CASACIÓN N° 49962 Humberto de Jesús Mazo Moncada Ley 906 de 2004 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP2580-2017 Radicación: 49962 Aprobado Acta N. 116 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Verifica la Sala si la demanda de casación promovida por la defensa de Humberto de Jesús Mazo Moncada, reúne los requisitos de lógica y adecuada fundamentación para ser admitida, en orden a emitir un pronunciamiento de fondo respecto del fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Cali el 5 de diciembre de 2016, que confirmó la sentencia del Juzgado 19 Penal del Circuito, autoridad que lo halló responsable como coautor del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: Siendo aproximadamente las 10:00 horas del día 1º de enero de 2011, fue ultimado Jhon Jairo Muñoz Muñoz de 26 años de edad en la calle 28 oeste N. 48ª-17 del Barrio Brisas de Mayo, sector la Banca; según información legalmente obtenida se logró establecer que para el día de los acontecimientos se encontraban los hermanos Muñoz siendo estos, Polidoro Muñoz y Carlos Alberto Muñoz departiendo en casa de un vecino cuando pasaron dos motocicletas en las cuales iban Humberto de Jesús Mazo Moncada, Fanor Julián Castrillón Cortés, Jaime Eliecer Rosero Mazo y Edwin Padua Molina, los cuales conforman la banda de «La Banca», quienes comenzaron a insultarlos;
Humberto Mazo Moncada le dijo a Polidoro Muñoz «ganoso por matarte» y polo le respondió «yo también me lambo por voz»; se bajaron de las motos, portaban arma de fuego no lograron coger a Polo, cogen a Carlos Muñoz Muñoz que estaba fuera del andén, lo recuestan contra la malla y le da Humberto Mazo Moncada un botellazo en la cara, gracias a la intervención de una vecina se fueron, enseguida empezaron a pasar en las motocicletas, regresan los cuatro sujetos ya mencionados, al salir Alexander Muñoz, el joven Fanor Cortés lo arrojó por las gradas a una altura de un metro, pretendiendo estos jóvenes agresores ingresar por la fuerza a la casa de la familia Muñoz para asesinar a los hermanos Muñoz Muñoz, cuando en ese momento salió de la casa Jhon Jairo Muñoz Muñoz, quien segundos antes había estado durmiendo, sostiene a Humberto Mazo para que no ingrese a la casa y es cuando Jaime Eliécer Rosero Mazo por entre la madre de los jóvenes Muñoz, señora Rosalbina, le dispara en el abdomen a Jhon Jairo Muñoz, saliendo este joven herido a la calle rumbo a una tienda, en ese momento Humberto Mazo le quita el arma de fuego a su sobrino Jorge Eliécer y le dispara por segunda vez, después de ello entre los cuatro le dan puntapiés en diferentes partes del cuerpo.
Como consecuencia de las heridas por arma de fuego, Jhon Jairo Muñoz fallece.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El anterior recuento fáctico dio lugar a que se ordenara la captura de Humberto de Jesús Mazo Moncada, la cual se legalizó en diligencia de 21 de enero de 2011 ante al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. En la misma fecha y en el mismo juzgado se le formuló imputación como coautor de los delitos de homicidio agravado consumado, tentado y porte de armas de fuego cargos que rechazó. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2.
El 18 de febrero siguiente se presentó escrito de acusación que se formuló el 22 de marzo ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de la ciudad de Cali. 3. Culminadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, dicha autoridad, el 15 de julio de 2016, emitió fallo de primera instancia en el que condenó al acusado por el delito de homicidio agravado, imponiéndole la pena de 38 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Fue absuelto por el punible de tentativa de homicidio y se cesó procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del delito de porte de armas de fuego. 4. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa del acusado, la cual fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Cali en decisión de 5 de diciembre de 2016. 5.
Recurre en casación la defensa de Mazo Moncada. LA DEMANDA Se refiere en primer lugar a aspectos como la procedencia y finalidad del recurso de casación, así como a la legitimidad de la defensa para acudir a la sede extraordinaria, para luego invocar como cargos contra la sentencia del Tribunal de Cali, los siguientes: 1. Invoca la causal primera de casación, alegando la violación directa de la ley, ante la falta de aplicación de una norma de derecho sustancial, concretamente aquellas que consagran el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, las cuales trascribe.
Sostiene la defensa que pese a que el acusado fue condenado por el delito de homicidio agravado, tenía que ser absuelto por duda. Se refiere a los motivos que llevaron al juez de primer grado a absolver a Mazo Mondada por el delito de tentativa de homicidio que fueron justamente en aplicación de la garantía de in dubio pro reo. Y agrega, «En los fallos de primera y segunda instancia la duda probatoria que afloró en el proceso no se resolvió a favor del procesado, la investigación no se desarrolló de manera integral, se debieron analizar en forma desprevenida, objetiva y concienzuda las condiciones personales del incriminado».
Estima equivocada la postura del sentenciador cuando otorgó credibilidad a los testimonios de los familiares del occiso, pese a las contradicciones en que incurren acerca de quien fue la persona que primero accionó el arma de fuego, pues unos dicen que fue el acusado y, otros, que fue su sobrino. Con fundamento en este cargo, solicita que se case la sentencia 2.
Como segunda censura, propone el desconocimiento del debido proceso, acudiendo a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Considera que el ad quem desconoció los artículos 8 numeral K, 17, 454, y 457 de la norma procedimental penal y 29 y 250 de la Constitución Política, preceptos que trascribe. Denomina el cargo como « nulidad por violación directa de normas sustanciales con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Nacional » y alude a los criterios para la apreciación del testimonio y los principios de concentración e inmediación en la práctica de las pruebas, temas que desarrolla a partir de doctrina y jurisprudencia. Afirma que en el procedimiento que se siguió contra el acusado se trasgredieron dichos principios, en tanto el juez al anunciar el sentido de fallo ya había perdido el hilo conductor del proceso debido a los continuos aplazamientos de las audiencias y «dicta sentencia existiendo lagunas en su mente».
La petición frente a este cargo es que se decrete la nulidad del juicio y se «absuelva» a Mazo Moncada. 3. Al amparo de la causal tercera, postula el posible desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, lo que a su turno condujo al desconocimiento de los artículos 282 de C.P.P –Interrogatorio al indiciado-; 283 ibíd –Aceptación por el imputado-; y 293 del mismo estatuto – Procedimiento en caso de aceptación por el imputado-.
El error en la apreciación probatoria lo hace consistir en un falso raciocinio, dado que el Tribunal dio por supuesto que quien causó la herida mortal a la víctima fue el acusado a partir de la incorrecta valoración del testimonio de Jaime Eliecer Rosero, quien sostuvo que el hecho fue cometido por él sin la intervención de nadie más. Se refiere en forma genérica a la prueba de cargo, la cual valora como insuficiente para acreditar la responsabilidad de Mazo Moncada en el delito de homicidio, pues se trata de personas que presenciaron el hecho aún bajo los efectos del alcohol e incurren en contradicciones acerca del hombre que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de Jhon Jairo Muñoz.
Indica que la sentencia desconoce las leyes de la lógica, las máximas de la experiencia y los aportes de la ciencia, cuando otorgó mérito a las declaraciones de los familiares de la vícitma y despreció lo dicho por su esposa y el sobrino del acusado, este último confensó haber sido quien en repetidas ocasiones accionó el arma de fuego en contra del obitado.
Agrega que contrario a lo expuesto por algunos testigos, solo hubo la presencia de un arma de fuego, lo cual encuentra respaldo en la necropsia, pues allí se concluyó que los disparos que produjeron el fallecimiento de la víctima fueron causados por un solo artefacto. La demandante solicita que se case la sentencia para que en su lugar se absuelva a Humberto de Jesús Mazo Moncada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte ha precisado que si bien en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia[footnoteRef:1]. [1: Auto del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322, entre otros.] Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos, o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Una vez clarificado lo anterior, se abordará el estudio formal del libelo de casación. 2. La Corte anuncia desde ahora la inadmisión de la demanda. En efecto, respecto del primer reproche de violación directa de la norma sustancial, desconoce la actora que tal forma de desconocimiento de la ley, le impone aceptar los hechos declarados por el fallador, resultando ajenas a esta censura, quejas relacionadas con aspectos probatorios encaminadas a rebatir las conclusiones de la sentencia. Es justamente esta la exposición de la defensa del acusado al considerar que emerge duda de la responsabilidad de Mazo Moncada en el homicidio de Jhon Jairo Muñoz, sin que el sentenciador hubiera concluido la falta de certidumbre sobre tal aspecto.
Por el contrario, al apreciar la prueba testimonial dedujo que el procesado tomó parte activa en este homicidio en calidad de coautor. La intención de la demandante es controvertir los testimonios de las personas que el día de los hechos lo ubican ejerciendo este rol, señalando que incurrieron en varias contradicciones que fueron pasadas por alto por el Tribunal Un reparo en esos términos tenía que ser propuesto como la violación indirecta de la norma sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de identidad por cercenamiento, lo cual exigía poner de presente el contenido de los testimonios para advertir sus imprecisiones sobre aspectos sustanciales de relevante importancia que de haber sido considerados por el sentenciador, necesariamente conllevarían a una conclusión diferente.
Este ejercicio es pretermitido en el libelo, pues ni siquiera se hace mención a los testigos que declararon en sentido contrapuesto, por lo que la queja se queda en el campo enunciativo. 2. Falencias similares se advierten respecto del segundo reproche, en la medida en que se alega la violación del debido proceso porque el juez « tenía lagunas en su mente », afirmación que no suple la obligación de proponer los cargos con claridad, identificando de manera precisa el yerro del sentenciador y adecuarlo a las causales de casación. No entiende la Sala en que consiste la expresión que se utiliza como soporte del cargo de nulidad, por la presunta violación de los principios de inmediación y concentración, pues los antecedentes del proceso muestran que el funcionario que adelantó el juicio fue el mismo que emitió el sentido de fallo en perfecta armonía con la sentencia proferida en contra de Mazo Moncada; además, el tiempo que tardó entre la finalización del juicio oral y la emisión de sentido de fallo, fue de seis meses, para luego, en aproximadamente similar período, pronunciar la sentencia condenatoria.
La incoherencia de la pretensión resulta palpable, toda vez que invocando una nulidad por haberse adelantado un juicio en violación del debido proceso, solicita la absolución del acusado, cuando lo correcto debió ser demandar que se rehiciera el juicio, precisando desde qué momento. 4. En lo relativo al tercer reparo, esta vez presentado como la violación indirecta de la ley por falso raciocinio, al igual que los dos cargos anteriores, se aparta por completo de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación que exige este tipo de error de hecho, ya que la inconformidad se funda en el parecer de la recurrente, acerca de que la prueba tenida en cuenta por el sentenciador, es insuficiente para motivar una condena.
De manera genérica aduce el desconocimiento de la lógica, la experiencia y la ciencia, sin tener en cuenta que cada una de esas infracciones requiere sus propias formas de acreditación por tratarse de conceptos diferentes. Adicionalmente, como normas desconocidas refiere preceptos relativos al allanamiento a cargos, ninguno de los cuales se relaciona con el posible yerro de valoración probatoria que fallidamente pretende demostrar.
Lo pretendido es que se acoja la manifestación de Jorge Eliecer Rosero Mazo, sobrino del acusado y condenado por estos hechos, acerca de que fue él quien cometió el homicidio, dejando a salvo la responsabilidad de su pariente. Empero ningún esfuerzo hace la censora por argumentar por qué motivos el testimonio de Jorge Eliecer fue incorrectamente apreciado; la queja se edifica simplemente en que en su criterio este declarante dice la verdad, dejando a un lado los argumentos de los falladores de instancia que concluyeron lo contrario.
En síntesis la demanda es un escrito deficiente, realizado al margen de los principios que regulan la casación, las inconformidades presentadas no se vinculan con las causales invocadas y lo que se presenta es un discurso asimilable a un alegato de instancia fundado en la poca credibilidad que los testimonios de cargo le ofrecen a la recurrente en el que verdaderamente no se ponen de manifiesto los errores de la sentencia, ni los motivos por los cuales la valoración probatoria es incorrecta, ejercicio que la Corte no puede asumir puesto que ello compete al demandante.
Valga recordar que la demanda de casación es un escrito lógico y crítico, dirigido a demostrar la ilegalidad del fallo por encima de las meras apreciaciones de quien acude a la sede extraordinaria. Por tal razón debe desarrollarse conforme a los principios que la regulan, a saber, sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
Como se indicó, ninguno de los anteriores requerimientos de índole argumentativo es satisfecho por la recurrente, razón por la cual la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa de Humberto de Jesús Meza Moncada. Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ, AP 12 de Dic. 2005, Radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Humberto de Jesús Mazo Moncada. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14