Micelio
AP2582-2015(45695)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1154 de 2007Ley 1309 de 2009Ley 1426 de 2010Ley 1474 de 2011Ley 1719 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación Nº 45965 Ana Milena Rincón Giraldo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2582-2015 Radicación N° 45965 (Aprobado Acta Nº 175) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del recurso de casación interpuesto por el defensor de ANA MILENA RINCÓN GIRALDO, de no ser porque se observa que luego del fallo de segundo grado se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal frente a los delitos de falso testimonio y fraude procesal por los que fue condenada en esa instancia. I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1.

En Cali (Valle), en una actuación seguida por el punible de tráfico de sustancias para producir narcóticos, la abogada ANA MILENA RINCÓN GIRALDO, defensora del sujeto activo de ese delito, Freddy Antonio Satizabal Solís, instó a allegados de éste para rendir testimonio que corroborara su coartada y aportó un contrato falso de arrendamiento con la misma finalidad, pruebas que fueron el sustento para que mediante resolución de 17 de julio de 2003 el Dr. Renato Raúl Ricaurte Tapia, fiscal especializado que conocía de ese asunto, revocara la medida cautelar impuesta y dejara en libertad al implicado.

Dado que esa providencia fue a su vez removida en segunda instancia y se ordenó investigar al citado funcionario con ocasión de la misma, en tal actuación rindió testimonio la abogada RINCÓN GIRALDO el 12 de abril de 2004, y con base en esa y otras pruebas el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cali, el 29 del mismo mes y año, emitió auto inhibitorio.

Empero, como el 1 de febrero de 2006 Lix Yanneth Roa Zamora formuló denuncia contra el Dr. Ricaurte Tapia en la que narró que la decisión con la que fue favorecido Satizabal Solís fue fruto de un convenio con la abogada RINCÓN GIRALDO, y que el citado fiscal recibió dinero a cambio de obrar de conformidad, el 13 de febrero de 2006 el competente revocó la inhibición, y el 23 de junio siguiente, al resolver la situación jurídica del fiscal procesado, compulsó copias para investigar la conducta de la reseñada litigante. 2.

Dispuesta la apertura de la investigación contra RINCÓN GIRALDO, tras su vinculación legal, el 23 de febrero de 2010 la Fiscalía General de la Nación profirió en su contra resolución de acusación en calidad de determinadora de cohecho por dar u ofrecer, falso testimonio y falsedad en documento privado, así como interviniente en prevaricato por acción (por las maniobras desplegadas en el proceso relacionado con el delito contra la salud pública), y autora de fraude procesal (por el testimonio que rindió en la indagación previa por prevaricato), de conformidad con los artículos 29, 30, 289, 407, 413, 442 y 453 de la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta las modificaciones de la Ley 890 de 2004, pliego de cargos que quedó en firme el 4 de mayo siguiente, una vez cumplida la ejecutoria del auto que declaró desierta la apelación formulada por la defensa. 3.

Con sujeción al marco personal, fáctico y jurídico determinado en la acusación se tramitó la fase de la causa ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali (Valle), cuyo titular el 23 de septiembre de 2014 profirió contra la enjuiciada sentencia condenatoria por los delitos endilgados en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de doscientos diez (210) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 4.

La asistencia técnica de la acusada apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Cali (Valle), el 15 de diciembre de 2014, en favor de aquélla cesó procedimiento por prescripción (ocurrida antes de la ejecutoria de la acusación) respecto de los delitos de falsedad en documento privado, cohecho por dar u ofrecer, y prevaricato por acción, y confirmó la condena por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, en función de los cuales fijó la pena de prisión en cincuenta y cuatro (54) meses y la pecuniaria en el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de ley que ajustó al lapso de la privativa de la libertad, fallo de segundo grado contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, para cuyo trámite arribaron las diligencias a la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2015.

II. CONSIDERACIONES 5. Acerca del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte que: “ La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

“ Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. “ Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

“ Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión ”. 6.

Igualmente tiene dicho esta Sala que la calificación jurídica del delito definida en la sentencia irradia efectos sustanciales para todos los efectos legales, no sólo para la pena, sino inclusive respecto de los cómputos de la prescripción de la acción penal en referencia a cualquiera de las fases del proceso, como de vieja data lo tiene definido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, en fallo de revisión acerca de esa temática hizo las siguientes precisiones: “ Conforme a lo anterior, la Corte encuentra fundada y probada la causal de revisión que se invoca, pues ciertamente con la sentencia de casación atacada debió proferirse simultáneamente la cesación de procedimiento por improseguibilidad de la acción con base en el fenómeno prescriptivo y como consecuencia de los efectos que sobre la calificación jurídica del hecho y su punibilidad se derivaban del contenido material del fallo de casación. Al omitirse tal resolución, alcanzó ejecutoria una decisión que así no podía producirla con todos sus efectos de cosa juzgada pues, se repite, la acción penal se hizo improseguible por prescripción. Por tal razón se declarará sin valor la ejecutoria del fallo, al tiempo que se dispondrá la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción, en cumplimiento de lo normado en los artículos 36 y 240 del Código de Procedimiento Penal. […] ” La ley penal colombiana vincula, inexorablemente, casi todas sus instituciones al cuadro normativo previsto para los hechos que se regulan en ella.

Sin embargo dicho cuadro normativo va adquiriendo su perfil definitivo a través del juicio de valor que sobre los hechos y sobre el derecho se lleva a cabo progresiva y provisionalmente a través del trámite y las etapas procesales. ” De allí se deriva, entonces, como lo ha sostenido la Corte, que las variaciones a la calificación jurídica de la conducta imputada, introducidas a través del proceso, deben considerarse para los cómputos propios de la prescripción, produciendo efectos que se han asimilado a los de la retroactividad.

(Confrontar sentencias de marzo 24/81 y noviembre 16/93 por ejemplo). Esto no puede ser sino así, si se repara en que la acción penal que prescribe es la generada por el delito respectivo y que éste por su parte, adquiere su identificación plena y definitiva en el acto de sentencia. ” De este modo, mientras el sistema prescriptivo esté diseñado con referencia a la identificación jurídica del hecho punible, pues que allí se constata la duración de su pena y por ende el término de prescripción, tendrán que admitirse las repercusiones que sobre el fenómeno extintivo de la acción tenga la calificación definitiva, sea que se afecten con ello fases superadas del proceso o que, como acá, se influya la sentencia misma impidiendo su ejecutoria. ” No se trata de plantear acá la conveniencia o inconveniencia de que un sistema como el indicado produzca en las calificaciones jurídicas que se formulan durante el trámite, actos jurídicos inestables o inseguros, sino de que mientras el sistema de prescripción se sostenga sobre éste modelo y éstas regulaciones de derecho positivo, es inevitable que el fenómeno prescriptivo esté sujeto al vaivén de la calificación definitiva hecha en la sentencia y que ella produzca efectos sustanciales y procesales sobre todas las consecuencias jurídicas derivables de la misma. ” Si no fuese así el asunto, prevalecería en el proceso lo formal sobre lo sustancial, sobre la justicia material, e incluso podrían llegarse a patrocinar formas de deslealtad procesal.

Piénsese si no, en que por otra vía hermenéutica como la sostenida por la Corte hasta abril de 1977, el sujeto de la función acusadora podría impedir la prescripción de un delito deduciendo agravantes inexistentes en la resolución de acusación en desmedro del derecho del imputado a su declaratoria, puesto que se daría carácter de inmutable a lo que no lo tiene por naturaleza, es decir al acto calificatorio, cuya misión al interior del proceso es netamente funcional pues no tiene por objeto decidir la litis sino el ámbito dentro del cual se desenvolverán la acusación y la defensa ”.

Con posterioridad, en una situación fáctica de contornos semejantes a la aquí dilucidada, reiteró la Colegiatura las consideraciones anteriores, y trajo a colación otras que robustecen tal posición: “ ‘La calificación sumarial impartida en la resolución de acusación no obstante su carácter provisorio se convierte en ley del proceso, pues es el hito fundamental a partir del cual el Estado garantiza al acusado el derecho de defensa y se desarrolla la actividad defensiva durante el debate del juicio, pero a la vez está sujeta a las resultas de éste, materializadas en la sentencia de las instancias. ’Esta, cuando es condenatoria y se pronuncia bajo los parámetros del debido proceso y concordantes con la resolución acusatoria, es el único pronunciamiento judicial dentro de la fase ordinaria del proceso con categoría de definitividad [sic] en la imputación penal, sea que la mantenga en los mismos términos de la acusación fiscal o que le introduzca variaciones de menor compromiso penal, de donde se colige que es el tipo penal contemplado en el fallo de las instancias con las circunstancias específicas declaradas, el que establece el término de la prescripción de la acción penal’… ”. 7.

En el presente asunto a la procesada ANA MILENA RINCÓN GIRALDO, además de las conductas punibles por las que en segunda instancia se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, también le fueron atribuidos en la resolución de acusación los delitos de falso testimonio en calidad de determinadora y fraude procesal a título de autora.

El primero de los señalados comportamientos está descrito en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000 vigente al tiempo de los hechos (en julio de 2003 cuando instigó a varias personas a rendir declaración faltando a la verdad), norma que preveía para esa hipótesis delictiva pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. A su turno, tanto en la acusación como en el fallo censurado, con base en el testimonio que la procesada rindió el 12 de abril de 2004 y que habría determinado la resolución inhibitoria del 29 de abril siguiente en la indagación iniciada contra el Dr. Ricaurte Tapia, se atribuyó a aquélla la segunda conducta punible, estos es, la de fraude procesal, la cual expresamente adujeron estar tipificada en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, de suerte que el marco de la pena para el respectivo comportamiento quedó circunscrito a un mínimo de cuatro (4) y un máximo de ocho (8) años de prisión. Atendiendo lo anterior y de acuerdo con la línea jurisprudencial atrás reseñada, sin dificultad se advierte que respecto de los dos comportamientos delictivos objeto de acusación y de condena en segunda instancia, la prescripción de la acción penal se configuró luego de proferida esta última, en concreto, el día anterior a aquel en que arribaron las diligencias a esta Corporación para el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de la acusada.

En efecto, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) vigente para cuando se configuración las conducta punibles, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, lapso que de todas formas no puede ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20), salvo las excepciones legales introducidas con posterioridad a la fecha de los hechos en relación con los delitos de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, entre otros, o en aquellos específicos punibles en que son víctimas los menores de edad, y los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Según la misma legislación (artículos 84 y 86), el término de prescripción empieza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de su consumación, y en los tentados o permanentes, desde la perpetración del último acto; éste cómputo de tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada, y comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

A partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, en este caso concretada el 4 de mayo de 2010, deben computarse los cinco años atrás señalados. Ello debido a que al reducir a la mitad el máximo de la pena prevista para los delitos de falso testimonio y fraude procesal, conforme a la calificación jurídica decantada en la acusación y en la sentencia de segunda instancia, esa operación arroja un resultado de apenas cuatro años.

Lo anterior significa entonces que el tiempo señalado por la ley para que en la fase del juicio opere la prescripción de la acción penal por las conductas punibles aludidas, se cumplió a la media noche del 4 de mayo de 2015. 8. En conclusión, las anteriores consideraciones constituyen razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal derivada de las conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal por las que fue acusada y condenada la procesada, y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra ANA MILENA RINCÓN GIRALDO.

Puesto que la citada ciudadana se encuentra en libertad y en el fallo de primera instancia, confirmado en el de segunda, se dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia, se libraría “ boleta de encarcelación ” ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que esa entidad se encargara de la reseña y conducción de la citada a su residencia, para ejecutar la condena impuesta bajo el subrogado la prisión domiciliaria, el juzgador de primer grado realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. Ningún pronunciamiento hace la Sala acerca de la acción civil, toda vez que la misma no fue ejercida en forma simultánea dentro de la presente actuación. Así mismo, la Corte estima pertinente remitir copia de esta decisión ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali (Valle), con el fin de que determine si hay lugar a responsabilidad de esa naturaleza por parte del fallador de primer grado debido al tiempo que demoró en el trámite del juicio.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de falso testimonio y fraude procesal por las que fue acusada ANA MILENA RINCÓN GIRALDO. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra la mencionada procesada. 3. DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4.

REMITIR copia de esta decisión a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali (Valle), para los efectos indicados en la parte motiva. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PRESIDENTE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por esos hechos el Dr. Renato Raúl Ricaurte Tapia fue juzgado y condenado por los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción agravado.

Sentencia de 2ª Inst. 22 de agosto de 2008, rad. 29913. � Cuaderno # 1, folios 2-209 y 215-248. Cuaderno # 2, folios 387-424, 426-429, 440-451, 510-546 y 553. Cuaderno # 3, folios 682-717, 722, 724 y 725. � Cuaderno # 4, folios 1.062-1.103. � Cuaderno # 4, folios 1.110-1.148 y 1.165-1.205. Cuaderno # 5, folios 1.232-1.283. Cuaderno de la Corte, folio 1. � Cfr. CSJ SP 30 jun. 2004, rad. 18368 y AP 8 sep. 2004, rad. 22588. � Cfr. CSJ.

SP 23 may. 2012, rad. 35256. � Cfr. Fallo de revisión del 5 de marzo de 1996, radicación Nº 8336. Criterio reiterado en autos de cesación de procedimiento del 15 de septiembre de 2010 y el 9 de agosto de 2011, radicaciones Nº 34524 y 37082, respectivamente. � Cfr. Auto de septiembre 24 de 2002, radicación Nº 12951, en el que se hace la cita transcrita y que corresponde al auto del 9 de abril de 1999, radicación Nº 13165.

Y en sentido semejante es también pertinente consultar autos del 25 de febrero de 2004, 27 de julio de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones Nº 18641, 27156 y 28925, respectivamente. � Ese precepto fue reformado por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, en el sentido de que a partir de la publicación de la misma la pena para el delito de falso testimonio se fijó en prisión de seis (6) a (12) años (artículos 8, 14 y 15). � Cuaderno # 3, folio 710;

Cuaderno # 4, folios 1.183-1.185, 1.191, 1.195 y 1.200-1.202. � Dicha norma también fue reformada por la Ley 890 de 7 de julio de 2004, en el sentido de que a partir de su publicación, las penas para el delito de fraude procesal quedaron establecidas en prisión de seis (6) a (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años (artículos 11, 14 y 15). � Ley 1309 de 2009, artículo 1, modificado por la Ley 1426 de 2010, artículo 1, modificado por la Ley 1719 de 2014, artículo 16. � Ley 1154 de 2007, artículo 1. � Ley 1474 de 2011, artículo 14. � En los delitos enjuiciados por el trámite de la Ley 906 de 2004, la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación (artículo 6 de la Ley 890 de 2004). � De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en los asuntos sometidos a ese régimen, interrumpido el término de prescripción por la formulación de la imputación, corre nuevamente por la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pero en todo caso no puede ser inferior a tres años. � Acerca de este plazo de la prescripción en el juicio, ha de tenerse en cuenta los desarrollos jurisprudenciales recientes en eventos en los que la conducta punible es cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas.

Cfr. CSJ AP 21 oct. 2013, rad. 39611. � Código de Régimen Político y Municipal, artículos 60 y 61. 1 PAGE 13