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AP2584-2017(50040)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CASACIÓN N° 50040 Pedro Ignacio Fernández Cristancho FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP2584-2017 Radicación: 50040 Aprobado Acta No. 116 Bogotá D.C., abril veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Pedro Ignacio Fernández Cristancho contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 16 de noviembre de 2016, a través de la cual confirmó con algunas modificaciones, la dictada por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Paz de Ariporo, que lo condenó como responsable del delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron consignados en la sentencia así: Estos tuvieron ocurrencia en horas de la madrugada del día 6 de agosto del año en curso (2007), en la finca El Diamante de la vereda La Guanábanas del municipio de Pore (Casanare), en donde perdió la vida Javier David Fernández Cristancho, de 16 años de edad, quien recibió dos impactos de proyectil de arma de fuego, principalmente la del torax, causándole lesiones que le llevaron a la muerte, hechos estos de los cuales se sindica como autor de los mismos a su hermano Pedro Ignacio Fernández Cristancho, el cual fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía junto con una pistola 7.65 marca ZC, serie N. 062104, con capacidad de carga de 9 cartuchos, tres proveedores para pistola 7.65 y 11 cartuchos para la misma, quien en diligencia de indagatoria confesó haber disparado el arma.

Al momento de la captura, exhibió permiso para el porte del arma descrita.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Luego de que se vinculara mediante indagatoria a Pedro Ignacio Fernández Cristancho, en resolución de 15 de agosto de 2007 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión como presunto responsable del delito de homicidio agravado. 2. El 17 de diciembre siguiente la Fiscalía emitió resolución de acusación en la que llamó a juicio al acusado como autor del punible de homicidio agravado descrito en el artículo 104 del Código Penal por ser la víctima, hermano del procesado. 3.

Dicha determinación fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto en resolución de 18 de marzo de 2008, confirmando la decisión de la fiscalía a quo. 4. El 10 de abril de esa anualidad, el proceso arribó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo para que adelantara la fase de juicio y en auto de mayo 12 de 2009 ordenó la libertad del acusado por vencimiento de términos. 5.

Culminada la etapa de juzgamiento, la mentada autoridad el 16 de octubre de 2015, emitió fallo de primera instancia en el que condenó a Fernández Cristancho a la pena de 300 meses de prisión al hallarlo responsable del delito por el que fue enjuiciado. Como pena accesoria le impuso la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 250 meses. 6.

El fallo de primer grado fue impugnado por la defensa del procesado, motivo por el que el asunto llegó a conocimiento del Tribunal Superior de Yopal que el 16 de noviembre de 2016, confirmó la decisión, ordenando la captura de Pedro Ignacio Fernández Cristancho, al haber sido omitida dicha disposición por parte el juez de la causa. El monto de la pena accesoria se modificó para fijarlo en 20 años. 7.

El 24 de noviembre de 2016, el procesado decidió entregarse a las autoridades, fecha desde la cual se encuentra recluido en la cárcel de la ciudad de Yopal. 8. Recurrió en casación la defensa del acusado. LA DEMANDA Bajo la égida de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal del año 2000, la defensa presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal de Yopal, uno por falso raciocinio y otro por falso juicio de identidad. 1.

Respecto del primer reparo de falso raciocinio, sostiene que se desconocieron las máximas de la experiencia y el principio lógico de no contradicción. Precisa que la afirmación del Tribunal según la cual: “Siempre que se toma un arma en las circunstancias del caso examinado, máxime una pistola, se asume el riesgo, la posibilidad de que al utilizarla, alguien resulte muerto, así sea en un forcejeo ”, es contraria a los principios de la sana crítica, en tanto el fallador no tuvo en cuenta circunstancias como que entre los tres hermanos Fernández Cristancho (Nicolás, Jesús David y el procesado), se presentó un forcejeo, todos estaban embriagados y con los ánimos exaltados, concluyendo equivocadamente que en ese contexto esgrimir un arma de fuego, conduce a un homicidio.

Es decir, para el censor, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la presencia de un arma de fuego no siempre revela la intención de atentar contra la vida de otra persona, mucho menos cuando entre la víctima y el agresor existe una relación de hermanos que por ese simple hecho descarta la intención de hacerse daño. Como soporte de esta afirmación, cita las declaraciones de varios testigos a quienes les consta que entre el acusado y el occiso había un vínculo de afecto y de apoyo de aquel hacia su hermano menor.

Califica de ser una falacia la premisa propuesta por el Tribunal, dado que la misma no aplica para una caso como el presente en el que el procesado no tuvo jamás la intención o si quiera consideró la posibilidad de accionar el arma de fuego contra alguno de sus hermanos con quienes tenía una muy buena relación. Adicional a lo anterior, riñe con la afirmación acerca de que usualmente el porte de un arma de fuego lleva intrínseca la posibilidad de que sea usada para matar, habida cuenta que no en todas las situaciones se utiliza con ese fin, como ocurre por ejemplo en los eventos deportivos.

En palabras del censor: «la posesión de un arma no supone la materialización de un riesgo». Por lo anterior considera que el enunciado acogido por el sentenciador para derivar responsabilidad penal a título de dolo eventual, en manera alguna constituye una regla de la experiencia. La tesis del recurrente es que el arma se disparó accidentalmente y por lo mismo no se puede tener claridad acerca de cuál de los hermanos la accionó. Pasa a otra de las premisas expuesta en la sentencia en la que se dedujo la intención de Pedro Ignacio Fernández Cristancho de utilizar su pistola, cuando la cargó con balas, luego de haberlas gastado en el trayecto hacia su finca, y luego de estar allí, habiéndola ya puesto debajo de la almohada, devolverse por ella y ponérsela en la cintura.

En criterio del demandante, esta tampoco es una regla de la experiencia, puesto que «no toda persona que cargue un arma con permiso o salvoconducto para portarla y se la ponga en la cintura para llevarla, lo hace con el propósito de utilizarla, menos aun si se trata de accionarla en contra de la humanidad de sus seres queridos». Agrega que el Tribunal desconoce que el acusado había sido amenazado por bandas de extorsionistas, situación que lo llevó a adquirir un arma de fuego para su protección y la de su familia, de donde la maniobra de cargar el arma y ponérsela en la cintura instantes previos al fatal desenlace, no puede ser indicativo de dolo eventual en el delito de homicidio que se le atribuye.

Otra de las censuras que por la vía del falso raciocinio propone, tiene que ver con la trasgresión al principio lógico de no contradicción, señalando que las premisas del Tribunal, las cuales trascribe, son contrapuestas, al afirmarse en el fallo que el arma homicida funcionaba perfectamente y al mismo tiempo, que estaba en mal estado. Las siguientes son las afirmaciones del sentenciador de las que se vale el libelista para sostener la trasgresión al mentado principio lógico: «Para lo que interesa es importante resaltar que la muerte de Javier David ocurre, según el propio procesado cuando trataba de agredirlo y de despojarlo de su pistola, de la cual también se encuentra consiente de lo fácil que podía dispararse por no tener seguro que sostuviera el gatillo.

Resulta entonces que existía una alta posibilidad de que en medio de un forcejeo se disparara». «Luego sale Pedro furioso y se van discutiendo hasta donde están ellos. El trata de mediar pero Pedro saca la pistola le apunta a la cabeza, le dice que esa noche se muere y aprieta el gatillo en dos oportunidades, sin que salieran los disparos, por lo que le da un cachazo en la cabeza, luego se le manda Javier y éste le responde que no le tiene miedo, Nicolás se prende de la cintura de Pedro y como él ve la situación difícil, sale a correr» La contradicción la identifica el censor con que «no puede afirmarse que el arma puede funcionar tan bien como para accionarse involuntariamente por su falta de seguro, y al mismo tiempo puede ser tan poco funcional como para no accionarse, incluso con la voluntad de quien la percute en dos oportunidades».

De acuerdo con el demandante, el Tribunal desechó la hipótesis de un homicidio culposo, basado en la intención del procesado de causar daño debido a los ataques reiterados contra Miguel Hernández al haber accionado el arma de fuego en su contra sin lograr dispararla, lo cual ocurrió momentos antes de dar muerte a su hermano Jesús David. Las conclusiones del fallador de segundo grado y que el censor califica como enunciados con vocación de imponerse como reglas de la experiencia, estima, no podían aplicarse al caso presente dado el contexto en que sucedieron del que no puede concluirse acción dolosa por parte del acusado, ni siquiera en la modalidad de dolo eventual. 2.

El segundo reparo, también propuesto como la violación indirecta de la norma sustancial, tiene que ver con un posible error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación. Hace referencia a lo consignado en la diligencia de inspección a cadáver acerca de las manifestaciones que le hizo Farby Liberato a la autoridad policial, de las cuales el Tribunal concluyó que el procesado tenía una actitud grosera y agresiva con el occiso.

Considera el recurrente que el ad quem distorsionó el señalamiento de este testigo, pues no es cierto que el procesado se hubiera comportado así durante todo el tiempo que departió con sus hermanos y amigos. Añade que la valoración de los hechos debe incluir las horas previas al deceso de Javier David Fernández, acontecer que fue narrado por los testigos, cuyo contenido se trascribe parcialmente en la demanda para indicar que entre la víctima y el occiso había una buena relación, no existían rencillas entre ellos y que el altercado se presentó ya estando en la finca de propiedad de la familia debido al alto grado de embriaguez en el que se encontraba el grupo a excepción de Cindy Lorena, compañera de Pedro Ignacio Fernández Cristancho.

Precisa que de haberse valorado correctamente la prueba testimonial, se habría concluido que la voluntad de Pedro Ignacio nunca estuvo encaminada a lastimar a su hermano, quien murió producto de un forcejeo con el arma y de una discusión entre hombres borrachos. Otro de los asertos del Tribunal que para la defensa es producto de un falso juicio de identidad, es aquel según el cual no puede hablarse de un hecho accidental ante la actitud del procesado de huir del lugar y resguardase en la finca vecina, puesto que, expone el casacionista, la razón de su traslado fue para evitar la reacción de su otro hermano Nicolás ante el deceso del hermano menor.

Añade que se incurrió en este error ante la «omisión » de los testimonios de Nicolás Fernández Cristancho, José Alexander Cogua Holguín, Cindy Lorena Reinoso, los cuales evidencian que esa actitud de retirarse del sitio donde yacía su hermano muerto, fue producto de la congoja de saber que por una acción suya, no intencional, su pariente había fallecido.

Como otro falso juicio de identidad, que esta vez hace racer en lo dicho por el procesado en su indagatoria, puesto que de la misma se advierte que la utilización del arma de fuego, obedeció a una acción defensiva por la gresca que se desarrolló en su casa, luego de que él ya había ingresado a su habitación y se disponía a descansar, cargando su arma para mantenerla lista como solía hacerlo y no para agredir a sus acompañantes.

Riñe con la deducción del Tribunal frente a la lesión con arma de fuego que se advirtió en una de las manos de la víctima, a partir de la cual se dice en la sentencia que el procesado asumió el riesgo de apuntar el arma de fuego contra la humanidad de su hermano. En sustento de su inconformidad, cita apartes de varios testimonios para indicar que la lesión en la mano de su hermano fue producto de un disparo al aire sin que se tenga claridad acerca de quien lo hizo, así el procesado en su indagatoria hubiera señalado que creía que había herido a su pariente en la mano. De otra parte, califica de equivocada la apreciación del Tribunal acerca del carácter altanero y grosero de Javier David Fernández Cristancho, como para que el procesado se hubiera visto abocado a detenerlo disparando su arma, pues ninguna prueba da cuenta de ello.

La tesis del defensor se concreta en que el sentenciador dio probado el dolo del acusado, sin valorar correctamente las pruebas al distorsionar su contenido y que son indicativas de que no existía ningún motivo para que actuara con intención de causar daño a su hermano menor. Simplemente se presentó un altercado entre hermanos embriagados en el que hubo un forcejeo por el control del arma de fuego que tenía Fernández Cristancho, la cual se disparó accidentalmente, impactando al joven Javier David.

Solicita que se case la sentencia para que al emitir el fallo de reemplazo, éste lo sea por el punible de homicidio culposo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acudir a la sede casacional exige del demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de la Corte para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Para el presente asunto la defensa del procesado propone una serie de presuntos yerros de estimación probatoria consistentes en falsos raciocinios y falsos juicios de identidad.

Respecto del primero de los vicios postulados, la Corte tiene dicho que le corresponde al recurrente indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.

También identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.

El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un postulado lógico, empírico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.

Las varias infracciones que denuncia como trasgresoras de la sana crítica se fundan en afirmaciones del Tribunal dirigidas a concluir que la conducta del procesado no fue culposa sino dolosa, deducción con la que claramente riñe el censor. Pese a que el recurrente sostiene el desconocimiento de las máximas de la experiencia al señalar que no siempre la presencia de un arma de fuego es indicativa del ánimo homicida, esta no fue la proposición expuesta por el Tribunal, sino que a partir de las particularidades del caso concreto, dedujo que la acción del acusado fue dolosa, aun tratándose la víctima de su propio hermano. En manera alguna el fallador de segundo grado se valió de una regla de conducta generalizada y de aceptación universal con pretensión de ser validada como máxima de la experiencia. Su conclusión se soportó en los aspectos especiales de este caso que trascendieron más allá del porte de un arma de fuego por el procesado, sin el que en la demanda se expongan los motivos por los que la apreciación de tales eventualidades no podía conllevar a la condena por un hecho doloso.

El discurso del libelo evidentemente consiste en la estimación particular de los hechos por parte del defensor, quien a las afirmaciones del Tribunal contrapone hipótesis propias todas ellas encaminadas a demostrar que el procesado no quería la muerte de su hermano y pasa por alto que tal circunstancia fue valorada por el Tribunal al concluir, como en su momento lo hizo el juez de primer grado, que Pedro Ignacio Fernández Cristancho obró bajo la modalidad de dolo eventual.

En criterio de la Sala el reparo por falso raciocinio se encuentra indebidamente propuesto, ya que el demandante no aborda la discusión pertinente, cual es, que habiéndose presentado una discusión entre los hermanos en alto grado de alicoramiento en la que uno de ellos, el acusado, esgrimió un arma de fuego, era absurdo que el Tribunal concluyera un homicidio doloso en la humanidad del hermano que se encontraba desarmado.

De ninguna forma el libelista cumple con la carga de demostrar cual fue la regla de la experiencia trasgredida y, las proposiciones que expone con esa fallida intención, desconocen por completo la forma como se desarrolló el hecho en la que coinciden los testimonios apreciados por el fallador, en la medida en que con base en un sesgado relato de los acontecimientos, el demandante toma insularmente las circunstancias en que se llevaron a cabo como también lo que de ellas refirió el Tribunal.

Ningún ejercicio argumentativo despliega para demostrar que la conclusión de la sentencia se aparta de un criterio razonable, pues no observa la Corte los motivos por los cuales el Tribunal no podía tener el comportamiento de Fernández Cristancho como una conducta intencional y sí como un hecho culposo, como lo pretende el casacionista, quien busca imponer su tesis acerca de que lo ocurrido fue el resultado de un accidente, postura que, se reitera, no tiene en cuenta todas las circunstancias en que se ejecutó la conducta, las cuales se apreciaron en la sentencia. Dicha inconformidad en manera alguna se ajusta a los falsos raciocinios que denuncia el libelo; las enunciaciones del demandante resultan insuficientes para rebatir el criterio del Tribunal, según el cual el procesado encontrándose con los ánimos exaltados al haber ingerido licor, en una actitud alevosa y portando un arma de fuego, discutió con sus hermanos, agredió a quienes departían con éstos en su propia vivienda, les apuntó con su pistola, la cual accionó sin que saliera el disparo y se generó una pelea en que finalmente resultó muerto el menor de sus hermanos en un intento por desarmarlo, sucesos que el sentenciador calificó de cometerse en la modalidad dolosa, explicando con claridad las razones de tal conclusión. No advierte la Sala cuáles son los vicios de raciocinio de los que adolece la anterior deducción, pues aunque el recurrente se esfuerza en señalar el desconocimiento al principio lógico de no contradicción y las máximas de la experiencia en lo relativo al porte de armas de fuego, esas presuntas infracciones se edifican en meras especulaciones derivadas de la conveniente forma de apreciar los hechos por parte del defensor, quien insiste en el que la conducta de su procurado fue cometida con culpa y no con dolo.

Ahora, en lo que respecta al error de hecho por falso juicio de identidad, el mismo lo hace recaer no sobre el contenido de la pruebas, sino en la inferencia construida por el Tribunal a partir de lo dicho por uno de los testigos quien dio cuenta de una actitud hostil de Pedro Ignacio Fernández Cristancho hacia su hermano, momentos previos a su deceso.

En ese orden, la vía de ataque no era el falso juicio de identidad, en tanto el Tribunal no alteró el texto de la declaración, sino que con base en la misma dedujo la existencia de la confrontación entre hermanos como una de las circunstancias que permitieron deducir el dolo en el comportamiento del acusado. Además de lo anterior y con la única finalidad de criticar la apreciación probatoria desplegada por el juzgador de segunda instancia, asegura que los hechos no fueron valorados en su integridad, pues, agrega, la noche del homicidio los hermanos Fernández Cristancho departían con tranquilidad haciéndose mutuas manifestaciones de amor fraterno, lo que a juicio de la defensa es indicativo de la ausencia de dolo en la conducta del procesado.

Nuevamente se evidencia la intención del demandante de que se acoja su hipótesis acerca de un hecho accidental, pero deja su discurso huérfano de argumentos que demuestren que el Tribunal se equivocó al confirmar la sentencia condenatoria por homicidio doloso agravado, puesto que la tesis acerca del homicidio culposo solo proviene de su postura personal soportada en la apreciación fraccionada del proceso y en las presuntas equivocaciones del ad quem, que no se acredita.

Se encuentra indebidamente propuesta la censura también de falso juicio de identidad que esta vez hacer recaer sobre lo dicho en indagatoria por el acusado en la que éste planteó una legítima defensa, pues no se trata de la tergiversación de lo manifestado por el acusado, sino del mérito que le restó el Tribunal al confrontar el dicho de Fernández Cristancho con lo narrado por los testigos presenciales del hecho quienes coinciden en señalar que el procesado en una actitud agresiva y beligerante esgrimió el arma de fuego contra las personas que se encontraban en su residencia, entre ellas su hermano, con quien sostuvo una acalorada discusión previamente al deceso de éste último.

En últimas la demanda se aparta por completo de las exigencias propias del recurso de casación, pues no pasa de ser un escrito en el que el censor manifiesta su desacuerdo con la motivación del Tribunal, planteando una particular proposición fáctica en oposición a la realidad que muestran las pruebas con base en las cuales el Tribunal dedujo la comisión de un delito intencional en la modalidad de dolo eventual, conclusión que en manera alguna el libelista logra acreditar, se encuentre equivocada o, sea el producto de una estimación poco racional de la prueba.

En este orden de ideas, la demanda será inadmitida. Por lo demás, no observa la Corte que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a adoptar una decisión de fondo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Pedro Ignacio Fernández Cristancho.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2