Segunda Instancia No. 59755 19001-60-00-602-2018-07080-01 Patricia María Orozco Urrutia JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2579-2022 Radicación No. 59755 (Aprobado Acta No.133) Bogotá D.C. quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Giancarlo Donado Medina y Melvin Arturo Donado Medina, contra la decisión adoptada el 3 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), mediante la cual no los reconoció como víctimas dentro dentro del proceso que se adelanta contra PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA por el delito de prevaricato por acción. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
El 10 de febrero de 2021 la Fiscalía radicó - ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca) - solicitud de preclusión de la investigación a favor de PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA con sustento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad del hecho investigado. 2. El Tribunal instaló la respectiva audiencia el 19 de 2021, la cual fue aplazada por solicitud de las víctimas. 3.
El 3 de junio siguiente se continuó con la diligencia, oportunidad en la que Carlos Arturo Donado Duran, Giancarlo Donado Medina, Melvin Arturo Donado Medina y el apoderado de la Rama Judicial solicitaron ser tenidos como víctimas. 3.1. Para lo que interesa a esta providencia, corresponde señalar que Giancarlo Donado Medina - hijo de Carlos Arturo Donado Duran - solicitó ser declarado como víctima en el presente asunto al considerar que se le han ocasionado perjuicios morales.
Ello en razón a lo siguiente: Aseguró que lo pretendido por su familia es la restitución de 2 hectáreas (no precisa de qué inmueble), situación que no ha ocurrido dado que dicha pretensión no ha sido atendida por la justicia. Por esa razón, aseguró que se han generado sentimientos de impotencia y depresión, al punto que ha tenido que recurrir a la ingesta de antidepresivos como consecuencia de la carga emocional que ha padecido al tener que ayudar a su progenitor. 3.2.
Por su parte, Melvin Arturo Donado Medina - hijo de Carlos Arturo Donado Duran - igualmente solicitó ser declarado como víctima en el presente asunto al considerar que se le han ocasionado perjuicios morales. A efecto de sustentar dicha pretensión señaló lo siguiente: Coadyuvó lo manifestado por su hermano y agregó que todos los procesos judiciales que se han tenido que adelantar a efecto de lograr la restitución de 2 hectáreas (tampoco precisa de qué inmueble) ha afectado la relación afectiva con su progenitor al punto de no querer relacionarse más con él. 4.
Mediante proveído de ese mismo día, el Tribunal resolvió reconocer como víctimas a Carlos Arturo Donado Duran y a la Rama Judicial. De otro lado, dispuso no reconocer dicha calidad a los ciudadanos Giancarlo Donado Medina y Melvin Arturo Donado Medina. Inconformes con dicha determinación, los precitados interpusieron recurso de reposición y apelación, los que sustentaron de manera inmediata. 5.
El Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de alzada, asunto que pasa a resolver la Sala. EL AUTO RECURRIDO Para los efectos de esta decisión, corresponde señalar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca), luego de aludir al concepto de víctima dentro del procedimiento penal regulado por la Ley 906 de 2004, negó el reconocimiento de Giancarlo Donado Medina y Melvin Arturo Donado Medina como víctimas dentro del presente asunto en razón a lo siguiente: 1.
La presunta conducta prevaricadora de PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA solo afectó patrimonialmente a Carlos Arturo Donado Duran, no así a sus descendientes. 2. La jurisprudencia ha definido que cualquier comportamiento con efectos patrimoniales no genera perjuicios morales, los cuales deben ser reclamados exclusivamente en la audiencia de incidente de reparación integral.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Giancarlo Donado Medina y Melvin Arturo Donado Medina solicitan se revoque el auto proferido en primera instancia, y que en lugar de ello se les reconozca como víctimas dentro del presente asunto. A efecto de sustentar dicha determinación ofrecieron los siguientes argumentos: 1. Allegaron, a través de memorial, los registros civiles de nacimiento que acreditan el parentesco con su progenitor (Carlos Arturo Donado Duran). 2.
Si bien no sufrieron una afectación económica, sí se les ha causado un perjuicio moral y psicológico. Ello en razón a lo que: 2.1. Han tenido que ver el deterioro de salud de su progenitor, el cual se ha ocasionado a raíz de todos los procesos judiciales que han tenido que afrontar a efecto de lograr la restitución de las 2 hectáreas que consideran de propiedad de éste. 2.2.
La sentencia cuestionada, proferida por PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA, fue producto de un fraude procesal y una falsedad documental. 2.3. Se le ha denegado el derecho al acceso a la administración de justicia a Carlos Arturo Donado Duran y comparten el dolor que éste ha tenido en razón a que la administración de justicia no ha accedido a restituirle el terreno que considera de su propiedad. 2.4.
No están de acuerdo con que el Tribunal negara el reconocimiento de víctimas en razón a que no padecieron de un daño patrimonial, pues se acreditó - al menos de manera sumaria - los perjuicios morales. NO RECURRENTES 1. El delegado de la Fiscalía solicita i) declarar desierto el recurso de alzada, o en su defecto ii) confirmar la decisión adoptada por el a quo.
Lo anterior en virtud de lo siguiente: 1.1. Frente a lo primero, sostiene que los recurrentes no ofrecieron oposición alguna a los argumentos ofrecidos por el Tribunal a efecto de negar el reconocimiento de víctimas. 1.2. En cuanto a lo segundo, asegura que en el presente caso Giancarlo Donado Medina y Melvin Arturo Donado Medina no acreditaron la afectación moral que aducen haber sufrido, al punto que ni siquiera aportaron en la audiencia los respectivos registros civiles de nacimiento que demostraran el parentesco con Carlos Arturo Donado Duran. 2.
El delegado del Ministerio Público considera acertada la decisión adoptada en primera instancia, comoquiera que Giancarlo Donado Medina y Melvin Arturo Donado Medina no acreditaron la condición de víctima. Ello en razón a que i) no se exhibió documento alguno que pruebe el parentesco con el ciudadano Carlos Arturo Donado Duran, y ii) no se aportó elemento material probatorio alguno que acreditara, sumariamente, las afectaciones morales alegadas. 3.
La defensora de PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA igualmente solicita confirmar la decisión de primera instancia. Además de reiterar los argumentos anteriormente descritos por los no recurrentes, señala que Giancarlo Donado Medina y Melvin Arturo Donado Medina no acreditaron la relación o el nexo causal entre la conducta delictiva de su defendida y los presuntos perjuicios morales sufridos por éstos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 2.
La concesión del recurso y delimitación del problema. El delegado de la Fiscalía solicita la no concesión del recurso de apelación interpuesto por Giancarlo Donado Medina y Melvin Arturo Donado Medina, porque no controvirtieron la negativa de reconocimiento de víctima solicitada. Sobre el particular, la Sala comparte la decisión del Tribunal de darle trámite al recurso de alzada, pues si bien los recurrentes no presentaron una argumentación hilvanada sobre los temas que abordó la primera instancia, es claro que expusieron los motivos generales de su inconformidad al aludir que se les ha causado un perjuicio moral y psicológico, cumpliendo así el estándar mínimo para habilitar su trámite.
Por ello, la Sala analizará si en el presente caso se acreditó el daño invocado por Giancarlo Donado Medina y Melvin Arturo Donado Medina, a efecto de determinar si procede su reconocimiento como víctimas dentro de la presente actuación. 3. Resolución del caso concreto. 3.1. En orden a definir el problema jurídico planteado, resulta pertinente indicar que, acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal son víctimas las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que hayan sufrido algún daño como consecuencia del delito.
Dicha norma fue objeto de amplio debate Constitucional en el entendido de que «para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso»[footnoteRef:1]. [1: CC C–516 de 2007.] Por ello, resulta necesario de parte de quien se considere víctima acreditar el daño un daño real y concreto sufrido con la conducta que justifique su presencia en el debate penal[footnoteRef:2], pues no basta - así lo ha entendido la Sala - con que se pregone un daño genérico o potencial. [2: CSJ SP. 10 ago. 2006, rad. 22289.
Postura reiterada en CSJ, AP. 12 may. 2015, rad. 42527; CSJ AP. 16 mar. 2016, rad. 47047; y CSJ AP. 23 jun. 2021, rad. 59442.] Luego, es a partir de este supuesto que surge para el interviniente la carga de acreditar sumariamente ante el Juez natural y en sede de formulación de acusación –artículo 340 Ley 906 de 2004–, el daño causado - pues la simple indicación de haber padecido un menoscabo patrimonial o moral es insuficiente para acceder a su reconocimiento como interviniente especial -; momento procesal a partir del cual se determina su condición de víctima, se reconoce su representación y queda facultada para intervenir en el proceso y ejercer sus derechos.
Sin que ello signifique que esta norma deba ser interpretada restrictivamente, en el entendido que este sea el único momento procesal en que la víctima puede solicitar su reconocimiento, pues de conformidad con el artículo 137 de la ley 906 de 2004 la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal y así lo ha entendido esta Sala al sostener en diferentes pronunciamientos, que la oportunidad procesal para que la víctima materialice su derecho a la intervención en el proceso no se sustrae exclusivamente a la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:3], interpretación restrictiva de la norma que no consultaría la sistemática normativa y constitucional, sobre el derecho de intervención de la víctima en el debate penal[footnoteRef:4]. [3: CSJ AP. 11 mar. 2015, rad. 45339.
Postura reiterada en CSJ AP. 23 jun. 2021, rad. 59442.] [4: CC C-209 de 2007 y C-516 de 2007.] 3.2. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera acertada la determinación adoptada por el a quo comoquiera que la intervención de Giancarlo Donado Medina y Melvin Arturo Donado Medina no cumplió con la carga procesal requerida por el legislador para acreditar con suficiencia su condición de víctima.
Lo anterior en razón a que no demostraron - al menos de manera sumaria - los daños morales que manifestaron haber padecido como consecuencia de la conducta punible que se le enrostra a PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA, esto es, haber proferido una decisión manifiestamente contraria a la ley. Corresponde precisar que, los perjuicios morales se dividen en dos categorías, i) los subjetivos, que se definen como el dolor, el sufrimiento, la aflicción, la depresión, la angustia o el miedo causados con la conducta punible, y ii) los objetivados, que son las afectaciones económicas derivadas de estas alteraciones síquicas o emocionales[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, radicación 24011.
Postura reiterada en CSJ SP, 29 de mayo de 2013, segunda instancia 40160; CSJ SP13288-2014, 1° de octubre de 2014, casación 43575; CSJ SP-3439-2015, 25 de marzo de 2015, casación 42600; CSJ SP6029-2017, 3 de mayo de 2017, casación 36784; CSJ PS-12833-2017, 23 de agosto de 2017, entre otras.] Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que los hermanos Donado Medina - de acuerdo con lo manifestado por ellos en la respectiva audiencia - consideran que se les ha ocasionado un perjuicio moral subjetivado en razón a: i) el dolor, la impotencia y la depresión en la que se encuentran en razón a que la administración de justicia no ha accedido a restituirle el terreno que su progenitor (Carlos Arturo Donado Duran) considera de su propiedad; y ii) el dolor ocasionado por haber tenido que ver el deterioro de salud de su ascendiente, el cual se ha ocasionado a raíz de todos los procesos judiciales que han tenido que afrontar a efecto de lograr la restitución de las 2 hectáreas que consideran de propiedad de éste. 3.2.1.
Frente a lo primero, la Sala observa que los hoy recurrentes pregonan un daño genérico o potencial, sin que ofrecieran argumento o elemento material probatorio alguno que permita entrever las razones por las cuales en el presente asunto se produjo dicha afectación, máxime cuando el a quo reconoció al ciudadano Carlos Arturo Donado Duran como víctima dentro del presente asunto, siendo éste quien, según sus propios hijos, ha sido la persona que se ha visto afectada en razón a la presunta conducta prevaricadora de la procesada PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA y a quien presuntamente se le conculcó el derecho al acceso a la administración de justicia. Además, cabe señalar que si bien Giancarlo Donado Medina manifestó que ha tenido que recurrir a la ingesta de antidepresivos como consecuencia de la carga emocional que ha padecido al tener que ayudar a su progenitor, tampoco se probó dicha situación, resultando entonces en una manifestación desprovista de cualquier elemento probatorio que permita su corroboración por parte de la Sala. 3.2.2.
En cuanto a lo segundo, corresponde señalar que Giancarlo Donado Medina y Melvin Arturo Donado Medina no acreditaron las presuntas afecciones de salud que actualmente sufre su progenitor. Nótese que ni siquiera se indicó en la respectiva audiencia en qué consistió el deterioro en la salud del ciudadano Donado Duran, y menos aún, se aportaron elementos que permitieran probar - al menos de manera sumaria - que las presuntas afecciones se ocasionaron en razón a la presunta conducta punible que se le enrostra a OROZCO URRUTIA.
Además, corresponde señalar que cuando se le otorgó la palabra a Donado Durán en la audiencia, a efecto que precisara cuáles fueron los perjuicios que se le ocasionaron, dicho ciudadano en ningún momento refirió que las enfermedades que padece son producto de la presunta conducta punible realizada por la aquí indagada, sino que corresponden a afecciones propias de su avanzada edad.
Por ello, no resulta aceptable que los hijos de Carlos Arturo Donado Duran aleguen un presunto perjuicio moral que ni siquiera dicho ciudadano indicó haber padecido. 3.2.3. Por último, corresponde señalar que el argumento propuesto por los recurrentes, según el cual la sentencia cuestionada - proferida por PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA - fue producto de un fraude procesal y una falsedad documental, en nada ayuda a acreditar el daño que aducen haber sufrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), por medio de la cual no reconoció como víctimas a Giancarlo Donado Medina y Melvin Arturo Donado Medina, con fundamento en el análisis efectuado en precedencia. Segundo: Devuélvase de inmediato la actuación al Tribunal de origen.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11