, sin particularizar ni detallar la forma como se produjo la supuesta violación del derecho de defensa de su asistido. En este sentido, si se reprocha que el defensor no solicitó la práctica de pruebas en la audiencia preparatoria, se ha debido identificar y especificar cuáles elementos probatorios se extraña; igualmente, si dice que hubo falencias en los interrogatorios o contrainterrogatorios, ha debido manifestar en qué aspectos o temática no se preguntó o no hubo confrontación, además de que la censura debe demostrar la trascendencia de esos supuestos defectos en la decisión correspondiente.
Pero nada de ello se hizo en este asunto, de donde se sigue que la crítica queda huérfana de sustento y, por ende, desconoce el principio de razón suficiente, en franco desconocimiento de los mínimos requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidos en sede de casación. Con todo, revisados los registros de la actuación, la Sala observa que el profesional del derecho que asistió al procesado durante las audiencias preparatoria y de juicio oral, previamente al ahora demandante, participó en las diligencias en procura de salvaguardarle sus intereses, incluso en la formación de la prueba contrainterrogando a varios de los testigos de la Fiscalía; adicional a ello, en desarrollo del juicio oral, al momento de la presentación de la teoría del caso de la defensa, expresamente el apoderado manifestó que era el Fiscal quien tenía la carga probatoria de desvirtuar la presunción de inocencia, revelando claramente que esa era la estrategia del defensor, como también, implícitamente, justificó por qué no solicitó pruebas en la audiencia preparatoria.
En otras palabras, no se encuentra que por haberse ejercido así la defensa de los intereses de Gonzalo Vanegas González, se evidencie una indebida pasividad en la protección de sus derechos, ni que ello sea muestra de la transgresión a esa garantía fundamental. Por último, resta señalar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de otros derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
Sobre el mecanismo de insistencia Cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos que ha venido señalando esta Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GONZALO VANEGAS GONZÁLEZ. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Entre otras, CSJ SP 18 nov 2008, Rad. 30539 y CSJ AP, 18 mar 2009 Rad. 30710. � CSJ SP, 11 jul 2007, Rad. 26827. � CSJ SP 1 ag 2007, Rad. 27283.
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