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AP2580-2020(56935)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1098 de 2006Ley 1826 de 2017Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 56935 MIGUEL HORACIO VARGAS GÓMEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2580-2020 Radicación No. 56935 Aprobado acta No. 206 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL HORACIO VARGAS GÓMEZ, condenado como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo.

HECHOS El acusado MIGUEL HORACIO VARGAS GÓMEZ fue compañero permanente de María Rosaura Méndez de Soler, quien, a su vez, es abuela de Wilmar Antonio Méndez Soler y Brandon Andrey y Erik Frank Ramírez Soler, todos ellos nacidos entre 1995 y 1999 y diagnosticados con retardos mentales de distintos grados. Los dos primeros residían en la carrera 91 No. 38 sur – 20 de Bogotá y los tres restantes vivían con su madre en la carrera 92 No. 38 sur – 36 de la misma ciudad.

En ese contexto, entre 2009 y 2017, VARGAS GÓMEZ penetró por la vía anal en varias ocasiones a Wilmar Antonio, Brandon Andrey y Erik Frank, a quienes además compelió, también recurrentemente, para que le practicaran felaciones.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 27 de enero de 2018, en audiencia preliminar dirigida por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de MIGUEL HORACIO VARGAS GÓMEZ y le imputó cargos como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 210 y 211, numeral 5°, de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:1]. [1: F. 7;

CD 1, segundo corte, récord 14:00 y ss.] En la misma diligencia se le afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. Radicado – sin modificaciones – el escrito contentivo de la acusación[footnoteRef:2], ésta fue formulada en audiencia de 12 de abril de la misma anualidad ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital[footnoteRef:3]. [2: Fs. 14 y ss. ] [3: CD 2. ] 3.

El 20 de septiembre de 2018 se instaló la diligencia prevista para agotar la preparación del juicio. Iniciada aquélla, sin embargo, la defensa puso en conocimiento del despacho que VARGAS GÓMEZ tenía la intención de aceptar unilateralmente los cargos y, cuestionado por el Juez al respecto, efectivamente se allanó a ellos[footnoteRef:4]. [4: CD 5.] 4.

Consecuente con lo anterior, el Juzgado, mediante sentencia de 6 de agosto de 2019, condenó al procesado como autor del ilícito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo, a la vez que resolvió « absolver(lo)… por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir». En tal virtud, le impuso las penas de 249 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Al dosificar la pena, señaló que «MIGUEL HORACIO VARGAS GÓMEZ no tiene lugar a rebaja punitiva alguna al haber aceptado los cargos… por expresa prohibición del artículo 199 del Código Ley 1098 de 2006… teniendo en cuenta que… los hechos… acontecieron incluso cuando los jóvenes eran menores de edad»[footnoteRef:5]. [5: F. 151, c. 1. ] 5. La defensa apeló la decisión de primera instancia (exclusivamente en punto al monto de la sanción irrogada), para reclamar (i) el reconocimiento de la rebaja de pena por allanamiento a cargos y (ii) que ese descuento fuese del 50%, en aplicación por favorabilidad de la Ley 1826 de 2017.

Al decidir el recurso, el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 27 de septiembre de 2019, confirmó parcialmente la sentencia impugnada. Señaló que (i) la Fiscalía « en ningún momento aludió (al) hecho» de que las víctimas fuesen menores de edad cuando se cometieron algunos de los abusos, por lo cual « ha de hacerse abstracción» de esa circunstancia y (ii) en la audiencia de formulación de imputación se le dijo a VARGAS GÓMEZ que, de aceptar su responsabilidad, obtendría un beneficio punitivo, mientras que en la preparatoria, cuando se allanó a los cargos, « ni el fiscal ni el juez le advirtieron… que le sería aplicable la Ley 1098 de 2006 y que no tenía derecho a rebaja alguna».

Concluyó que las anteriores circunstancias « obligan a concederle al procesado dicha rebaja» y en tal virtud, considerando que el allanamiento se materializó en la audiencia preparatoria y que « a la Fiscalía le habría quedado sumamente fácil probar la responsabilidad del enjuiciado», encontró procedente, con apoyo en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, descontar la pena imponible en una quinta parte, o lo que es igual, 49.8 meses.

De acuerdo con lo expuesto, y tras afirmar la inaplicabilidad de las previsiones de la Ley 1826 de 2017 a este asunto, fijó las sanciones – tanto la de prisión como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas - en 199 meses y 6 días de prisión[footnoteRef:6]. [6: Fs. 9 y ss.] LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, afirma que el Tribunal violó la ley sustancial porque no aplicó el « art. 351 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la Ley 1826 de 2017 y (el) art. 29 de la Carta Política».

Asevera que VARGAS GÓMEZ se allanó a los cargos en la audiencia preparatoria y entonces, por virtud de lo señalado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, debió concedérsele un descuento « correspondiente a una tercera parte de… la pena». De ahí que el Tribunal, en tanto apenas le reconoció una rebaja de la quinta parte de la sanción, pasó por alto tanto la disposición recién citada, máxime que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía « garantizó» que el beneficio por la aceptación de cargos sería del 50%.

Añade que la Ley 1826 de 2017 reconoce un descuento punitivo del 50% para quienes aceptan los cargos en la audiencia concentrada, y si bien es cierto que el delito por el que acá se procede no es de aquellos contemplados en dicha normatividad, también lo es que « la Ley no puede hacer excepciones porque la Carta Política, art. 29 y el artículo 13 informa el de favorabilidad y el derecho de igualdad (sic)».

Por lo anterior, pide que se case la sentencia de segundo grado y se fije la pena impuesta a MIGUEL HORACIO VARGA en «10 años de prisión». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Preliminares. La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad.

Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún, en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de apreciación probatoria revestidos de trascendencia. 2.

La demanda examinada. La Sala anticipa que inadmitirá la demanda presentada por el defensor de VARGAS GÓMEZ, pues no cumple con las exigencias mínimas de debida fundamentación, no exhibe de manera razonable la posible ocurrencia del error denunciado y apenas revela una perspectiva personal – por demás, contraria a la objetividad de las proposiciones normativas pertinentes a la realidad procesal – de cómo debió resolverse el asunto sometido a controversia. 2.1 Según el censor, el Tribunal, en cuanto reconoció un descuento del 20% de la pena al procesado como consecuencia del allanamiento, dejó de aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que le imponía concedérselo en una proporción del 30%.

La ausencia de fundamentación de la queja surge evidente, porque la disposición cuya inaplicación critica atañe a los beneficios punitivos que proceden cuando la aceptación de cargos se produce en la audiencia de formulación de imputación, y no, como sucedió en este asunto, en la audiencia preparatoria, caso en el cual la regla aplicable es la señalada en el artículo 356, numeral 5°, de esa codificación, que fue, precisamente, la invocada por el Tribunal.

Ese precepto prevé que, en tales eventos, la admisión de responsabilidad comporta una reducción de « hasta … la tercera parte (de) la pena a imponer», con lo cual el descuento, según lo tiene decantado de tiempo atrás la Sala[footnoteRef:7], puede oscilar, en atención a distintos criterios[footnoteRef:8], entre el 16.66% (que es la rebaja a la que accede quien se allana en el juicio oral) y el 33.33% de la sanción. [7: CSJ SP, 23 ago. 2005, rad. 21954.] [8: CSJ SP, 29 jun. 2006, rad. 24529. ] En ese entendido, lo que el censor pretende, sin más fundamento que su escueta afirmación desprovista de asidero jurídico alguno, es que a la situación de VARGAS GÓMEZ se aplique una norma que, sencillamente, no es la que corresponde a los presupuestos procesales relevantes para el juicio de selección normativa.

Y si bien aquél aduce que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía “le prometió” al procesado que, de allanarse a los cargos, obtendría una rebaja del 50% de la pena imponible, esa circunstancia (independientemente de que se ajuste o no a lo realmente sucedido en dicha diligencia) carece de cualquier trascendencia, pues la aceptación de cargos no se materializó en ese momento, sino en la audiencia preparatoria. 2.2 Por otro lado, el actor cuestiona que el ad quem no aplicó por favorabilidad la Ley 1826 de 2017, en cuyo artículo 16 se contempla una rebaja de pena de hasta el 50% para quienes admitan su responsabilidad en la audiencia concentrada.

Con todo, ya esta Corporación tiene establecido que la aplicación favorable de ese cuerpo normativo a quienes son procesados bajo trámite ordinario (específicamente en lo que tiene que ver con el monto de la rebaja de pena por allanamiento a cargos) sólo tiene cabida cuando se procede por uno de los delitos enlistados en el artículo 10° de la misma.

El acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado no es uno de ellos: «…conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.

Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así como a las razones de política criminal que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados de su aplicación, especialmente en materia de justicia premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de configuración que se le confiere, representan una gravedad menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más benigno, así como la no inclusión en su ámbito de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las primeras para someter su investigación y juzgamiento al procedimiento especial.

Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia » [footnoteRef:9]. [9: CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 52535.] De ahí que « el beneficio punitivo contemplado en la citada ley, procede por favorabilidad para aquellos asuntos rituados bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004», pero únicamente si se adelantan «por los delitos enunciados en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017» [footnoteRef:10]. [10: CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51776.] Así las cosas, el recurrente ha debido demostrar argumentativamente que ese criterio judicial (del que se sigue inexorablemente que las previsiones de la Ley 1826 de 2017 no son aplicables a este caso) no es el llamado a regular la situación examinada por el Tribunal, o bien, que las subreglas establecidas en tales precedentes son erradas y deben ser recogidas, modificadas o moduladas, pues sólo así podría sugerirse razonablemente que el Tribunal pudo incurrir en el error denunciado el elegir las normas aplicables a la determinación del beneficio punitivo conferido a MIGUEL HORACIO VARGAS GÓMEZ.

Esa carga argumentativa no fue satisfecha por el censor, quien en este ámbito, sin ningún desarrollo argumentativo serio, se limitó a reclamar el reconocimiento de un mayor beneficio punitivo por el allanamiento a partir de la escueta invocación de los principios de favorabilidad e igualdad. 2.3 Así las cosas, como la demanda no satisface las condiciones mínimas exigidas para su estudio de fondo, habrá necesariamente de ser inadmitida. 3.

Otras consideraciones. La Sala ordenará que, en firme esta providencia, el asunto regrese al despacho del Magistrado ponente a efectos de proferir decisión de oficio ante la posible vulneración de las garantías fundamentales de MIGUEL HORACIO VARGAS GÓMEZ, específicamente, en tanto el Juez de primera instancia, al establecer los límites inferior y superior de la pena correspondiente a la infración básica, los fijó en 18 y 35 años de prisión, respectivamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación promovida el defensor de MIGUEL HORACIO VARGAS GÓMEZ, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2. ORDENAR que, en firme esta decisión, el asunto regrese al despacho de Magistrado ponente para los fines señalados en el numeral tercero de la parte motiva.

Contra este auto procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 1 14