Micelio
AP2584-2015(45277)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Rad. N° 45277 Jairo Soto Ceballos y Guillermo Alberto Soto Barrios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2584-2015 Radicación n° 45277 (Aprobado Acta No. 175) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). ASUNTO Vencido el término de traslado dentro del presente trámite de extradición seguido contra Jairo Soto Ceballos y Guillermo Alberto Soto Barrios, requeridos por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor.

ANTECEDENTES El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de su embajada en Colombia, mediante notas verbales números II.2.C6.E3 001294 del 29 de abril; II.2.C6.E3 001423 del 7 de mayo y II.2.C6.E3 001710 del 4 de junio de 2013, solicitó la extradición de los ciudadanos Jairo Soto Ceballos y Guillermo Alberto Soto Barrios, requeridos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de transporte, ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación (E) mediante Resolución del 23 de diciembre de 2014, ordenó la captura de Jairo Soto Ceballos y Guillermo Alberto Soto Barrios con la finalidad indicada, que se hizo efectiva el 19 de enero de 2015 por integrantes de la Policía Nacional. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0943 del 7 de mayo de 2013, manifestó que el tratado aplicable al presente caso es el Acuerdo sobre extradición suscrito el 18 de julio de 1911 y la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, aprobada en Viena el 20 de diciembre de 1998.

A su turno, mediante comunicación del 27 de enero de 2015, el jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que emita el respectivo concepto. Una vez la documentación arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia letrada de los solicitados en extradición al reconocerse personería jurídica a la defensora de confianza, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por la apoderada para pedir se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio.

SOLICITUDES DE LA DEFENSA La representante judicial de los requeridos en extradición, elevó las siguientes peticiones probatorias: 1. Tener como prueba la certificación en que se da fe de la conducta del señor Jairo Soto Ceballos. 2. Igualmente la copia de la historia clínica de Jairo Soto Ceballos, contenida en 20 folios. 3. Oficiar a la enfermería de la Penitenciaria La Picota, para que certifique las condiciones de Salud del interno Jairo Soto Ceballos.

CONSIDERACIONES Para la Sala es imperioso recordar, atendiendo al contenido de las pruebas reclamadas por la defensora, que conforme lo advirtió el Ministerio de Relaciones Exteriores, que el presente trámite de extradición se rige por las normas contenidas en el Acuerdo sobre extradición suscrito el 18 de julio de 1911 y en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1998, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, inciso segundo del mencionado Acuerdo, la extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido, esto es, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

De ahí que, conforme la Corte lo ha indicado en forma constante y pacífica, en orden a dilucidar el tema relacionado con las pruebas cuya viabilidad se impone, resulta imprescindible cotejar su procedencia a partir de observar la eficacia de las mismas y, en particular, a contrastar su necesidad, conducencia y pertinencia, acorde con las previsiones del Estatuto adjetivo (artículo 375 Ley 906 de 2004), bajo la premisa de entender que estos principios comportan una estrecha relación con los fines mismos que tiene el concepto que se impone emitir a la Sala.

A partir de dichos presupuestos, entonces, las mencionadas pautas probatorias deben siempre ser cotejadas con los fundamentos que enmarcan la naturaleza y alcance del concepto que, como es suficientemente conocido, de acuerdo con el contenido del artículo 502 del Estatuto Procesal Penal, se concretan a verificar la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente; la plena identidad del solicitado; la concurrencia de doble incriminación; la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera y el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos cuando fuere el caso, agregándose a los mismos la observación del lugar de ocurrencia de los hechos y que, si se trate de un nacional colombiano, su acaecimiento no sea anterior al 17 de diciembre de 1997.

Adicionalmente, ha precisado la Sala mayoritaria que cuando quiera que existan motivos que así lo aconsejen, es necesario constatar que no se haya ejercido sobre los hechos que sustentan el pedido de extradición la jurisdicción interna con el proferimiento de decisión definitiva ejecutoriada. En tales condiciones, es evidente que las pruebas solicitadas por la defensora resultan inadmisibles, atendiendo a que no guardan relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual se negarán. En efecto, en cuanto se relaciona con la petición encaminada a que se tenga como prueba la certificación en que se da fe de la conducta del señor Jairo Soto Ceballos, surge clara su impertinencia, pues se trata de un medio de persuasión carente de cualquier vínculo con aquellos puntuales aspectos que en esta actuación compete a la Sala verificar, ya que no es de su naturaleza hacer juicios ni verificar las condiciones personales, familiares, sociales, económicas, judiciales, etc., que le aparecen registradas en nuestro territorio al requerido en extradición. La anterior circunstancia es suficiente para negar la prueba, con mayor razón cuando no se justifica su procedencia. De otra parte, en cuanto tiene que ver con la solicitud encaminada a admitir como prueba la copia de la historia clínica de Jairo Soto Ceballos, y a que se requiera a la enfermería de la Penitenciaria La Picota, para que certifique las condiciones de Salud del interno mencionado, inicialmente ha de manifestarse que se trata de un asunto que ninguna potencialidad tiene de condicionar o alterar el criterio de la Corte al momento de emitir concepto, no porque sea un aspecto frente al cual debe mostrarse indiferente, sino porque el estado de salud y el eventual tratamiento médico que necesite el ciudadano requerido en extradición, es asunto del cual debe ocuparse la Fiscalía, a cuyas órdenes se encuentra privado de la libertad, y las autoridades carcelarias.

Lo anterior, desde luego, sin desconocer que se trata de una situación que dentro del mismo contexto de garantizar su salud, liga también a aquellos países con los cuales Colombia viene empleando la extradición como un mecanismo de lucha contra los delitos que los involucran más allá de las fronteras, acorde con la orientación de los instrumentos de orden supranacional de derecho humanitario.

Así las cosas, toda vez que la historia clínica del requerido y su estado de salud no guardan relación alguna con el concepto de extradición que debe rendir la Corte, las mencionadas pruebas serán rechazadas y devueltos a la profesional del derecho aquellos documentos aportados con el escrito petitorio. Finalmente, como la Sala no observa la necesidad de practicar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará que una vez en firme esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días a disposición de los intervinientes para la presentación de alegaciones.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No decretar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora de Jairo Soto Ceballos y Guillermo Alberto Soto Barrios. 2. No ordenar pruebas de oficio. 3. En firme esta determinación, por Secretaría de la Sala, correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los interesados presenten sus alegatos previos al concepto de fondo. 4.

Devuélvanse al profesional del derecho los documentos aportados con el escrito petitorio que no guardan relación alguna con el concepto de extradición que debe rendir la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2