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AP2581-2014(41104)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 41104 Jorge Iván Piedrahita Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2581-2014 Radicación n° 41104 (Aprobado Acta No. 146) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO La Sala desata los recursos de apelación interpuestos por el procesado Jorge Iván Piedrahita Montoya, contra los autos del 10 de octubre de 2012 y 15 de marzo de 2013, adoptados en audiencia preparatoria, mediante los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decidió negar sus solicitudes de nulidad de la actuación y pruebas.

HECHOS En el pliego acusatorio de segundo grado, se resumieron de la siguiente manera: Jorge Iván Piedrahita Montoya se desempeñaba como Fiscal Seccional ante la Unidad de Fiscalías de Soacha Cundinamarca, con funciones de jefe de unidad, en la cual, bajo el radicado 24615 se investigaba el homicidio de Pablo Enrique Cortés Gómez, quien para el momento del suceso se (sic) fungía como Secretario de Tránsito y Transporte de Fusagasugá. El Asunto fue asignado a la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá; la funcionaria titular de ese despacho, Ana Leonor Alfonso Pérez, al hacer el análisis de las circunstancias en que ocurrió la muerte de Cortés Gómez, en particular por la calidad de funcionario público que ostentaba el occiso, el día 26 de octubre del año 2005, remitió el proceso a las Fiscalías Especializadas de Bogotá proponiendo colisión negativa de competencias.

El 8 de noviembre del 2008 (entiéndase de 2005), con oficio sin numeración, el teniente William Daniel Melo Aldana Jefe del Grupo de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, hizo entrega al Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalías de Soacha, del expediente que otrora había sido remitido por competencia a las fiscalías especializadas de Bogotá, argumentando que no le habían recibido el proceso, por cuanto el trámite consistía en enviarlo al Director Regional de Fiscalías de Cundinamarca y este a su vez al competente.

Para ese mismo día, es decir, noviembre 8 de 2005, Jorge Iván Piedrahita Montoya, en su condición de jefe de unidad de la Seccional de Fiscalías de Soacha (Cundinamarca) avocó el conocimiento de la investigación y ordenó seguidamente el allanamiento al inmueble localizado en la Calle 18A No. 13A 04 de la Urbanización Villa Country, orden que se ejecutó el mismo 8 de noviembre del 2005 a las 12:10 horas, diligencia en la que se incautó un revólver Smith Wesson.

El 9 de noviembre del 2005, la fiscal cuarta seccional, remitió el oficio núm. 871 con destino a Jorge Iván Piedrahita, informándole de la experticia a un vehículo y el protocolo de necropsia de Pablo Enrique Cortés Gómez en 25 folios, en atención a que Piedrahita Montoya avocó el conocimiento de las diligencias preliminares 24615-04. El teniente William Daniel Melo Aldana, jefe del grupo de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, mediante informe del 24 de noviembre del 2005 hizo un resumen de las actividades de policía judicial efectuadas con ocasión de la investigación por la muerte de Pablo Cortés y solicitó al fiscal Piedrahita Montoya se estudiara la posibilidad de expedir orden de captura contra Sonia Nayibe Rodríguez y Carlos Arturo Garzón Pinto.

En diligencia de allanamiento el 24 de noviembre de 2005, en el inmueble localizado en la carrera 13 No. 18-40 Apto. 203 “Villa Country”, se capturó a Carlos Arturo Garzón Pinto y Sonia Nayibe Gallo Rodríguez. El 25 de noviembre del 2005, es decir, un día después de la diligencia de allanamiento y de la aprehensión física de esas personas, el fiscal Jorge Iván Piedrahita Montoya, nuevamente avocó el conocimiento de las diligencias y libró las órdenes de captura en contra de Carlos Arturo Pinto (sic) y Sonia Nayibe Gallo Rodríguez.

Sandra (sic) Nayibe Gallo Ramírez (sic) presentó acción constitucional de habeas corpus, la cual correspondió al juez penal municipal de Fusagasugá, quien amparó el derecho reclamado y ordenó la libertad inmediata de Sonia Gallo y de Carlos Arturo Garzón, y compulsó copias para investigar al fiscal Piedrahita Montoya. LO ACTUADO Los anteriores hechos llevaron, el 11 de enero de 2006, a la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, a dar apertura a la investigación previa, fase dentro de la cual se escuchó en versión libre al doctor Jorge Iván Piedrahita Montoya.

Posteriormente, el 1º de febrero de 2007, la Fiscalía 2ª de la mencionada Unidad, profirió resolución de apertura de instrucción y dispuso vincularlo mediante indagatoria que se llevó a cabo el 16 de abril del mismo año, diligencia que fue ampliada posteriormente. El 15 de octubre de 2010, se clausuró el apartado investigativo y el 6 de enero de 2012, se profirió resolución de acusación contra Jorge Iván Piedrahita Montoya por los delitos de prevaricato por acción y privación ilegal de la libertad; mientras que le fueron precluidos los de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y abuso de función pública.

La Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 31 de mayo de 2012, confirmó el llamamiento a juicio de Piedrahita Montoya. Recibido el proceso en el Tribunal Superior de Cundinamarca, se dispuso correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. La audiencia preparatoria fue realizada en sesiones del 10 de octubre de 2012 y 15 de marzo de 2013.

DECISIONES IMPUGNADAS I. Auto del 10 de octubre de 2012. En relación con la nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa técnica, el Tribunal evoca los principios que rigen dicho mecanismo, según lo ha delineado esta Corporación y le recuerda al enjuiciado, que estuvo asistido completamente por el doctor José Antonio Jara Calderón, durante las versiones libres e indagatorias, hasta que el mismo procesado informó que por motivos médicos quedaba incapacitado, por lo cual se suspendió el proceso.

Indica igualmente, que la actuación se detuvo a fin de que Piedrahita Montoya designara otro defensor y, como no lo hizo, se recurrió al nombramiento oficioso que recayó en el abogado Jaime García Sichaca y, con él, se cumplió lo relativo a la notificación del calificatorio. Tomó en cuenta el a quo, la “extremadamente activa participación” del implicado en la fase investigativa, de quien resaltó su profesión de abogado y el hecho de que se hubiera desempeñado como fiscal seccional, especializado y jefe de unidad de fiscalías, para concluir que ese bagaje fue lo que le permitió invocar figuras jurídicas y provocar decisiones inhibitorias, de preclusión, de prescripción de la acción penal, entre otras; para asumir, que esa labor es consecuente con la salvaguarda del derecho a la defensa.

Advierte el Tribunal, que el implicado no puede considerar violado el derecho a la defensa técnica que le asiste, solo porque los defensores no llenaran sus expectativas y, no puede desconocer, que él mismo y de manera simultánea, se procuró ese derecho, hasta cuando requirió de abogado de oficio, pedimento que le fue atendido oportunamente por parte de la Fiscalía. II.

Auto del 15 de marzo de 2013. 1.- Frente a la remisión de todos los expedientes que el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca, adelanta contra el procesado, manifiesta el a quo, que el libelista Piedrahita Montoya no explica lo que se propone acreditar, ni por qué el envío de esas actuaciones resulta relevante o pertinente para el caso y, si de lo que se trata es saber si los hechos por los que cursan las diligencias fueron objeto de una decisión inhibitoria, con el mismo fin, se decretó oficiosamente una prueba. 2.- En cuanto a la solicitud dirigida a que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, remita el listado de las acciones populares, de cumplimiento y tutelas, que ha iniciado e interpuesto el acusado contra la Fiscalía General de la Nación, sostiene el juez plural que resulta improcedente, ya que no guarda ninguna relación con los hechos investigados y, si lo que pretende es acreditar que el ente acusador se está desquitando de él por haber accionado en su contra, lo podrá hacer contradiciendo la acusación. 3.- Atinente a la inspección judicial en la Coordinación de la U.R.I. del Sumapáz y en las Fiscalías Seccionales de Fusagasugá, sobre todos los procesos que diferentes fiscales tramitaron allí por los delitos de cohecho, falsedad, concierto para delinquir y homicidio agravado, aduce el a quo, que a más de tratarse de una petición inespecífica e indeterminada, no evidencia ninguna utilidad para proveer en relación con los hechos investigados, lo cual impide valorar su pertinencia y conducencia. La misma justificación expresó, a efectos de no acceder a la petición relacionada con la remisión, desde la Fiscalía General de la Nación, de las investigaciones por los delitos de cohecho, falsedad, concierto para delinquir y homicidio agravado, contra determinada persona y, agregó, que se trata de una labor titánica. 4.- En torno a la pretensión centrada en que se incorpore a la actuación el documento firmado por la denunciante Sonia Nayibe Gallo Rodríguez, mediante el cual, en sentir de Piedrahita Montoya, aquella se retractó de las sindicaciones en su contra, advierte el Tribunal, que resulta repetitivo e innecesario, en tanto que ya obra en el diligenciamiento.

SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS I. Auto del 10 de octubre de 2012, que negó la nulidad. Motu proprio, el acusado presentó apelación contra el mencionado proferimiento, no obstante que se refiere al mismo con una fecha diferente. Al respecto aduce que no contó con defensa técnica, puesto que los abogados que le designó la Fiscalía no pudieron desarrollarla eficazmente por cuestiones médicas.

Uno de ellos, aportó certificaciones y conceptos que acreditaban su invalidez e incapacidad total. En cuanto al defensor Hernán Rodríguez, señala que también estaba incapacitado y, como el fiscal lo amenazó con sancionarlo si no aceptaba la designación oficiosa, no controvirtió ni impugnó los autos de cúmplase que emitió el instructor y que no le fueron notificados en su condición de sindicado.

Igualmente, alega que no se le permitió el acceso al nivel en donde el fiscal se encontraba nombrándole al defensor que resultó afectado por invalidez total, hecho que se puede constatar en el libro de novedades y de población del edificio sede de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Bogotá; solo se le autorizó llegar al primer piso, mas ahí no fue donde se adelantaron las diligencias y actuaciones trascedentes; entre ellas, “la falsa notificación de la extraña acusación”.

Adicionalmente, menciona que se violó el principio de la investigación integral, se profirieron actos de fondo equívocos, no se interesó la Fiscalía por buscar la verdad con total imparcialidad y hasta se desconoció el desistimiento que presentó la denunciante. Afianzado en esas manifestaciones, pide que se revoque el auto en cuestión y se decrete la nulidad de la actuación, por vicios en cuanto al derecho a la defensa técnica.

II. Respecto del interlocutorio del 15 de marzo de 2013 que no admitió pruebas. La Sala debe poner de presente, que el libelo sustentatorio de esta apelación, adolece de desorganización e incoherencia. No se hace mención en concreto, de las pruebas que negó el a quo, ni de los argumentos fundantes de la decisión, a lo cual se suma la entremezcla de aspectos ajenos a los puntos fijados en el auto censurado. 1.- Insiste entonces, el acusado, en que la inspección a la U.R.I. de Fusagasugá para que se acopie el proceso 25091 contra Sonia Nayibe Gallo Rodríguez y Carlos Arturo Garzón, es importante en la medida que da cuenta de varios delitos graves que fueron la base de una flagrancia inferida, que lo llevó a tratar de evitar o detener la serie de crímenes que se desataron, como el mismo homicidio del Secretario de Tránsito del mencionado municipio.

Adicionalmente, lo utilizará con miras a refutar a la Fiscalía, en cuanto indica que los hechos solo se basan en el radicado 24615, es decir, donde obran sus cuestionadas decisiones y, acreditará, además, que no solo se desempeñaba como Jefe de Fiscales Seccionales y Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata, sino también como Fiscal 7º radicado, cuando se le asignó el encuadernamiento arriba indicado. 2.- Refiere, que se le negaron las pruebas con las cuales buscaba hacer ver la personalidad que lo caracteriza y agrega: “ cuantas acciones populares, tutelas, de cumplimiento o de pérdida de investidura, se tramitan ante los Juzgados y Tribunales, por qué causas y qué tipo de derechos se intentan proteger; lo anterior tiene que ver con que mi Juzgador sepa quién soy, qué hago, a qué me dedico, cuál es mi personalidad, prioridades y actividades en beneficio de los demás”.

A su juicio, la Fiscalía ha presentado una falsa versión sobre su manera de actuar, sin dejar de reprocharle sus intentos de mencionar los planes que creó e impulsó, como por ejemplo, “la Fiscalía Amiga”, lo cual debe aprovecharse en aras de establecer su personalidad y vocación de servicio. 3.- No se explica cómo, el Tribunal, aduciendo que ya obra en el expediente, le niega el acopio de la retractación presentada por la denunciante Sonia Nayibe Gallo Rodríguez, cuyas mentiras y contradicciones pretende ponerlas de manifiesto en el juicio y para esa labor considera indispensable que se decrete, porque no basta que ya haga parte de la actuación. TRÁMITE DE LOS RECURSOS El Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, descorrió en los respectivos traslados en los siguientes términos: 1.- En cuanto a la impugnación del proveído que negó la nulidad relacionada con el derecho a la defensa técnica, señala en concreto el procesado contó con su defensor de confianza, el doctor José Antonio Jara Calderón, y de su actividad dan fe sus escritos, lo que descarta que se haya ejercitado ese cargo de manera nominal.

Adujo igualmente, que como Piedrahita Montoya, manifestó que su abogado presentaba quebrantos de salud, se le sugirió que considerara su permanencia y contó con un plazo razonable para tomar una decisión, pero curiosamente insistió en la nulidad de la actuación por estar desprovisto de defensa especializada, ante lo cual la Fiscalía hizo la respectiva designación. 2.- Destaca el funcionario acusador, en atención a la providencia que no acogió las inquietudes referidas a elementos de convicción solicitadas por el enjuiciado, que el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 marca las pautas que deben seguir tales peticiones, las cuales aquél desatendió, merced a su insuficiente motivación, pues no justificó la necesidad de la prueba, el propósito que perseguía con ella, o si aspiraba a desvirtuar algún elemento de la descripción típica.

Amparado en esas ponderaciones, solicitó desatender el pedido de revocatoria de los mencionados autos, que hace el doctor Piedrahita Montoya, a través de los recursos de apelación. CONSIDERACIONES I. Competencia. De acuerdo con la competencia que le asigna el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde desatar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que el auto recurrido lo profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

II.- Acerca de la apelación contra el auto del 10 de octubre de 2012 que negó la nulidad. La Sala declarará desierto el recurso propuesto por el acusado contra el proveído que despachó negativamente la pretensión anulatoria de la actuación, porque lo observa carente de sustentación A ese fin contribuye, el criterio que esta Corporación ha discernido en punto de la fundamentación del recurso, como requisito inexcusable para que el proveído señalado de perjudicial, sea revisado por el mismo funcionario que lo dictó, o una instancia superior asuma ese cometido.

Se ha expuesto entonces: De conformidad con la preceptiva del artículo 194 de la Ley 600 de 2000, la sustentación del recurso irrumpe, en el ordenamiento como una carga procesal para el impugnante, de ineludible cumplimiento en procura de conseguir que el mismo funcionario que profirió la providencia atacada la modifique, aclare o revoque (recurso de reposición), o bien, que sea el superior funcional de aquél quien conozca los motivos de su inconformidad con los fundamentos de la misma (recurso de apelación).

La consecuencia procesal prevista por la ley para cuando dicha carga se incumple es la declaratoria de deserción del recurso. Dicha sustentación debe traducirse en la manifestación de las razones fácticas, jurídicas o probatorias sobre las cuales se funda la discrepancia con la decisión impugnada, sin que tal intervención deba verificarse de una determinada manera, pues lo importante es plantear en concreto al funcionario que debe resolver el recurso, ya sea horizontal o vertical, los motivos de disentimiento, esto es, los aspectos objeto de impugnación, que sincrónicamente cumplen con la función de delimitar su órbita funcional… Como las disposiciones procesales que se ocupan de la sustentación de los recursos no señalan la forma como debe procederse en punto de la satisfacción de tal requisito, resulta razonable concluir que puede tenerse como adecuada sustentación aquélla mediante la cual en forma explícita se refutan los fundamentos de la providencia atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas, o a partir de la postulación de un criterio diverso del allí contenido, para el cual se reclama prevalencia a través de la impugnación. (CSJ SP, 4 Feb. 2009, Rad. 26311).

Del aparte pedagógico contenido en la jurisprudencia ya reproducida, se desprende que reviste requisito sine qua non de la sustentación del medio de impugnación, proponer una controversia contra la providencia que se confuta, haciendo señalamiento expreso de sus reflexiones y conclusiones que se ciernen desacertadas, en cuanto a lo factico, jurídico o probatorio.

Esa carga la desatendió el disidente al dedicarse, a demeritar la legalidad de la actuación procesal, sin controvertir los argumentos fundantes de la decisión que se encuentra recurriendo y que se constituyeron en respuesta a su solicitud de nulidad. El implicado radicó varios memoriales pidiendo la invalidación del proceso, entre otras razones, por vulneración del derecho a la defensa, las cuales el Tribunal analizó en la resolución del problema, cuyo respaldo lo constituyó el criterio de esta Corporación al respecto.

El doctor Jorge Iván Piedrahita Montoyan, impugnó la decisión y posteriormente, incorporó un escrito que denominó sustentación de la apelación contra el auto que niega la nulidad y se desenvuelve en los siguientes términos: 1.- El suscrito acusado, solicité (sic) la nulidad parcial del proceso por cuanto durante la actuación realizada por el … no conté con defensa técnica. 2.- Los abogados que me designó (sic) el fiscal … por razones médicas documentadas en el paginario; no pudieron ejercer eficazmente la defensa. 3.- La Jurisprudencia define la defensa técnica como un componente fundamental del debido proceso: … 4.- Al tercer piso del edificio de las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal … no se me permitió el acceso; y las actuaciones que se surtieron allí, no me fueron notificadas en legal forma.

Se puede consultar el libro de novedades y población, que en varias oportunidades estuve y no se me permitió el acceso al tercer piso, oportunidades en las cuales el Fiscal, en el tercer piso, estaba nombrándome un “abogado” que resultó afectado por invalidez total, ya que como el (sic) mismo se lo dijo al fiscal … estaba retirado por su avanzada edad estaba mudo y sordo.

Ante la insistencia del fiscal … el “defensor” incapaz, aportó certificados médicos y conceptos de la Universidad Nacional que acreditaban su invalidez e incapacidad total. La entrada que se me permitía (como ex fiscal), por razones de “seguridad” solo llegaba hasta el primer piso; pero en ese piso no fue donde se adelantaron las diligencias y actuaciones trascendentes que terminaron con la falsa notificación de la extraña acusación. El principio de “investigación integral”, que obligaba a la Fiscalía en su escrito de acusación a presentar –tanto los hechos desfavorables, como los favorables al acusado-; brilla por su ausencia en este caso. 5.- La actuación que el fiscal … adelantó con el supuesto defensor HERNAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, las (sic) realizó con autos de “CUMPLASE” que no me fueron notificados y bajo la amenaza de sancionarlo de no aceptar pues dicho cargo de defensor de oficio “era obligatorio y forzoso”. 6.- Obviamente el supuesto defensor HERNAN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no controvierte ni impugna, pues como le expresa y reitera al Fiscal, está incapacitado.

Con ese “convidado de piedra” es que se adelantó la soterrada actuación. 7.- A las carreras, el fiscal … porque sabía que su proceso estaba ya afectado por la prescripción, impulsó sotto vocce, autos interlocutorios con un defensor discapacitado e incapacitado, que ni siquiera presentó un escrito. Sus únicos escritos fueron para reiterarle al Fiscal, que no podía ejercer por incapacidad médica total. 8.- Aun cuando el Fiscal, designó un apoderado, ese defensor no podía defenderse ni a sí mismo, a él tampoco se le informó sobre el cierre de la investigación, la resolución de acusación. 9.- como vengo diciéndolo: las instancias fiscales actuaron omitiendo su deber de investigar y buscar la verdad con imparcialidad, profiriendo actos de fondo equívocos, con razonamiento sin sustento y con claro desconocimiento de las normas sustanciales, con inexistencia de pruebas encaminadas a integrar y sustentar falsamente la ocurrencia del delito y su estructura y la culpabilidad del autor y además con valoración incorrecta que contraevidente (sic) de las escasas pruebas reunidas en el expediente con grave desconocimiento de las relativas a la inocencia del suscrito procesado… Tal y como se alcanza a apreciar, el interesado no refuta en el más mínimo grado el proveído del Tribunal que, se insiste, encaró de manera ponderada cada una de las aristas que ofreció el procesado para que fuera invalidado el diligenciamiento.

En ese claro cometido, reseñó la tarea que responsablemente cumplió el abogado José Antonio Jara Calderón como defensor del acusado, tal es: el acompañamiento en las distintas versiones, indagatoria y ampliación de ésta, sustentación del recurso de apelación contra la denegatoria de dictar auto inhibitorio y solicitud de preclusión de la investigación. Se indica en el auto censurado, que el mismo enjuiciado fue quien se encargó de comunicar que dicho letrado no seguiría con su defensa, por motivos médicos.

A ello, debe agregar la Sala, que Piedrahita Montoya removió de tan particular manera a su defensor, cuando la fase instructiva se había calificado con resolución de acusación en su contra, no antes y, que, éste tampoco se excusó del cargo mientras lo ostentó durante las fases previa e instructiva; por el contrario, estuvo activo procesalmente, como bien lo detalló el a quo.

En síntesis, el discurso del impugnante, ni siquiera mínimamente, contiene los aspectos que caracterizan la adecuada sustentación del recurso de apelación, lo cual determina a la Sala a declarar desierto el que opuso contra el auto en el que no se accedió a nulitar la actuación por carencia de defensa técnica. II. Acerca del auto denegatorio de pruebas.

La facultad con la que cuentan los sujetos procesales para ejercer el derecho de contradicción durante la fase enjuiciatoria del proceso, reglado por la Ley 600 de 2000, que se contrae a postular pruebas a efectos de ser aducidas y debatidas en dicho escenario, supone atender el postulado de procedencia, inmerso en el canon 400 ejúsdem, que enlaza a su vez los principios de pertinencia, conducencia y utilidad.

El primero, se ha entendido, como la relación que guarda la prueba con los hechos definidos en la acusación y la relevancia de éstos; el segundo, sugiere la aptitud del medio probatorio seleccionado, para acreditar lo que se persigue y, en relación con el principio de la utilidad, se ha esclarecido como el beneficio que reporta el respectivo medio de acreditación, a la convicción del fallador, en contraposición a las pruebas que no lo ofrecen y por ello se las tiene como superfluas o innecesarias.

Observado el cumplimiento de esa principalística en un cometido direccionado a obtener el decreto de elementos de aserción, debe concebirse el mismo como correcto; de lo contrario, surge imperioso su rechazo, tal y como lo dispone el artículo 235 ibidem, cuyo contenido se pasa a reproducir: Rechazo de las pruebas. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal.

El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Constatado que el Tribunal aplicó certeramente dichas premisas con el fin de rechazar las pruebas deprecadas, la decisión ha de ser confirmada.

Naturalmente, en relación con la inspección a la URI del Sumapaz y en las instalaciones de las Fiscalías Seccionales de Fusagasugá, sobre todas las actuaciones que colegas del acusado adelantaron, principalmente por los delitos de cohecho, falsedad y concierto para delinquir, ha de significarse, que ninguna justificación esgrimió el procesado al solicitar dicha prueba.

El escrito ofrecido por el impugnante, sobre dicho ámbito, no contiene más que ese enunciado, por lo que igual a como lo catalogó la primera instancia, este pedimento surge indeterminado, de un lado, porque no suministró un grupo de procesos con sus datos correspondientes; de otro, porque dejó de identificar la información que se debía extractar de allí, pero, además, algo muy importante, pretermitió indicar cuál de los extremos de la acusación podría verse redargüido de deleznabilidad con ese nuevo aporte probatorio.

Si el libelista olvidó cumplir con esas elementales premisas, es porque no precisa de un verdadero interés probatorio. Tampoco, esas inquietudes las absolvió al sustentar la alzada; véase que en este otro momento, ya reduce su preocupación a la negativa del a quo a acopiar el expediente 25091, el cual no había identificado, del que se interesa porque los crímenes que se ventilaban allí, fue lo que atrajo su atención y, correlativamente, lo movió a tomar las decisiones objeto de cuestionamiento.

La Sala ha de señalar, que las actividades que se le cuestionan al doctor Piedrahita Montoya, entiéndase el allanamiento residencial y las capturas de Carlos Arturo Garzón Pinto y Sonia Nayibe Gallo Rodríguez, no tienen ninguna relación con el caso tramitado al interior del referido proceso, sino con las diligencias investigativas relacionadas con el homicidio del Secretario de Tránsito de Fusagasugá, dentro de las cuales, dispuso, al menos, allanamientos y capturas, decisiones por las que ahora responde.

Similar prédica, reclama, la prueba relacionada con todas las acciones de cumplimiento, populares y de tutela que ha iniciado en contra del ente de persecución penal, pues está claro que no pretende con ello, demeritar la acusación, sino hacer ver que su judicialización obedece a meros rencores de la Fiscalía, por activar en su contra, dichos mecanismos Constitucionales.

Que, posteriormente, Jorge Iván Piedrahita Montoya indique proponerse a través de esos medios, enseñarle su personalidad al juzgador, es cuestión irrelevante en la medida en que, en el presente estadio procesal, como bien ha sido indicado, el acopio de información no persigue dilucidar dicho aspecto. El documento que contiene la retractación de la denunciante Sonia Nayibe Gallo Rodríguez, aludida por el enjuiciado ya aparece en la foliatura y puede ser utilizado en la fase probatoria de la audiencia pública.

Siendo ello así, no se entiende lógico que el procesado se obstine en un nuevo decreto probatorio al respecto. Corolario de todo lo anterior declarará desierto el recurso de apelación contra el auto del 10 de octubre de 2012 y, se confirmará el proveído adiado 15 de marzo de 2013, ambos emitidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de octubre de 2012, relativo a la denegatoria de la nulidad de la actuación. 2º. Confirmar el proveído de fecha 15 de marzo de 2013, mediante el cual se le negaron pruebas al procesado. 3º.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GÓNZALEZ MUÑÓZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 25 c.c. # 1. � Fl. 102 ib. � Fl. 152 c.c. #2. � Fl. 2 c.c. # 3. � Fls. 97 y 229 cuaderno del Tribunal. � Se refiere a la sentencia del 26 de octubre de 2011, emitida dentro del radicado 32143. � Ver fl. 71 C.#.1. 1 PAGE 23