CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43126 Román Darío Arcos Arteaga y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 2579-2015 Radicación n° 43126 (Aprobado Acta n° 175) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de los acusados y miembros del Ejército Nacional, el Capitán ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, el Sargento Segundo YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, y los Soldados Profesionales SAMIR SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ, SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, contra el fallo del 17 de enero de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia proferida el 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, y en su lugar los condenó como coautores del delito de homicidio simple.
HECHOS El 10 de febrero de 2006, siendo las 16:00 horas, en el sector Platanal del municipio de Tiquisio (Bolívar), el Sargento Segundo del Ejército Nacional YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, los Soldados Profesionales SAMIR SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ, SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, al mando del Capitán ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, vestidos de civil, bajo la excusa de un aparente «combate» le causaron la muerte a Ever David Benavides Rollet, a quien presentaron como un guerrillero de las FARC, que pretendía ejecutar un secuestro en la zona.
Dentro del desarrollo de la investigación se escuchó a Atilio Soto Luna, civil e informante del Ejército Nacional. En la primera declaración que rindió ante las autoridades castrenses, corroboró la coartada de los militares; sin embargo, al ser escuchado por la Fiscalía, se retractó y afirmó que el mentado «combate» entre los uniformados y miembros de las FARC no había ocurrido.
Justificó el cambio del relato en que el acta que lo contenía la habían elaborado los mismos militares, quienes lo requirieron para que la firmara sin conocer lo que se decía. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Adelantada la instrucción, el 29 de mayo de 2009 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, SAMIR SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ, SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, como coautores del delito de homicidio agravado, conforme a las circunstancias descritas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal, porque el delito se cometió por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro, o por otro motivo abyecto o fútil, y al haber obrado colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 2.
Recurrida la anterior determinación por el defensor de los procesados, el 28 de agosto de 2009, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. 3. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 24 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia preparatoria; luego se verificó la de juzgamiento, y finalizada ésta, el 14 de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, absolvió a ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, SAMIR SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ, SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, de los cargos por los que habían sido acusados. 4.
La anterior decisión fue recurrida por la Fiscalía, y el 17 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Cartagena la revocó y condenó a ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, SAMIR SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ, SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, a la pena de 16 años de prisión y a la inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como coautores del delito de homicidio simple.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El ad quem eliminó las agravantes de la conducta imputadas en la acusación, al considerar que la Fiscalía no había fundamentado los supuestos que describen las circunstancias que contienen los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal. 5. En desacuerdo con el fallo, la apoderada de ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, SAMIR SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ, SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cago único Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial motivada en múltiples errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
En camino a la demostración de la censura alega que en el fallo se llegó a la conclusión «errónea» de que se tenía acreditada la responsabilidad penal de los acusados en el delito de homicidio simple, «cuando tal demostración es inexistente». Luego de evocar jurisprudencia sobre la debida sustentación de la causal alegada, plantea 5 falsos juicios de identidad y un faso juicio de existencia, que desarrolla así: 1.
Falsos juicios de identidad 1.1.- Tergiversación de las indagatorias El Tribunal tergiversó el contenido de las versiones rendidas por los procesados ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, SAMIR SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ, SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, porque erró al denominar como «declaraciones» las indagatorias rendidas por varios de estos procesados, bajo la consideración, de que una y otra acepción, tienen «connotaciones» diferentes.
Refiere que las versiones inicialmente ofrecidas por los acusados en el proceso son «unánimes», pero que tales relatos se volvieron «contradictorios», en los contenidos de las «ampliaciones de indagatoria», rendidas, por los mismos encartados. Tras evocar fragmentos de las indagatorias ofrecidas por los procesados YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO, ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ e INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, afirma que las «contradicciones» evidenciadas son irrelevantes, porque muchas de ellas se refieren a hechos «insustanciales», a las que el Tribunal les otorgó «un mérito probatorio importante», al decir que aunadas a otros medios de prueba le ofrecían «certeza absoluta» sobre la responsabilidad de los acusados, conclusión que no comparte.
Respecto de cada uno de los medios de prueba relacionados, elaboró un acápite referido a su incidencia en la sentencia de segunda instancia y la valoración que considera acertada, para repetir en todos ellos que el ad quem tuvo en cuenta «apartes sin sentido que no están contextualizados», pues se refiere a circunstancias de «tiempo, modo y lugar» que no son determinantes para establecer lo que verdaderamente ocurrió. Para la recurrente el Tribunal tergiversó el contenido de las «declaraciones», porque la remisión que hizo a cada una de ellas en la sentencia «no permite entender lo que efectivamente se quiso expresar».
Señala que como las indagatorias –no precisa cuáles- coinciden en afirmar que los militares que hicieron parte del combate en el que falleció Ever David Benavides Rollet, fueron ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, RICARDO LEÓN BUILES y MARCOS ERNESTO CASTILLO, son estas las versiones a las que se les debe otorgar mayor mérito probatorio, porque la realidad de los hechos sólo se puede reconstruir a partir de los relatos de las personas que los presenciaron y «todos ellos coincidieron en afirmar la existencia de un combate…».
Concluye que la valoración acertada de los medios de prueba en su contexto, contenido integral y en conjunto con los demás elementos de conocimiento, habrían llevado a la determinación de ausencia de responsabilidad de los encartados en el delito por el que fueron condenados «o en últimas, por la duda que se teje sobre la ocurrencia de los hechos.» 1.2.
Tergiversación de los testimonios de Atilio Soto Luna y Roberto Galván Villarreal. Estas dos personas tienen el común denominador de corresponder a dos civiles que se encontraban cerca del lugar de los hechos, pero no los presenciaron. A pesar de que presentan contradicciones en sus narraciones, aportan información importante sobre lo que realmente ocurrió. Dice que no comparte que el ad quem le haya otorgado credibilidad al testimonio de Atilio Soto Luna, quien se retractó de su versión inicial en la que relató la ocurrencia de una «balacera», pero en declaración posterior, manifestó que nunca hubo «combate», bajo el argumento de que con la atestación de Roberto Galván Villarreal, se confirmaba una de sus versiones.
Esta determinación le resulta «extraña», pues con base en el mismo argumento, el ad quem también había podido acoger las atestaciones de los militares ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, RICARDO LEÓN BUILES y MARCOS ERNESTO CASTILLO. En referencia a Roberto Galván Villareal, discrepa de que el Tribunal le haya otorgado la calidad de testigo presencial, apreciación errónea, porque de su dicho se desprende que nunca percibió de manera directa lo ocurrido.
Controvierte que el Tribunal haya otorgado finalmente credibilidad a la declaración en la que Atilio Soto Luna se retracta, porque coincide con el dicho de Roberto Galván Villarreal, respecto de que «no hubo tiroteo…», desconociendo que en su versión inicial Soto Luna, junto con los acusados, de forma unánime aseveraron que si existió un «combate».
Alega que los dos testigos registran antecedentes penales por el delito de rebelión, circunstancia que les resta credibilidad y evidencia su tendencia a delinquir. Pero en el evento de aceptar que se le otorgue mérito al testimonio de Atilio Soto Luna, no puede olvidarse que en su primera versión afirmó que en el momento de los hechos sólo percibió disparos que provenían de diferentes lugares.
En la segunda oportunidad manifestó que escuchó la «tarazón» y que no hubo combate. Reitera que Roberto Galván Villareal no fue testigo presencial y en su relato solo reporta que hubo disparos, pero sin conocer de quien provenían, ni a quién se dirigían. Afirma que se trata de la persona que junto con Atilio Soto Luna planeaban cometer un secuestro, circunstancia por la que también debe ponerse «en tela de juicio la credibilidad de su dicho», razón por la cual, conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -no precisa cuál-, no se les debe otorgar «mérito probatorio». 1.3.
Cercenamiento de las declaraciones rendidas por el Mayor Augusto Emir Hernández Rodríguez y el Teniente Coronel José Liborio Bermúdez. Estos testimonios, dice la demandante, «presentan inconsistencias», las cuales se deben observar desde la visión discrecional del fallador para determinar si resulta «válido» otorgarles credibilidad, o si las «incoherencias» que presenta su contenido les restan total verosimilitud.
Señala que el Tribunal valoró estas pruebas «indirectas», que no aportan información relevante al esclarecimiento de los hechos. Con ello se «demuestra» que el fallador carece de elementos probatorios «contundentes» para acreditar la responsabilidad de los acusados. Afirma que el Mayor Augusto Emir Hernández Rodríguez, declaró que se trató de una operación que no fue autorizada por él y estaba « montada » con vestimenta de civil.
Expresa que el Tribunal «recortó» este testimonio, cuando el declarante dice que «no se autorizó la vestimenta de civil, pero entiende ese servidor militar que en el caso en particular se estaba tratando de una operación encubierta, teniendo en cuenta el nivel de actividad militar en la zona.» En relación al Teniente Coronel José Liborio Bermúdez Sarmiento, alega la recurrente, que en el fallo se incorporaron breves apartes que permiten afirmar al ad quem, que los militares y acusados no contaban con autorización para adelantar la operación vestidos de civil.
Sostiene que «sólo persiste duda» probatoria de si la operación militar ejecutada por los acusados, la podían realizar sin vestir los uniformes oficiales. El fallador cimentó la declaración de certeza contenida en el fallo, sin advertir que todas las pruebas presentan algún tipo de «inconsistencia» o «contradicción». La valoración acertada de estos dos elementos de prueba, según la demandante, es la realizada por el a quo, quien de manera contraria al juez de segundo grado, las apreció en toda su extensión y en conjunto con las documentales –no dice cuales-, halló serias «contradicciones» que les restaron «mérito probatorio», y lo llevaron a absolver a los acusados. 1.4.
Tergiversación del contenido del informe de balística sobre la trayectoria de disparos. El error «se conecta» con las «supuestas inconsistencias» en que incurrieron los acusados al rendir sus «declaraciones». Señala que en el fallo se parte «del estudio del cadáver de la víctima » desde el contenido del informe de balística de trayectoria, para evidenciar «supuestas contradicciones» en las «declaraciones» de los acusados.
Dice que la valoración que de esta prueba hizo el Tribunal para establecer certeza probatoria sobre la responsabilidad de los procesados, constituye un «indicio errado», porque en su argumentación se «contradice» y «tergiversa» el contenido de esa «prueba documental» al lanzar «conjeturas e inferencias» que no tienen respaldo probatorio, pues, nacen de la subjetividad del fallador.
Afirma que la reflexión del ad quem se realizó desde dos puntos de vista: El primero, para afirmar que según la trayectoria del proyectil, el victimario se encontraba ubicado en la parte posterior derecha de la víctima y en un mismo plano. Este «fragmento del informe» coincide con las versiones de los acusados, como lo reconoce el ad quem en la sentencia. El segundo, constituido por una serie de «conjeturas» y «afirmaciones subjetivas» del juzgador sobre si un combatiente puede ser dado de baja con el impacto de «un solo proyectil» recibido en el momento en el que se halla «dando la espalda» a su agresor.
Reitera que los argumentos del ad quem se construyeron sobre bases sin sustento jurídico y probatorio, porque «lo que en últimas hay es una mutación del contenido literal de la prueba en beneficio particular.» Sostiene la recurrente, que la prueba de balística solamente arroja como resultado la trayectoria del proyectil, sin que nada adicional se pueda concluir de ella, porque «la disciplina del perito impide afirmar lo que el Tribunal pretende dar por demostrado, esto es, que no hubo combate.» Afirma que el ad quem al «ajustar» el mérito del informe de balística al interés de la hipótesis que trazó para decidir el caso, «mencionó» su contenido, pero olvidó desarrollar «sus efectos».
Agrega que tal reflexión corrobora que las declaraciones de los acusados coinciden respecto de la posición en la que se encontraban en el momento del combate, aspecto que también debe ser valorado, pues si bien incurrieron en « contradicciones irrelevantes», también tuvieron «coincidencias relevantes», como la circunstancia de modo que refrenda la forma en que ocurrieron los hechos.
El error incidió para que el Tribunal declarara certeza probatoria sobre la responsabilidad de los acusados en el delito por el que fueron condenados, porque el contenido del estudio balístico fue conectado con las «contradicciones» halladas por el ad quem en las declaraciones de los procesados. Alega que lo único que aporta este elemento de conocimiento es que la víctima falleció a consecuencia de un disparo que le ingresó a su cuerpo por la parte posterior derecha del cráneo, hecho que coincide con lo declarado por los procesados, «que extrañamente no se tuvo en cuenta» al apreciar en conjunto los medios de prueba. 1.5.
Adición del contenido del oficio del 8 de marzo de 2006, expedido por el DAS. Esta prueba documental da cuenta de la ausencia de antecedentes penales de la víctima Ever Benavides Rollet, sin que aporte otra información al proceso. De su contenido, el Tribunal «extrajo» que el occiso no se encontraba vinculado a la guerrilla, añadiendo esta circunstancia fáctica que desde ningún punto de vista se podía «deducir» de su sentido literal.
Plantea que en idéntica situación se encuentra el testimonio de William Plazas Castro, porque de «la misma afirmación que hace el testigo», el juzgador «infirió» que Ever Benavides Rollet, no pertenecía a grupos al margen de la ley. Indica que aunque se acepte esta «descabellada inferencia», el hecho equivocadamente declarado por el Tribunal, carece de efecto, porque «nada tiene que ver que una persona no tenga antecedentes penales», tampoco el que se diga que se comportaba como una persona de bien, porque ninguna de las posturas constituye limitante para indicar que una persona bajo esa u otra circunstancia pueda «iniciar o desarrollar una carrera criminal».
Señala que el error incidió en el fallo, porque si bien el Tribunal califica estos medios de conocimiento con una baja capacidad de persuasión, sí adquieren relevancia al estar sumados a otras pruebas con las que se construyó la certeza probatoria para condenar a los procesados. Sostiene que la «valoración» que se le debe dar al oficio del 8 de marzo de 2006, es que simplemente la víctima no tenía antecedentes penales y que frente a sus vecinos se trataba de «una buena persona».
Reclama que los antecedentes penales que Atilio Soto Luna registra por el delito de rebelión, debieron apreciarse de manera conjunta con su declaración, porque generaban un «estado de desconfianza» de sus asertos. Servían para acreditar que este «testigo-informante», se movía entre la delincuencia, circunstancia que aunada con los demás elementos de juicio le restaban credibilidad a su dicho. 2.
Falso juicio de existencia El Tribunal supuso la prueba para demostrar la coautoría de los procesados en la muerte de Ever David Benavides Rollet, específicamente el acuerdo previo de voluntades, el propósito y la división de actividades en el acontecer delictual. Dio por sentada la intención dolosa de actuar bajo una «concreción criminal de grupo».
Refiere que el ad quem, ante la inexistencia de prueba que acredite la responsabilidad de los acusados en los hechos denunciados, supuso hechos que no están contenidos en los medios de conocimiento con los que cuenta en el expediente. Se crearon «hipótesis de condena», afirmando en la sentencia que todos los procesados son coautores, sin hacer mención del «acuerdo común», «la división de funciones» y «la trascendencia del aporte» durante la ejecución del ilícito, elementos que la Corte ha establecido como propios de esa forma de participación. Dice que no comparte la forma como se «demostró la existencia de premeditación» de los acusados, pues, con lo que se cuenta es con una pluralidad de «contradicciones» entre los elementos de prueba.
Solicita se case el fallo recurrido y se absuelva a los encartados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000, establece que se inadmitirá la demanda, cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212, ibídem. Estos presupuestos en su orden corresponden, a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que el recurrente estima infringidas, la correcta selección de la causal invocada, y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.
En este cometido se requiere que cada censura se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable, entonces, incluir en un mismo reproche conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues, ello atentaría contra los principios de identidad, claridad, no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Igualmente, se debe tener claro que la presentación de la demanda de casación no constituye una instancia adicional en la que se continua discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas al estudiar el recurso de apelación, bajo similares parámetros argumentales, como si de un alegato ordinario se tratase.
Igualmente, en la estructuración de los cargos, al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en todo con la realidad procesal. 2. Cargo único Bajo el concepto de cargo único la demandante formula 6 errores de hecho que se integran por 5 falsos juicios de identidad y un falso juicio de existencia por suposición de prueba, censuras que evidencian errores de lógica argumentativa, deficiente fundamentación y desarrollo, que conllevan a su inadmisión, como se pasa a exponer para cada una de los reproches. 2.1.
Falsos juicios de identidad 2.1.1.- En el primer error de hecho propuesto en la demanda, se plantea de manera ambigua y sin demostración que el Tribunal tergiversó el contenido de las indagatorias rendidas por los procesados ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, SAMIR SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ, SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, porque se equivocó al denominar como «declaraciones» todas las versiones e indagatorias rendidas por los acusados, bajo la consideración de que uno y otro vocablo tienen «connotaciones» diferentes.
Igualmente, se controvierte en el mismo reparo, que el Tribunal haya restado credibilidad a las versiones de los acusados a partir de las «contradicciones» en que incurrieron los procesados, las que la demandante considera «irrelevantes». La jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que el falso juicio de identidad se presenta cuando el sentenciador habiendo tenido en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente aducido, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas de si lo hubiese contemplado en la exacta dimensión que muestra su realidad objetiva.
Por tanto, no corresponde a la naturaleza del error denunciado –falso juicio de identidad por tergiversación-, discutir si es equivocada o no, la denominación que los jueces dan a la diligencia de «indagatoria» bajo el vocablo de «declaración», máxime cuando en el contexto en que se utiliza a manera de sinónimo, se tiene total claridad que bajo ese apelativo se está haciendo referencia expresa a la versión de descargos que rinde un sindicado en el desarrollo de un proceso penal, al haberse vinculado legalmente a una investigación de esta naturaleza.
No se puede pasar por alto precisar, que la diligencia de indagatoria, por excelencia, es una declaración que rinde la persona que es vinculada a un proceso penal, bajo las formalidades legales. Discutir por el sinónimo que en las instancias se le otorgue a esta diligencia judicial, torna inane e intrascendente el motivo que se pretende para enervar la declaración de justicia contenida en el fallo, dado que con ello no se demuestra un error de la entidad requerida para suprimir su vigencia. Tampoco se acredita, que el juzgador al haber utilizado el vocablo «declaración» para referirse a las diligencias de indagatoria rendidas por los acusados, hubiera alterado el contenido de las manifestaciones de los procesados o que desdibujara su realidad objetiva, razón de ser del falso juicio de identidad alegado.
Ahora bien, planteada como fue la tergiversación de las indagatorias de los procesados, un examen a la sentencia permite evidenciar que el Tribunal, al escrutar tales pruebas, no incurrió en el yerro denunciado, pues tras evocar los apartes que sometió a su estudio, se ciño a su literalidad. De ese análisis concluyó que los relatos de los acusados no le merecían credibilidad para afirmar que el deceso de Ever David Benavides Rollet, había ocurrido en el desarrollo de un combate regular entre miembros del Ejército Nacional y guerrilleros de las FARC, cuando se desarrollaba la operación FERVOR, que tenía como objeto contrarrestar al grupo ilegal que iba a perpetrar un secuestro en el sector Platanal del municipio de Tiquisio (Bolívar), pues, sus versiones eran contradictorias en sí mismas, con las de sus compañeros, además de que no lograban explicar por qué se encontraban el día de los hechos en una actividad de esa naturaleza y complejidad, vestidos de civil.
En consecuencia, el cargo se rechazará. 2.1.2. Se plantea un segundo error de hecho por falso juicio de identidad fundado en que en el fallo se tergiversó el contenido de los testimonios rendidos por Atilio Soto Luna y Roberto Galván Villarreal. Advierte la Sala que la recurrente antes de sustentar y demostrar que el Tribunal incurrió en la distorsión o deformación del contenido de tales elementos de prueba, desvió su intelección para alegar de manera genérica que el ad quem al momento de apreciar la prueba incurrió en una «contradicción», al otorgarle credibilidad a la ampliación de la declaración de Atilio Soto Luna, porque no tuvo en cuenta que el deponente se había retractado de su versión inicial, ni se explicó el por qué, del mérito concedido.
De este modo, abandonó por completo la senda para demostrar que los juzgadores alteraron el contenido de tales elementos de conocimiento, para abordar una discusión probatoria ajena al error de hecho alegado. De la misma manera, la demandante omitió presentar el contenido literal de tales declaraciones, que permitiera en contraste con el contenido del fallo, evidenciar el error en que dice incurrió el Tribunal.
Más allá de los desaciertos argumentativos de la demanda, una mirada tangencial a la sentencia recurrida permite advertir que la censura formulada resulta infundada. Los juzgadores citaron la literalidad de lo narrado por los testigos Atilio Soto Luna y Roberto Galván Villarreal, atestaciones a las que le atribuyeron fuerza de verdad respetando los relatos de tales testimonios que la misma recurrente evocó en la demanda.
A pesar de que Atilio Soto Luna se retractó de su versión inicial, el Tribunal sometió su testimonio a la crítica racional y explicó que le otorgaba credibilidad a la segunda deposición, porque sus asertos se corroboraban en la declaración de Roberto Galván Villarreal, que fue retenido por la misma escuadra militar en el lugar de los hechos y en otros medios de prueba.
A partir de esa reflexión, el ad quem concluyó, que los acusados le causaron la muerte a Ever David Benavides Rollet, sin que en el hecho mediara cruce de disparos en medio de un combate, ni fue la consecuencia de una operación militar encubierta expresamente autorizada por oficiales superiores. Como el cargo no evidencia que las declaraciones de Atilio Soto Luna y Roberto Galván Villarreal fueran tergiversadas, la censura se rechazará. Adicionalmente, al yerro propuesto por falso juicio de identidad, de manera inconexa y con desconocimiento del principio de autonomía de los cargos en casación, se le agregó otro, cimentado en que el Tribunal se equivocó al otorgarle credibilidad a los testigos Atilio Soto Luna y Roberto Galván Villamizar, desconociendo que se trataba de personas que registran antecedentes penales que develan su tendencia a delinquir.
Este reproche debió ser abordado por la senda del falso raciocinio, temática específica respecto de la cual la Sala ya se ha pronunciado para precisar que la condición y antecedentes del testigo, por sí misma, no es motivo suficiente para afectar su credibilidad, pues, materialmente su calificación no se predica a partir de ejercicios caprichosos, genéricos, abstractos o arbitrarios, sino de la ponderación de la coherencia de los relatos, la utilidad probatoria, el ejercicio colectivo de reconstrucción fáctica, «junto con el examen integral de las exposiciones y su convergencia con otros medios de convicción; lo cual, en conjunto, conlleva a niveles idóneos de verdad como referente válido de incriminación.» (CSJ, AP, 5 nov. 2011, rad. 30591;
SP, 11 abr. 2012, rad. 28436; y AP7081-2014, 20 nov. 2014, rad. 36973, 25 mar. 2015, rad. 42867, entre otros). Dada la insustancialidad, se reitera que el reproche será inadmitido. 2.1.3. Planteado en la demanda que el Tribunal incurrió en otro falso juicio de identidad, porque cercenó los testimonios del Mayor Augusto Emir Hernández Rodríguez y el Teniente Coronel José Liborio Bermúdez, encuentra la Sala que confrontado con el fallo, el error alegado no refleja materialmente la inconformidad de la recurrente.
Carece de fundamento. En efecto, en referencia a la declaración del Mayor Augusto Emir Hernández Rodríguez, afirmó la casacionista, que la prueba se «recortó» cuando el oficial dice que «no se autorizó la vestimenta de civil, pero entiende ese servidor militar que en el caso en particular se estaba tratando de una operación encubierta, teniendo en cuenta el nivel de actividad militar en la zona.» Con ocasión al Teniente Coronel José Liborio Bermúdez Sarmiento, se alegó que el cercenamiento ocurrió, porque en la sentencia condenatoria sólo se incorporaron breves apartes de su atestación que le permitieron al ad quem afirmar, que los acusados no contaban con autorización para adelantar la operación vestidos de civil.
Un examen de la sentencia muestra que cuando se abordó el estudio de los testimonios de los dos oficiales, los temas que se dice fueron cercenados, sí fueron tenidos en cuenta por el juzgador. El Tribunal partió precisamente de afirmar que con base en el testimonio del Mayor Augusto Emir, la operación desarrollada por los acusados, no estaba autorizada por los «superiores» para ser adelantada vestidos de civil.
Igualmente, que los uniformados entendían debía ser de esa manera, al tratarse de una operación encubierta, dado el nivel de actividad en la zona. Lo mismo ocurrió con el testimonio del Teniente Coronel José Liborio, en referencia del cual, el ad quem, refirió que el militar reportó, que se le había informado de la operación y había ordenado un «movimiento» que consultara las circunstancias, la situación del momento y los parámetros legales.
Claramente, en consecuencia, se corrobora que los apartes de las atestaciones echadas de menos por la demandante, sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. Las pruebas no fueron cercenadas. Como el cargo es infundado, se rechazará. 2.1.4. Alega la demandante que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad, porque tergiversó el contenido del informe de balística sobre la trayectoria de disparos al deducir e inferir del contenido de la prueba cosas que ella no dice.
El reproche carece de claridad, es confuso y contradictorio, pues parte de alegar la tergiversación del contenido del informe de balística; sin embargo, el error se sustenta controvirtiendo las conclusiones a las que llegó el juzgador al apreciar el medio de prueba. Es claro que el cargo está asociado a las inferencias que el Tribunal elaboró a partir del contenido del informe de balística, referidas a la ubicación de los militares procesados y la víctima para el momento en que ésta recibe el disparo que le causó la muerte.
La demandante simplemente se opuso a esa deducción bajo el argumento de que el contenido del informe de balística fue tergiversado. De manera clara se advierte, entonces, que la libelista incumplió la obligación de sustentar en debida forma el ataque planteado. No comprobó el falso juicio de identidad por tergiversación alegado, ni demostró que la inferencia del Tribunal materia de refutación fuera producto de un falso razonamiento derivado de la vulneración de los postulados de la sana crítica.
No dice ni demuestra qué principio de la lógica, ley de la ciencia o regla de la experiencia se desconoció o aplicó equivocadamente. Más allá de los defectos de lógica y argumentación, un examen a la sentencia evidencia que el cago resulta infundado. En la cita que el Tribunal hizo de la prueba de balística, refirió que el disparo que recibió y le causó la muerte a Ever Benavides Rollet, se había realizado a larga distancia, que en el cuerpo del occiso no se halló tatuaje y que la trayectoria del proyectil indicaba que el victimario se encontraba ubicado en la parte posterior derecha de la víctima y en un mismo plano, consonante con la evocación que la misma recurrente realizó del medio de conocimiento en la demanda.
El cargo se rechazará. 2.1.5. En quinto orden se plantea otro falso juicio de identidad soportado en que el Tribunal «adicionó» el contenido del oficio de fecha 8 de marzo de 2006, por medio del cual, el DAS, informa que la víctima Ever Benavides Rollet, no registra antecedentes; y el testimonio de William Plazas Castro, que refiere las condiciones personales y familiares del mismo.
Para la demandante la «adición» de la prueba documental proveniente del DAS se presentó, cuando el ad quem «dedujo» de su contenido, que el occiso no se encontraba vinculado a la guerrilla. De la declaración de William Plazas Castro, porque concluyó que Ever Benavides Rollet, no pertenecía a grupos al margen de la ley. Nuevamente la libelista se equivoca tanto en la proposición del cargo, como en la fundamentación de la censura, pues el reproche que plantea no corresponde a la naturaleza del error alegado, ni los fundamentos encuentran constatación en la realidad del fallo.
Lo primero, porque postula un falso juicio de identidad por «adición» en el contenido de dos medios de persuasión, teniendo como agregados de la prueba los razonamientos deductivos que el juzgador elaboró a partir de tales elementos de conocimiento. Como la inconformidad gira bajo el eje de los discernimientos del fallador al analizar diferentes medios de prueba, le correspondía a la recurrente denunciarlos bajo la senda del falso raciocinio, señalando de manera clara y precisa las reglas de la sana crítica vulneradas.
Labor que no asumió. Dejando de lado el desacierto lógico de argumentación, de la revisión de la sentencia se advierte que la censura carece de todo fundamento. En efecto, el Tribunal no realizó los agregados reprochados, ni elaboró los juicios de valor que le atribuye la demandante. Se advierte fácilmente, que se ciñó a reportar el contenido del oficio del DAS, que se informa, consonante con lo evocado por la recurrente en la demanda, que Benavides Rollet, no registra antecedentes penales, y la declaración de William Plazas Castro, quien se refiere a la víctima, como padre de dos niñas, una esposa y que siempre tenía un buen comportamiento.
No se constata en la sentencia que el ad quem haya alterado el contenido de tales pruebas, conforme la cita que hace la misma recurrente, ni deducido de esos medios de convicción, para el primer evento, que el occiso no se encontraba vinculado a la guerrilla; y en el segundo, que no pertenecía a grupos al margen de la ley. Todo lo contrario, el Tribunal discernió, que por el hecho de que Benavides Rollet no registrara antecedentes, no se descartaba la posibilidad que pudiera ser guerrillero.
Igualmente, que de serlo, no se justificaba su asesinato. Como viene de verse, el reparo denunciado por la libelista no encuentra correspondencia en las piezas procesales. El cargo se inadmitirá. 2.1.6. En el último reproche planteado la recurrente no comprobó el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición denunciado. Se alega que no se acreditó la coautoría de los acusados y se dio por sentada la intención dolosa de actuar bajo una «concreción criminal de grupo».
Al igual que en los anteriores ataques propuestos, el cargo se muestra infundado, dado que la inconformidad planteada no encuentra correspondencia en el contenido de la sentencia. Si bien en el diseño metodológico del fallo, el Tribunal no se ocupó de argumentar en un acápite especial los elementos que integran el instituto de la coautoría, entendida como la pluralidad de personas que mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte, como lo reclama la demandante, verifica la Sala, que este presupuesto de debida motivación y acreditación probatoria sí se llevó a cabo con base en los elementos de juicio allegados al expediente.
En efecto, el Tribunal declaró probada la participación de todos los acusados a título de coautores a partir del análisis en conjunto de los medios de prueba que reseñó aducidos de manera debida y oportuna al expediente. Se precisó en la sentencia que la materialidad del homicidio de Ever Benavides Rollet se acreditaba con el acta de levantamiento del cadáver; y que la participación de los acusados en la ejecución del delito, estaba demostrada con las indagatorias y ampliaciones rendidas por SAMIR SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ, RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO, SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO y del Capitán ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, quienes se contradijeron en temas, tales como, su ubicación en el «simulado» combate, si habían disparado o no y la interacción entre los integrantes del grupo de militares en el momento en que sucedieron los hechos.
También señaló como prueba de la coautoría, los testimonios de Atilio Soto Luna y Roberto Galván Villarreal, quienes inicialmente fueron reportados, el primero, como informante de la fuerza pública, el segundo, como un civil que fue retenido antes y cerca de la escena, quienes dieron cuenta de la participación de los procesados en los acontecimientos en que se le causó la muerte a Ever Bermúdez Rollet, relatos, que al tamiz de la sana crítica, el fallador les otorgó credibilidad.
A estos elementos de conocimiento les integró el informe de balística sobre la trayectoria y ubicación del disparo en el cadáver y el reporte que contiene el radiograma operacional de lo ocurrido, para deducir que la verdad que estas pruebas, técnica y documental agenciaban, no se acompasaba con las narraciones de todos los acusados, quienes de manera unánime relataban que los hechos se desarrollaron en un intenso cruce de disparos que duró más de 15 minutos, con un importante gasto munición militar, representado en 230 cartuchos calibre 5.56, 30 calibre 7.62 y tres granadas.
Luego y de forma progresiva, el ad quem arribó a la conclusión, de que el actuar de todos los acusados obedecía a un acto premeditado y simulado por los militares que develaba la coautoría en la comisión del delito de homicidio, en el que no existió el combate reportado por los acusados, encubierto por un operativo de presunta legalidad denominada misión táctica FERVOR.
Entonces, en la comisión del delito de homicidio por el que fueron condenados los acusados, el Tribunal sí declaró la coautoría como forma de participación y para ello, se fundó en la prueba que la misma recurrente reporta aducido al expediente, a lo largo del cargo único planteado en la demanda. El reparo es infundado y se rechazará. 3.
Cuestión final La Sala no puede pasar por alto llamar la atención sobre la patente desproporción que representa la calificación de la muerte de un civil, por parte de una patrulla integrada por 10 miembros del Ejército Nacional al mando del Capitán ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, en hechos ocurridos el 10 de febrero de 2006, como homicidio simple.
No comprende la Sala que el Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto por un Delegado de la Fiscalía General de la Nación desestimara las causales de agravación de una conducta que, como la descrita, configura una ejecución extrajudicial, encubierta con el argumento de una operación militar que pretendía contrarrestar la realización de un secuestro por parte de presuntos miembros de las FARC.
No se puede perder de vista que la acusación se formuló por el delito de homicidio agravado bajo las circunstancias descritas en el artículo 104, numerales 4 –por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil- y 7 –colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación- del Código Penal, cargos que se reiteraron en las alegaciones finales del juicio y fueron sustento de la impugnación contra la sentencia absolutoria de primer grado.
El razonamiento del Tribunal para descartarlas resulta endeble, pues en el mismo fallo se declaró probado que la simulada operación FERVOR no había sido autorizada; el testigo civil e informante que soportaba la coartada exculpatoria de los militares sobre la ocurrencia de un «combate», se retractó; se estableció que la actividad desplegada por los miembros de la fuerza armada no se dirigía a contrarrestar una acción insurgente; y que los militares operaron vestidos de civil, quienes conforme al radiograma operacional le causaron la muerte a un ciudadano que fue ubicado en un sector desolado del área rural del municipio de Tiquisio (Bolívar), mediante el empleo de armas largas con las que consumieron más de 260 cartuchos y 3 granadas.
Como viene de verse, resulta notorio que la sanción impuesta a los miembros del Ejército Nacional por el delito de homicidio simple, no se compadece de la naturaleza del comportamiento de los acusados bajo las circunstancias particularmente reprochables en que ocurrió el crimen. También llama la atención, que frente a la decisión de segundo grado que estableció como homicidio simple el crimen ocurrido en las circunstancias ya reseñadas, el Delegado de la Fiscalía que actuaba como recurrente y el Representante del Ministerio Público, hubieran guardado silencio sin que interpusieran el recurso extraordinario de casación. Ha dicho la Corte que en eventos como los que ocupa la atención, le es exigible al ente investigador ejercer los mecanismos de impugnación, pues como sujeto procesal, a pesar de la condena emitida por el delito de homicidio simple, vio desestimada su pretensión, pues la acusación lo era por el punible de homicidio agravado (CSJ SP, 17 abr. 2013, rad. 35127).
Igualmente, que la misma carga y vigilancia le corresponde al Representante de la Procuraduría, dada la naturaleza de los hechos objeto de investigación y el interés que le asiste a la sociedad y al Estado en sancionar con justicia los desafueros de servidores públicos adscritos al estamento armado, que atentan contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Como se observa que el desacierto fue producto de la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Cartagena, el que en virtud del principio de la autonomía judicial corresponde al ámbito de su competencia funcional, no permite advertir intención dirigida a desconocer el ordenamiento legal, razón por la que la Corte considera que no se hace necesaria la compulsación de copias para investigar penalmente a tales servidores judiciales.
Sin embargo, se dispondrá la compulsa de copias para que disciplinariamente se establezca si se incurrió en una falta de esa naturaleza. Advertida la equivocación, encuentra la Sala que dada la prohibición de reforma en perjuicio, no resulta procedente su corrección, pues la recurrente en casación actúa bajo el concepto de apelante único. 4.
Finalmente y adicional de lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte otra irregularidad que afecte garantía que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de ROMÁN DARÍO ARCOS ARTEAGA, YAIR ENRIQUE BLANCO PARDO, SAMIR SAUCEDO DONADO, LIBARDO RAFAEL ARROYO MARTÍNEZ, MARCOS ERNESTO CASTILLO FLÓREZ, SILVIO MANUEL FLÓREZ SIERRA, LUIS CARLOS GONZÁLEZ LONDOÑO, INOCENCIO SERENO MARTÍNEZ, ARIEL MAURICIO NOCUA SÁNCHEZ y RICARDO LEÓN BUILES MARTÍNEZ, por los motivos expuestos en la parte motiva. 2.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 3. Por la secretaría, compúlsense las copias por ante el Consejo Superior de la judicatura, con los fines indicados en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fol. 159 del cuaderno No. 5. � Fol. 18 del cuaderno No. 9. � Fol. 74 del cuaderno No. 6. � Fol. 3 del cuaderno No. 6. � Fol. 59 del cuaderno No. 7. � El Diccionario de la Lengua Española, define la palabra declaración como: «f. Acción o efecto de declarar o declararse. 2.
Manifestación o explicación de lo que otro u otros dudan o ignoran. 3. Manifestación del ánimo o de la intención. 4. Der. Deposición que bajo juramento hace el testigo o perito en causa criminales o en pleitos civiles, y la que hace el reo sin llenar aquel requisito.» (Destaca la Sala). � Página 11 de la sentencia del Tribunal. � Página 20 de la sentencia del Tribunal. 1 PAGE 39