57025 JAIME ROMERO CUEVAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2584-2020 Radicación 57025 Aprobado en acta 206 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de JAIME ROMERO CUEVAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 1° de octubre de 2017 en la “Tienda Alcalá”, ubicada en la carrera 7B 12-19 del municipio de Zipaquirá-Cundinamarca, JAIME ROMERO CUEVAS, —que estaba en compañía de Carlos Julio Benítez Rincón, David Fernando Cuadros Pérez y Jhon Freddy Zapata Ruiz—, luego de percatarse que su teléfono celular no estaba encima del refrigerador donde lo había dejado cargando, sino en la caneca del baño, al indagarle a la administradora del lugar, ella le indicó que los únicos que habían estado cerca del aludido aparato eran los hermanos Miguel Antonio y Hernán Malagón Malagón. Por lo anterior, ROMERO CUEVAS y sus acompañantes, tras increpar a Miguel Antonio Malagón, le causaron heridas con arma blanca, tanto en la espalda como en el pecho, a consecuencia de las cuales falleció en el centro hospitalario al que fue trasladado.
El 18 de junio de 2018, ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Zipaquirá, se legalizó la captura de ROMERO CUEVAS, previamente ordenada por un juez homólogo. En el mismo acto la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor del delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 103 y 104 numerales 4° y 7° del Código Penal y solicitó fuera afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, pedimento que le fue afectado.
El imputado no aceptó el cargo. Presentado el escrito de acusación el 24 de julio de 2018 en el que se predicó su coautoría en el citado ilícito, la audiencia de formulación se cumplió el 20 de noviembre de ese año en el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en esta última se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de ROMERO CUEVAS como coautor del delito objeto de acusación, decisión que se materializó el 14 de junio de 2019 al imponerle las penas de cuatrocientos (400) meses de prisión y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación elevado por el defensor del enjuiciado y por el Delegado del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 22 de octubre de 2019 confirmó íntegramente la condena, y dispuso remitir copia de esa decisión a fin de que la Fiscalía adelantara investigación correspondiente encaminada a determinar la responsabilidad de David Cuadros, Carlos Benítez y Jhon Fredy Zapata, quienes acompañaban al enjuiciado para el momento de los hechos.
Contra la sentencia de segundo grado, una nueva defensora del incriminado interpuso recurso extraordinario y allegó la demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso Denunció que el Tribunal incurrió en un “defecto fáctico dada la “valoración defectuosa de los medios de prueba, así como la omisión en el decreto y práctica de pruebas”.
Para la libelista, resultaron lesionados los principios del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al predicar la responsabilidad penal de su asistido, pues “no puede el ente acusador de manera olímpica y genérica decir que se es coautor o cómplice sin especificar esos hechos puntualmente”, ya que inicialmente la imputación de cargos fue como autor, luego en la acusación como coautor y ya en el juicio en calidad de coautor impropio, modificando así su forma de participación al afirmar que pudo ser él o cualquiera de sus acompañantes los que produjeron las lesiones fatales, “se pasa de que él cometió la conducta a que la pudo cometer un tercero pero éste debe responder”, sin demostrar la división de trabajo criminal, el aporte esencial y el acuerdo común. Adujo que la Fiscalía a través de indicios de probabilidad y no de responsabilidad, acompañados de hipótesis no comprobadas, inició el proceso en contra de su asistido y no desvirtuó la presunción de inocencia, pues no hay evidencia física o material probatorio legalmente obtenido, sino solamente testimonios y declaraciones.
Segundo cargo: Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas Señaló que la Fiscalía soportó la teoría del caso en hechos aislados en los cuales se vio involucrado ROMERO CUEVAS, como unas lesiones personales previas que ya habían sido archivadas, predicando así su responsabilidad en el presente caso por haber sido parte de otro y tenerlo como una persona de violenta, que le da poco valor a la vida y es proclive a cometer delitos.
En criterio de la defensora, fue infringido el principio de investigación integral “reglado por el Artículo 333 del C. de P.P (Ley 600 del año 2000 artículo 20)”—sic—, según el cual el funcionario debe investigar lo favorable y lo desfavorable a los intereses del procesado y demás partes en la actuación, porque la fiscalía no logró probar más allá de toda dura razonable la responsabilidad de ROMERO CUEVAS.
Aseveró que el juzgado de manera sesgada se apoyó en el testimonio de Lilia Carola Peña González, administradora de la “Tienda Alcalá”, que “no fue el testigo más seguro, pero si el más espontaneo situación que demostró en el estrado judicial la inseguridad y la imprecisión de ella” —sic—, que no advirtió quién causó las heridas y afirmó abandonó el lugar por miedo y no observó nada, además, es dubitativa y si bien reconoció a ROMERO, dio unas características morfológicas distintas.
Que se tuvo en cuenta también el testimonio de Hernán Malagón Malagón, hermano de la víctima, que reconoció en el lugar de los hechos al acusado, pero no vio quien le propició las heridas a Miguel Antonio, igual sucedió con Neftalí Gómez Díaz, Orlando Ballén Delgado y Rubén Mario Umaña Moreno, cuando narraron cómo ocurrieron los hechos, pero no lograron individualizar a alguien.
Finalmente, aseguró que no se atendió la declaración del procesado, “prueba testimonial y circunstancial respaldada con las demás pruebas que reposan en el proceso”. Por lo anterior, solicitó casar el fallo impugnado para absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque para denunciar la ilegalidad de la sentencia la demandante presenta dos cargos, no dedica espacio para evidenciar la necesidad de un pronunciamiento de fondo de la Sala en relación con los fines de la casación; si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la unificación de la jurisprudencia. Pero lo que vaticina la no admisión de los cargos es la generalidad de los planteamientos al no demostrar cabalmente el vicio de estructura que denuncia en el primer cargo o el yerro de juicio en la segunda censura.
En efecto, cuando postula la infracción del debido proceso, así como del derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, la impugnante pasa por alto la observancia de los principios que orientan la declaración y convalidación de las nulidades, al tiempo que no formula alguna pretensión relacionada con anular el fallo de segundo grado.
De tiempo atrás la Sala ha señalado que para denunciar la ilegalidad del fallo no es suficiente con el enunciado, porque el carácter rogado que informa este extraordinario recurso impone la demostración del error judicial con una argumentación clara y metódica, además de formular una pretensión acorde a fin de subsanarlo. La recurrente se aleja del principio lógico de razón suficiente, según el cual, la fundamentación ha de bastarse a sí misma, pues sin hacer alguna explicación metódica del desafuero procesal, se queda en el simple epígrafe cuando denuncia la “valoración defectuosa de los medios de prueba, así como la omisión en el decreto y práctica de pruebas”, y aunque de manera impropia acude a la terminología de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando anota que el Tribunal incurrió en un “defecto fáctico” — el cual tiene lugar cuando “el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación”—, no especifica la clase de error probatorio a través del cual el fallador concluyó que ROMERO CUEVAS participó en la agresión de que fue víctima Miguel Antonio Malagón causándole las heridas que originaron su muerte.
Tal falencia impide aprehender el estudio del reproche en cuanto no expone la falta de sustento probatorio de la decisión judicial cuando el Tribunal avaló la determinación del juzgador de primera instancia relacionada con que el procesado no solo estaba presente en la “Tienda Alcalá”, sino que con los testimonios de cargo se acreditaba que cuando notó que su celular había sido botado en la basura, participó junto con sus acompañantes en los reclamos hacia Miguel Antonio Malagón que siguieron con la agresión mediante el uso de armas blancas.
De otra parte, la demandante no expone cuál sería la trascendencia de inicialmente formularle imputación al procesado a título de autor del ilícito, luego acusarlo como coautor, y por último haber precisado en el juicio que se hacía bajo una coautoría impropia. Acerca de ello se debe destacar, de un lado, que no hay alguna modificación punitiva entre autoría y coautoría, y de otro, que desde la imputación se precisó fácticamente que ROMERO CUEVAS participó con sus acompañantes en la gresca hacia la víctima utilizando un cuchillo y que tras herirla, todos huyeron del lugar, supuesto factual que en manera alguna fue mutado y que por lo mismo, fue conocido por él y su apoderado, el cual les sirvió para basar la estrategia defensiva que no había tenido alguna participación en tal evento.
También resulta impertinente la queja del defensor relacionada con que se vulneró el principio de investigación integral, al desdeñar que, bajo el sistema acusatorio colombiano, caracterizado por el principio de igualdad de armas, corresponde a la defensa una labor dinámica al propender por el aporte probatorio que soporte a una hipótesis alternativa tendiente a desvirtuar o morigerar la teoría del caso planteada por la fiscalía. En ese sentido, la casacionista soslaya que para deslindar a ROMERO CUEVAS de la acción causante de las lesiones mortales de la víctima, la defensa ofreció el testimonio de Luz Jeimy Gómez, esposa de aquél, quien aseguró que él sólo se limitó a mirar el celular una vez lo encontró y que fueron Carlos Benítez y David quienes sacaron los cuchillos e hirieron a la víctima, negando que su esposo hubiera huido, atestación que no mereció credibilidad por resultar inverosímil, ya que si el teléfono era del procesado no era creíble que fueran sus acompañares los que iniciaran la gresca, mientras él ni siquiera se inmutaba.
Y si bien para avalar esa tesis defensiva el procesado también rindió testimonio en desarrollo de la audiencia de juicio oral al argumentar que una vez halló su celular se quedó limpiándolo, en tanto sus acompañantes agredieron a Miguel Antonio Malagón, tampoco mereció crédito judicial por la “llamativa pasividad del procesado mientras atacaban a la víctima por un objeto de su propiedad”, y porque los testigos de cargo manifestaron que todos los agresores de Malagón Malagón portaban cuchillos.
Por ello se concluyó en el fallo que no actuó como un simple espectador, sino que participó “directa y activamente en la pelea que se suscitó entre la víctima y el grupo de personas con el que se encontraba el acusado, quien de manera voluntaria hizo parte de la misma, y concomitantemente aceptó los resultados de ésta, es decir, se unió al grupo que superaba en número al lesionado, con la intención clara de causar daño a su contrincante, sin detenerse en momento alguno, según lo narrado por Lilia Carola Peña Rodríguez, y en consecuencia, operó el acuerdo tácito con las demás personas que se involucraron en la gresca, esencialmente con David Cuadros, Carlos Benítez y Jhon Fredy Zapata.” Además de no precisar la defensora clase de yerro probatorio en las declaraciones de Lilia Carola Peña Rodríguez y Hernán Malagón, hermano de la víctima, pasa por alto que aquella como administradora de la “Tienda Alcalá”, en desarrollo de la audiencia de juicio oral reconoció al procesado como parte del grupo en el que estaba Carlos Benítez, David Cuadros y Jhon, quienes estaban desde las 4:30 de la tarde ingiriendo licor, precisando que efectivamente una vez éste halló su teléfono celular, se alteraron los ánimos y los cuatro sujetos armados de cuchillos fueron hacia Miguel Antonio Malagón, en una clara actitud agresiva que la hizo salir del local.
Y aunque evidentemente ella no vio quién le asestó las heridas a Malagón, sí observó que los cuatro sujetos huían de la tienda portando los cuchillos, misma escena que presenció Hernán Malagón, hermano de la víctima, cuando retornaba al lugar, reconociendo en ese grupo a ROMERO CUEVAS. Tampoco radica la impugnante algún yerro en las declaraciones de Orlando Ballén Delgado y Neftalí Gómez, pues solo aduce que no individualizaron a alguien, pero no dirige algún embate a la consideración judicial que esas manifestaciones corroboraban los dichos de la administradora del establecimiento y del hermano del obitado que el grupo de cuatro sujetos, armados con armas blancas, fue el que tuvo la pelea con Miguel Antonio Malagón, resultando precisamente éste herido en la espalda y en el pecho, de ahí que falleció por “choque hipovolémico secundario a lesión penetrante a tórax por elemento corto punzante”.
Así, deviene claro que la defensora no sujetó su libelo a las reglas establecidas para postular y demostrar errores judiciales y en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Finalmente, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe el libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritara la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia. Precisiones finales 1.- Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 2.- De conformidad con el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en virtud del COVID-19, dispuso, entro otros aspectos, la sustitución transitoria de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, como quiera que se trata del delito de homicidio agravado expresamente exceptuado de tal beneficio, JAIME ROMERO CUEVAS no se haría acreedor de tal medida.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de JAIME ROMERO CUEVAS contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Cundinamarca. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16