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AP258-2017(48075)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 48075. Jorge Iván Marulanda M. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP258-2017 Radicación N°48075 (Aprobado Acta No.017) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE IVÁN MARULANDA MUÑOZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de marzo 2016, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad el 20 de agosto de 2014, que absolvió al procesado por el delito de cohecho, para condenarlo por el referido ilícito.

Hechos El 3 de octubre de 2012, alrededor de las 20:30 horas, en el paso del puente La Minorista de la ciudad de Medellín, MANUEL ALFREDO GIL CONTRERAS rozó con el tracto camión que conducía la estructura del puente y continuó la marcha. Cuando se aproximaba al terminal del norte, un policía que se movilizaba en un taxi lo detuvo para exigirle los documentos y manifestarle que debía arreglar el daño, puesto que de lo contrario se vería en la obligación de hacerle un comparendo.

El conductor le respondió que podía colaborarle con lo de la gaseosa y le entregó cien mil pesos, que fueron aceptados y guardados por el uniformado. Momentos después, cuando se encontraba en la bomba de gasolina de Zamora, dispuesto a guardar el vehículo, fue abordado por otro policía que se movilizaba en una motocicleta, quien luego de identificarse le preguntó qué había pasado con el policía del taxi frente al terminal de transportes.

Al narrar lo sucedido, le dijo que debía formular la denuncia. Pasados aproximadamente 40 minutos, llegó al sitio el policía del taxi en compañía de otras personas, al parecer también policías, y le devolvió al conductor del tracto camión los cien mil pesos que había recibido de sus manos, sin hacer manifestación alguna. El implicado fue identificado como JORGE IVÁN MARULANDA MUÑOZ.

Actuación procesal relevante 1. En audiencias celebradas los días 12 de octubre de 2012 y el 23 de enero de 2013, la fiscalía formuló imputación y acusó a JORGE IVÁN MARULANDA MUÑOZ por el delito de cohecho propio, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, respectivamente. 2. Concluido el juicio oral, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín anunció que el fallo sería absolutorio, y así se pronunció en sentencia fechada el 20 de agosto de 2014. 3.

Apelado este fallo por la fiscal del caso, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 3 de marzo de 2016, que ahora la defensa recurre en casación, lo revocó para condenar a JORGE IVÁN MARULANDA MUÑOZ por el delito imputado. 4. En el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, el tribunal anunció que contra esta decisión procedía el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema, en los términos previstos en los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista plantea un cargo de nulidad contra la sentencia del tribunal, por desconocimiento de la garantía fundamental a la impugnación de la primera condena o “doble conforme”. Sostiene que el derecho a la impugnación, que el fallo desconoce, se encuentra previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el artículo 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El artículo 29 de la Constitución se refiere a la posibilidad de “impugnar”. El artículo 8.2.h de la CADH a la facultad de “recurrir”. Y el artículo 14.5 del PIDCP al derecho de “someter a tribunal superior” el correspondiente fallo condenatorio. Explica que a través del derecho a la impugnación, el ordenamiento jurídico le otorga a la persona condenada en un proceso penal tres tipos de blindaje, (i) la facultad de atacar todo fallo condenatorio, (ii) la facultad de ejercer a plenitud los derechos de defensa y de contradicción, y (iii) la obligación de que los cuestionamientos del recurrente sean examinados por una instancia judicial distinta de quien impuso la condena.

Adicionalmente a esto, con dicha facultad se asegura que la decisión judicial de condena sea correcta desde el punto de vista material, mediante la exigencia de la doble conformidad judicial, que impone que esté precedida del aval de dos operadores jurídicos distintos que han tenido la oportunidad de evaluar todos los elementos fácticos, probatorios y normativos determinantes de la decisión. Alude a la relación existente entre el derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia, sus diferencias y aproximaciones, y agrega que el recurso extraordinario de casación no satisface los estándares constitucionales del derecho a la impugnación, por varias razones, En primer lugar, porque el recurso extraordinario de casación tiene por objeto las sentencias dictadas en segunda instancia por violaciones exclusivamente a derechos o garantías fundamentales.

De igual manera, porque el juez de casación puede inadmitir la demanda a partir de juicios discrecionales cuando el tema jurídico que se plantea ha sido ya objeto de pronunciamiento, o tomar la decisión de inadmisión en forma inmediata, citando solo el precedente, cuando estime innecesario reexaminar el punto. También puede inadmitir la demanda cuando a pesar de cumplir los requisitos formales, existan precedentes decantados sobre la hipótesis fáctica examinada, o no se ha puesto en evidencia la necesidad de su modificación, o los errores no tienen trascendencia ius fundamental, o no implican una agresión grave del ordenamiento jurídico en contra del recurrente.

En segundo lugar, porque el examen que se efectúa en casación difiere sustancialmente del que se ejerce en desarrollo del derecho constitucional a la impugnación, puesto que éste implica que el operador jurídico efectúe una nueva aproximación a la “controversia de base” y que pueda examinar todos los fundamentos de la decisión, tomando como referente los cuestionamientos del procesado, y revocar en consecuencia el fallo no solo cuando se acredita una irregularidad grave, sino cuando de la valoración del caso se concluye que no es posible la imposición de la condena.

La casación, en cambio, tiene una orientación distinta, pues no tiene por objeto someter la controversia a un nuevo operador jurídico para que la resuelva de nuevo, sino únicamente evaluar los fallos de instancia que definieron previamente el litigio, para establecer si adolecen de una irregularidad que amerite la modificación de la decisión judicial, y porque mientras la impugnación permite un examen abierto de todos los elementos que inciden en la decisión, la casación prevé un repertorio cerrado de causales, que resulta insuficiente para la protección del derecho.

Lo anterior porque, (i) con la existencia de un conjunto cerrado de vicios no es posible garantizar el examen abierto de todos los elementos normativos, probatorios y fácticos, (ii) cada una de las causales debe estar calificada por la circunstancia de que implique la afectación de derechos o garantías fundamentales, de modo que solo serán relevantes los vicios que tengan trascendencia ius fundamental, y (iii) el juez de casación tiene facultades limitadas en la valoración, dado que su examen se circunscribe a las falencias identificadas y alegadas por el recurrente, mientras la impugnación “exige que el juez efectúe una valoración integral de la sentencia impugnada, para identificar las posibles irregularidades del fallo judicial”.

En definitiva, concluye, la casación no satisface los estándares del derecho a la impugnación, porque (i) no todas las sentencias condenatorias que se dictan por primera vez en segunda instancia son susceptibles de ser impugnadas, (ii) el tipo de examen que efectúa el juez de casación es distinto del que se realiza en el marco de la impugnación, y (iii) en esta sede, por regla general, no existe revisión oficiosa, puesto que la valoración de la sentencia debe circunscribirse a los cargos planteados en la demanda.

Agrega que las acciones de revisión y de tutela tampoco constituyen herramientas sustitutivas del recurso especial de impugnación, porque la primera está diseñada para atacar sentencias ejecutoriadas cuando se descubren generalmente hechos que tienen incidencia directa en el contenido de la decisión, o ponen en cuestión su legalidad o legitimidad.

Y la segunda tiene carácter excepcional, y al igual que en la casación, el examen recae sobre el fallo impugnado y no sobre “la controversia base”. En su criterio, “el sistema recursivo diseñado por el legislador para materializar el derecho a la impugnación”, debe garantizar los siguientes estándares, (i) una amplitud tal, que permita al juez un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes de la condena, (ii) el examen debe recaer primariamente sobre la “controversia de base” que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial, y (iii) existir un examen abierto de la decisión recurrida, de modo tal que pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposición de la condena.

Asegura que el error denunciado es trascendente porque se le cercenó al acusado el derecho “a la doble conforme”, con vulneración de las reglas del debido proceso y el derecho de defensa técnica eficaz, y porque mientras la Carta Política y los instrumentos internacionales reconocen el derecho a recurrir la primera condena, la Ley 906 de 2004 no prevé un recurso equivalente a la apelación que garantice este derecho, sino únicamente herramientas procesales de alcance y utilidad reducidas.

Por esto la Corte debe hacer uso de la facultad reglamentaria de la que ha echado mano en otras oportunidades, con el fin de suplir la omisión normativa mencionada y permitir el ejercicio el derecho constitucional a la impugnación, “dando lugar a que pueda apelarse la sentencia que por primera vez condene a un acusado y que si esta primera vez ocurrió en segunda instancia se dé lugar a la doble conforme, y emitida la sentencia correspondiente ésta sea susceptible del recurso de casación”.

Sustentado en estas consideraciones solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, “invalidando lo actuado desde el numeral quinto de la sentencia de segunda instancia, y disponiendo el reenvío del expediente a la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Medellín para que continúe la actuación respetando las formas propias del juicio y la garantía del derecho fundamental a la impugnación o doble conforme”.

SE CONSIDERA La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por dos motivos, (i) inexistencia de objeto, y (ii) inexistencia de error en la decisión del tribunal de declarar la procedencia del recurso de casación. Inexistencia de objeto El objeto del recurso de casación lo define el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al establecer que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, y que puede intentarse (i) por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma de rango constitucional o legal, (ii) inobservancia de la estructura del proceso o de una garantía debida a las partes, y (iii) desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba.

Como puede verse, dos componentes concurren en su delimitación. De una parte, la clase de providencia, en cuanto solo pueden ser objeto del mismo las sentencias dictadas en segunda instancia por un tribunal superior, en procesos adelantados por delitos, y de otra, el motivo de impugnación, dado que solo puede intentarse por errores in procedendo, o errores in iudicando de naturaleza sustantiva o probatoria, que afecten la corrección formal o material de la decisión. En el caso que se estudia, la impugnación cumple la primera condición, toda vez que el recurso se dirige contra una sentencia dictada en segunda instancia por un tribunal superior, en un proceso donde se imputa al procesado la comisión de un delito, pero no la segunda, porque el casacionista no orienta la censura contra la sentencia, en procura de obtener su infirmación o anulación, sino contra el trámite impugnatorio que el tribunal dispuso aplicar en su contra, aspecto que escapa al objeto del recurso, por tratarse de una situación procesalmente independiente del fallo, que no tiene la virtualidad de afectarlo como acto, ni como decisión. Si la defensa consideraba que el trámite impugnatorio dispuesto por el tribunal era equivocado, y que lo correcto era conceder la impugnación especial, debió pedir al tribunal que modificara su decisión, y de no acceder a su pretensión, interponer el recurso de queja, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004 (adicionado por la Ley 1395 de 2010, artículo 93), para que la Corte se pronunciara sobre su procedencia, más no acudir a la casación, porque este recurso no está concebido para realizar esta clase de cuestionamientos.

Siendo así, el recurso resulta inestudiable, por ausencia de objeto, pues el casacionista, se insiste, no ataca la sentencia, y esto determina que la Sala no tenga asunto sobre el cual pronunciarse. Inexistencia de error en la decisión del tribunal de declarar la procedencia del recurso de casación. Adicionalmente a lo que se dejó dicho en el acápite anterior, de suyo suficiente para inadmitir la censura, la Sala encuentra que la decisión del tribunal de dar cabida al recurso de casación en lugar del de impugnación, no contraría el ordenamiento jurídico interno, ni quebranta el derecho a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia. Con ocasión del pronunciamiento de las sentencias C-792 de 29 de octubre de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004 por déficit normativo, y SU-215 de 28 de abril de 2016, que delimitó los efectos y alcances de dicho fallo, esta Sala ha venido sosteniendo que el único recurso que procede actualmente contra las sentencias dictadas por los tribunales Superiores en segunda instancia, es la casación. Las razones que ha expuesto para sustentar esta postura han sido fundamentalmente dos.

Una, que la normatividad procesal penal vigente no prevé contra esta clase de decisiones recurso distinto al de casación. Y dos, que la orden de implementación por vía judicial de una impugnación especial que supla el déficit normativo advertido por la Corte Constitucional en la sentencia C-792/2014, resulta irrealizable, porque implicaría crear nuevos órganos judiciales, redefinir funciones y redistribuir competencias, labor que por su naturaleza y alcances sólo podría adelantar el Congreso de la República.

Complementariamente ha dicho que las afirmaciones que se hacen en el sentido de que la casación en el sistema colombiano no satisface los estándares exigidos para la garantía del derecho a la impugnación, son infundadas, porque nuestra legislación, contrario a lo que ocurre con otros sistemas procesales, consagra un modelo de casación abierto, ampliamente garantista, que permite recurrir todas las sentencias dictadas por los tribunales en segunda instancia, por conductas constitutivas de delito, y adicionalmente a ello, cuestionar sus fundamentos fácticos, probatorios y normativos.

Los primeros, a través de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y los últimos, a través de la causal consagrada en el numeral primero ejusdem. Además, porque el procedimiento casacional le otorga a la Sala las facultades de, (i) superar los defectos de la demanda cuando advierta necesario estudiar el caso para la realización de los fines del recurso, y (ii) realizar casaciones oficiosas cuando encuentre que se han vulnerado garantías fundamentales, institutos que le permiten intervenir en procura de hacer efectivo el control constitucional y legal de la decisión y por esta vía asegurar la realización de los fines del recurso.

Sostener, por tanto, que la casación en el modelo colombiano no es eficaz para garantizar una impugnación integral, entendida por tal, la que permite el escrutinio amplio de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión, es una afirmación que no consulta los contenidos y alcances del recurso, porque, como se ha dejado visto, todos estos aspectos pueden ser controvertidos por el procesado, y adicionalmente a esto, la Sala cuenta con facultades especiales, no previstas para la apelación, que le permiten intervenir motu proprio con el fin de corregir situaciones no alegadas por el impugnante.

Los otros argumentos que el demandante expone para acuñar la tesis de la ineficacia de la casación como medio de impugnación integral, consistentes en que, (i) solo procede por violaciones a derechos fundamentales, (ii) puede ser negada discrecionalmente por la Sala, (iii) puede ser resuelta inmediatamente citando solo el precedente, y (iv) no permite la controversia de base, lo único que revelan es un total desconocimiento del recurso, como ya lo ha precisado la Sala en otras ocasiones.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-713/2008, al revisar la constitucionalidad del inciso tercero del artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 (modificatorio del artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), declaró la inexequibilidd de la expresión “fundamentales”, por considerar que la casación no solo apuntaba a la protección de esta clase de derechos, “sino también de la salvaguarda de los demás derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico”, interpretación que esta Sala ha venido acogiendo de tiempo atrás, atendiendo el claro contenido de los fines del recurso que la normatividad reconoce.

La afirmación de que la normatividad acoge el sistema de selección discrecional de la demanda, es también desafortunada, porque su escogencia no se realiza potestativamente, ni se encuentra relevada de motivación. Todo lo contrario, exige consultar el cumplimiento de ciertas condiciones normativamente regladas y exponer, cuando el juicio es negativo, los fundamentos de la decisión, con indicación clara del motivo de inadmisión, algunos de los cuales son comunes a todos los recursos, como la falta de interés y la sustentación debida.

El instituto de la respuesta inmediata, a la cual se refiere también el impugnante al sostener que la Sala puede “inadmitir” la demanda en forma inmediata citando solo el precedente, no lo prevé el modelo casacional acogido por la Ley 906 de 2004. Y el artículo 214 de la Ley 600 de 2000, que lo acogía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 28 de febrero de 2001.

De suerte que este argumento tampoco sirve a sus pretensiones. Finalmente, la afirmación de que la revisión que realiza el juez de casación es distinta de la que efectúa el juez de apelación o impugnación, porque el de casación no puede examinar la “controversia base”, sino sólo la corrección de la sentencia recurrida, es un argumento que puede tener validez frente a modelos de casación que solo permiten atacar los aspectos jurídicos de la decisión, mas no en los que también es posible controvertir sus fundamentos fácticos y probatorios, porque en estos casos el examen del juez de casación necesariamente tendrá que descender a los hechos y las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión de mérito.

Decisión Visto, entonces, que la demanda estudiada no ataca los fundamentos de la sentencia, y que no existe, por tanto, objeto sobre el cual pronunciarse, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen. Insistencia Contra esta decisión procede la insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en jurisprudencia reiterada (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322;

CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE IVÁN MARULANDA MUÑOZ. Contra esta decisión procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 y 51-52 del cuaderno original No.1. � Folios 232-247 del cuaderno original No.1. � Folios 519-527 del cuaderno original No.2. � CSJ AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156;

CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2916, radicación 37858; CSJ AP4428-2016, 12 de julio de 2016, radicación 48012; CSJ AP7365-2016, 26 de octubre de 2016, radicación 47742, entre otras. � CSJ AP7365-2016, 26 de octubre de 2016, radicación 47742. � CSJ AP7365-2016, 26 de octubre de 2016, radicación 47742, ya citada. � Artículos 178 (modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010) y 184 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el deber de motivación, consular sentencia C-713/08 de la Corte Constitucional, anteriormente citada. 1 PAGE 18