Casación 57870 LEONEL EMILIO PULIDO ÁLVAREZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2581-2020 Radicación No. 57870 Aprobado acta No. 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de LEONEL EMILIO PULIDO ÁLVAREZ, condenado en primera y segunda instancia como determinador del delito de daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles.
HECHOS El primero de junio de 2006, la empresa Comcel S.A., hoy Claro S.A., arrendó de Grupo Triángulo S.A. un lote, ubicado en Itagüí, donde instaló estructuras y equipos destinados a la prestación del servicio de comunicación celular de voz y datos. La duración pactada del contrato fue diez años y el canon convenido, $2.000.000 mensuales.
El 10 de mayo de 2008, la propiedad de dicho terreno fue permutada por Grupo Triángulo S.A. a Aextrading S.A., representada legalmente por LEONEL EMILIO PULIDO ÁLVAREZ, quien el 22 de diciembre siguiente presentó a Comcel S.A. un nuevo contrato – que la empresa rechazó - en el cual pretendió incrementar el canon mensual a $20.000.000. En abril de 2009, Comcel S.A. detectó un apagón de las estructuras instaladas en el mencionado, por lo que el personal técnico acudió entonces al lugar.
Allí se estableció que los equipos habían sido dañados por José Aníbal Escobar Hurtado a órdenes de PULIDO ÁLVAREZ, quienes tenían el propósito de desarrollar un proyecto inmobiliario en la parcela.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 29 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí declaró la contumacia de LEONEL EMILIO PULIDO ÁLVAREZ, a quien la Fiscalía, en la misma diligencia, imputó cargos como determinador del delito de daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energía y combustibles, definido en el artículo 357 del Código Penal[footnoteRef:1]. [1: Récord 6:00 y ss. ] En los mismos términos fue acusado el 25 de mayo de 2017, luego de radicado el correspondiente escrito, en diligencia que dirigió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí[footnoteRef:2]. [2: Récord 7:00 y ss. ] 2.
El 23 de octubre de 2017, el despacho, por solicitud de la Fiscalía, ordenó remitir la actuación seguida contra PULIDO ÁLVAREZ al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, a efectos de que fuese acumulada al trámite que ante esa autoridad se seguía contra José Aníbal Escobar Hurtado, quien fue acusado como coautor del mismo delito el 18 de julio de 2017[footnoteRef:3]. [3: Récord 33:50 y ss. ] 3.
Dispuesta entonces la conexidad de las dos investigaciones, la audiencia preparatoria se celebró el 6 de septiembre de 2018. El juicio oral comenzó el 4 de diciembre del mismo año y se agotó en sesiones de 4 de julio de 2019 y 22 y 28 de enero de 2020. 4. El despacho, en sentencia de 14 de febrero último, absolvió a José Aníbal Escobar Hurtado y condenó a LEONEL EMILIO PULIDO ÁLVAREZ en los términos en que acusado.
Consecuentemente, le impuso las penas de 32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 13.33 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de 36 meses. 5. El fallo de primer grado fue apelado por la defensora de PULIDO ÁLVAREZ y confirmado sin modificaciones por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de abril de 2020, mediante sentencia contra la cual aquélla presentó la demanda de casación cuya admisibilidad examina ahora la Sala.
LA DEMANDA Del deshilvanado y confuso escrito, en el que se invocan sin orden o secuencia lógica las causales de definidas en los numerales 1°, 2° y 3°, pueden extractarse, con miras a desentrañar el sentido que puedan tener las censuras, los siguientes planteamientos: (i) La empresa afectada ha utilizado el proceso penal como herramienta para lucrarse; « el incidente de reparación integral… se desprende de engendrar un daño donde no lo hubo», tanto así, que nunca hubo una demanda ante la jurisdicción civil.
La sentencia de segunda instancia « afirma que el incidente de reparación integral es dependiente de los resultados de proceso penal y en consecuencia, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquélla», por lo que « en conclusión, el demandando fue declarado civilmente responsable sin culpa, nexo de causalidad o daño Artículo 2341 del código civil (sic)», máxime que Comcel S.A. ni siquiera es la propietaria de « los muebles objeto de la demanda» porque las “antenas” eran de la Nación y no tenía entonces « justa causa» para constituirse como víctima ni para “demandar”.
(ii) El delito por el que se profirió condena « no fue incorporado en nuestra legislación». Su trámite ante el Congreso fue « fallido» y lo que sí fue efectivamente “incorporado” a la codificación sustantiva atañe exclusivamente a los servicios de comunicación prestados por el Estado, no por particulares. Además, « los celulares» no son un servicio público « esencial para el desarrollo de una vida digna».
(iii) El propósito de la “demanda” es « revertir el orden jurídico nacional eliminando el derecho de posesión de la tierra, el derecho de propiedad de cualquier bien». Adicionalmente, «la declaratoria de contumacia es equivalente a la rebeldía. En un nuevo orden jurídico de Estatuto de Represión de manera que el presente proceso es prueba fehaciente que nos regimos sobre el derecho Corporativo Multinacional y el Estado de Colombia deja de existir».
Añade que en este asunto se « asimila el estatuto de represión a terrorismo contra la infraestructura energética, de manera que Claro S.A. asume que es el Estado Colombiano, anulando la soberanía y las fuerzas de seguridad del Estado, pues cualquiera que le haga un accidente a un bien mueble de la multinacional será considerado terrorista».
(iv) La condena se sustenta en unos « hechos expirados» porque ocurrieron hace más de diez años: « según el presente caso presentado el 13 de abril de 2015, el mismo venció el 13 de abril de 2020». Incluso, en la sentencia de segunda instancia se admite que el caso “precluyó” el 29 de mayo de 2020. (v) Se violaron las garantías de PULIDO ÁLVAREZ porque se le ha procesado varias veces por los mismos hechos.
Así, « la primera demanda» se presentó en el año 2012 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, que la rechazó « por no alcanzar si quiera a ser un asunto civil». Incluso, el asunto había sido “precluido” en la Fiscalía 277 Local de Itagüí « cuando se instauró la demanda». Así mismo, « se rompió la unidad procesal, el juez de la Estrella que no era superior jerárquico del Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí.
Este decretó una contumacia y se formuló imputación, de manera que está viciado en la forma. Se rompió la Unidad Procesal… el demandado… no fue citado al Juzgado de la Estrella, pues además en ese momento… se estaba en suspensión de términos por vacancia judicial». Además, las peticiones de nulidad impetradas por su defensa nunca fueron resueltas y, como si fuera poco, «el Juez Primero Penal del Circuito que fue quien admitió la demanda inicialmente era el abogado de Comcel S.A… (por lo que) ha debido declararse impedido y no lo hizo».
Más adelante, sin embargo, atribuye esa condición – la de ex apoderado de la víctima – al «Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí». (vi) En lo que tiene que ver con el mérito de la acusación, afirma que la condena se basa en suposiciones y que los testigos « José Antonio Rojo y demás son funcionarios de Claro S.A. lo que induce en falsedad de testimonio y en testigos sospechosos».
Por eso, « en este caso no se valoró de la mejor forma la prueba» y no se llegó a la certeza, tanto así, que PULIDO ÁLVAREZ ni siquiera estaba en el país cuando sucedieron los hechos, no fue quien suscribió el contrato de arrendamiento con la empresa afectada y, entonces, se le condenó, en últimas, para « sentar un precedente… favorable a las multinacionales en perjuicio del Estado Colombiano».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Preliminares. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún, en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.
Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación probatoria revestidos de trascendencia. 2.
El caso concreto. La Sala inadmitirá la demanda formulada por la defensora de LEONEL EMILIO PULIDO porque no atiende las exigencias técnicas del recurso extraordinario, carece de claridad, lógica y coherencia – al punto en que buena parte de las proposiciones allí contenidas son ininteligibles – y no tiene fundamentación y desarrollo suficientes para poner en evidencia la posible configuración de uno o más yerros susceptibles de corrección en esta sede.
De las alegaciones y diatribas plasmadas en el escrito pueden extraerse, como puntos de derecho medianamente relacionados con el objeto del recurso de casación, que en criterio de la censora, (i) la conducta imputada a PULIDO ÁLVAREZ no configura el delito por el que fue condenado porque los objetos cuya destrucción se le atribuye no pertenecían al Estado ni estaban destinados a la prestación de un servicio público esencial;
(ii) la acción penal no podía adelantarse porque Comcel S.A. no tenía “interés” para “demandar”; (iii) la acción penal prescribió; (iv) se violaron las garantías fundamentales del imputado y (v) no se demostró su responsabilidad en el grado de conocimiento exigido para condenar. Ninguna de esas críticas, como se verá, cumple con los requisitos mínimos para provocar su estudio de fondo. 2.1 La censora no explica, más allá de sus afirmaciones desprovistas de sustento fáctico y jurídico, qué importancia tiene para la aplicabilidad del artículo 357 del Código Penal al caso concreto que los bienes destruidos pertenecieran a la Nación o estuvieran destinados a la prestación de un servicio público que, en su entender, no es esencial “para una vida digna”.
Ese precepto tipifica la conducta de quien «dañe obras u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, radiales o similares, o a la producción y conducción de energía o combustible, o a su almacenamiento ». En el caso concreto, las estructuras cuya destrucción determinó el procesado existían en función del servicio de comunicación celular – de voz y datos, es decir, telefónica e informática – y, como se sigue del simple tenor del artículo transcrito, para la configuración del delito resulta irrelevante la titularidad de las mismas o la calificación de “esencial” que pueda o no hacerse de ese servicio.
De ahí que a la queja de la recurrente subyace apenas una postura personalísima sobre la forma en que debería tipificarse (ni siquiera interpretarse) el comportamiento por el que PULIDO ÁLVAREZ fue acusado, lo cual es insuficiente para acreditar un yerro de hermenéutica normativa. Y aunque insinúa además que ese artículo no está vigente (o, en sus palabras, que no fue “incorporado” al ordenamiento jurídico por un error en su procedimiento legislativo), ese planteamiento – que, en cualquier caso, no supera la mera afirmación – no tiene fundamento.
Lo cierto es que el precepto hace parte integrante de la Ley 599 de 2000 y goza de plena vigencia jurídica. Quizás la confusión de la actora tiene que ver con la promulgación del Decreto Legislativo 1900 de 2002, cuyo artículo 14 conllevaba la « (suspensión), por todo el tiempo que estuviere vigente, (del) artículo 357 del Código Penal en lo relacionado con energía y combustibles».
Con todo, ese cuerpo normativo – que, en cualquier caso, sólo tenía efecto frente al tipo penal en comento respecto de “energía y combustibles”, no de telecomunicaciones - fue declarado inexequible en sentencia C – 939 de 31 de octubre del mismo año, de suerte que ningún impacto tiene en este asunto. 2.2 La cuestión de si Comcel S.A., hoy Claro.
S.A., tenía “interés” para presentar denuncia por estos hechos (o para “demandar”, en la imprecisa terminología de la demandante que evoca el derecho procedimental civil) podría tener relevancia si el delito tipificado en el artículo 357 de la Ley 599 de 2000 fuese de aquellos denominados querellables, para cuya investigación se requiere la expresa solicitud de la persona afectada por la conducta punible.
En cambio, ese ilícito, como se desprende del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, es investigable de oficio y, por ende, el ejercicio de la acción penal procede con independencia de la voluntad del sujeto pasivo. Frente a esa realidad jurídica, la recurrente omite explicar cuál es la importancia de que la mencionada empresa no fuese la propietaria de los objetos dañados y cómo ello podría incidir en la validez del procedimiento adelantado. 2.3 La acción penal no había fenecido para el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia. La afirmación que a este respecto realiza la censora parte de un entendimiento equivocado de los preceptos que regulan ese fenómeno extintivo de la acción penal.
Recuérdese que la prescripción de la acción penal, en el contexto del procedimiento penal de tendencia acusatoria, puede operar en tres momentos distintos. Uno primero, comprendido entre la ocurrencia del hecho y la formulación de imputación, durante el cual, por regla general y como lo dispone el artículo 83 del Código Penal, opera «en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)».
El segundo, que va entre la formulación de la imputación y el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, en el que, también por regla general, se produce, al tenor del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en «un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal», pero nunca en menos de tres (3) años. Finalmente, cuando entre el fallo de segundo grado – que suspende el conteo - y la decisión del recurso extraordinario de casación transcurre el lapso señalado en el artículo 189 ibídem.
Pues bien, los hechos por los que se condenó a LEONEL EMILIO PULIDO ÁLVAREZ ocurrieron en abril de 2009 y el delito que se le atribuyó está sancionado con pena máxima de 90 meses – o, lo que es igual, 7.5 años - de prisión. De ahí que la acción penal hubiese prescrito en octubre de 2016. Como la imputación se formuló el 29 de agosto de ese año, ello no ocurrió. A partir de ese momento el término empezó a correr nuevamente por la mitad del lapso original, es decir, por 3 años y 9 meses.
El fenómeno extintivo, entonces, se hubiese configurado el 29 de mayo de 2020. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia se profirió el 27 de abril último, por lo que tampoco en esa fase se configuró. Desde esa fecha el término prescriptivo se suspendió por cinco años y se reanudaría, por consecuencia, el 27 de abril de 2025. Estas consideraciones (que fueron justamente las que realizó el ad quem cuando “reconoció”, según la demandante, que la acción penal prescribió el 29 de mayo del año en curso) hacen evidente que la acción penal estaba vigente cuando se emitió la sentencia de segunda instancia y ninguna irregularidad, por lo tanto, cabe predicar en este ámbito. 2.4 Para afirmar vulneradas las garantías del sentenciado, la defensora aduce, principalmente, que (i) se desconoció el non bis in ídem, pues aquél había sido previamente favorecido con la preclusión de la investigación;
(ii) el funcionario que “admitió la demanda” había sido abogado de Comcel S.A., y; (iii) el enjuiciado fue declarado contumaz y nunca se resolvieron las peticiones de nulidad formuladas. (i) Respecto de lo primero, se observa en la sentencia de segunda instancia, específicamente en el recuento de los antecedentes procesales que allí se hace, lo siguiente: «Se desprende de la foliatura, que el 14 de octubre de 2016 esta Sala de Decisión Penal resolvió en sede de segunda instancia revocar la decisión de precluir la investigación en favor de JOSÉ ANÍBAL ESCOBAR HURTADO, adoptada por la Juez Primera Penal del Circuito Itagüí, Antioquia, el 14 de septiembre de 2016, ordenando la devolución de la carpeta a la Fiscalía para lo de su competencia».
De esa información (que encuentra respaldo en la carpeta, una de ellas, el auto del Tribunal en el que se revocó la preclusión dispuesta por la primera instancia) se sigue, por una parte, que la preclusión no se decretó en favor de PULIDO ÁLVAREZ sino de José Aníbal Escobar Hurtado y, por otra, que esa determinación fue revocada en segunda instancia. Y si bien la recurrente acompaña su alegato con un pantallazo contentivo de información de un proceso, sin radicado visible, seguido contra Escobar Hurtado y PULIDO ÁLVAREZ, esa información – con independencia de su mérito y admisibilidad en sede de casación – ni siquiera soporta su pretensión, pues las últimas dos anotaciones que allí se observan consisten en que el 16 de abril de 2015 la Fiscalía presentó un memorial « desistiendo de la preclusión» y el 21 de abril siguiente el Juzgado lo aceptó. En síntesis, pues, lo aseverado por la demandante no tiene ningún fundamento que lo corrobore.
(ii) Tampoco lo segundo tiene sustento serio, menos aún, ceñido a la realidad procesal. Mediante auto de 14 octubre de 2016, el titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Itagüí se declaró impedido para tramitar la formulación de imputación contra José Aníbal Escobar Hurtado. Adujo que «(fungió) como apoderado de la empresa Comcel S.A.» y por tal razón la diligencia la adelantó otro despacho, en concreto, el Segundo Promiscuo Municipal de La Estrella.
Posteriormente, correspondió al mismos Juzgado Segundo de Itagüí dirigir la audiencia de declaración de contumacia y formulación de imputación contra LEONEL EMILIO PULIDO ÁLVAREZ. También en esa ocasión, una vez la Fiscalía inició el relato de los hechos y se percató de qué trataba el asunto, el funcionario se declaró impedido. Por ello, la audiencia la realizó el homólogo primero de la misma ciudad, que lo declaró contumaz y ante el cual se le comunicaron los cargos.
En esas condiciones, el reparo de la censora es incomprensible. El funcionario impedido no tuvo ninguna intervención en el proceso, justamente porque pidió ser apartado del mismo. (iii) Finalmente, respecto del tercer punto – la supuesta vulneración de las garantías del procesado por habérsele declarado contumaz y por no haber sido decididas las peticiones de nulidad – nada sustancial puede contestar la Sala porque la queja no pasa de un simple enunciado sin desarrollo argumentativo.
La recurrente no precisa en qué habría consistido el vicio configurado con la declaración de contumacia, cuál sería la relevancia de que se hubiere producido durante la vacancia judicial (que de todos modos no cobija a los Jueces de Control de Garantías) y no identifica las peticiones que, según ella, dejaron de resolverse. La vaguedad de las proposiciones es tal que con ellas no se está formulando una confrontación racional del fallo atacado que pueda provocar su estudio, ni aún en manera preliminar. 2.5 Por último, la apoderada de PULIDO ÁLVAREZ cuestiona la sentencia de segunda instancia porque, en su entender, no se satifizo el estándar para condenar.
A ese efecto alega que aquél no es responsable de los hechos, pues ni siquiera estaba en el país cuando sucedieron, y que « José Antonio Rojo y demás son funcionarios de Claro S.A.», por lo que sus testimonios son “sospechosos”. La precariedad del planteamiento es ostensible. Para comenzar, la demandante, más allá de la mención a José Antonio Rojo, ni siquiera identificó cuáles serían los “demás” testigos sobre los que recae la censura.
Tampoco precisó cuál o cuáles habrían sido los errores de hecho que entiende configurados, esto es, si falsos juicios de identidad (y en qué modalidad) o de raciocinio, y en este segundo evento, en qué habría consistido la violación de la sana crítica. Ni siquiera respecto de José Antonio Rojo – único testimonio que individualizó – se ocupó de establecer qué fue lo que dijo y cómo fue valorado por el Tribunal, a efectos de contrastar su contenido objetivo con el mérito otorgado por el ad quem, como para establecer al menos un asomo de confrontación racional. 2.6 Aparte de los argumentos ya referidos (que, como se esbozó, son los que, entre el caótico escrito, pueden de alguna manera vincularse con el objeto del recurso de casación) la defensora de LEONEL EMILIO PULIDO ÁLVAREZ realiza una serie de consideraciones que no guardan ninguna relación con el debate natural de esta sede.
Así, resultan extrañas la extensas disertaciones sobre el incidente de reparación integral y la responsabilidad civil extracontractual (como que aquél, en tanto procede una vez la sentencia de condena esté en firme, no se ha tramitado), y las atinentes al terrorismo, la vigencia del Estado de Derecho y la influencia política que la recurrente atribuye a las multinacionales, que aparecen ajenas al propósito de demostrar uno o más errores de juzgamiento o de procedimiento con incidencia en el sentido de la decisión. 3.
De acuerdo con las consideraciones anteceden, y como no se observa ninguna situación que haga necesaria la intervención oficiosa de la Sala, la demanda será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación promovida por la defensora de LEONEL EMILIO PULIDO ÁLVAREZ, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Contra este auto procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11