Casación 55607 Esteban Mauricio Posada Acevedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2578-2020 Radicación 55607 (Aprobado Acta No.206) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ESTEBAN MAURICIO POSADA ACEVEDO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia del 3 de abril de 2019, confirmatoria con modificaciones de la decisión condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad el 3 de septiembre de 2018, que le impuso la pena principal de 450 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años como autor responsable del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron expuestos por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folio 101 y 102 del cuaderno del proceso.] «El 10 de julio de 2017, promediando las 7:00 de la mañana, los jóvenes W.C.M., J.J.V.R., y JORGE ARMANDO SÁNCHEZ MORENO, residentes en el barrio Simón Bolívar de la ciudad de Armenia, se dirigieron al barrio Portal del Edén frente a las casas 13 y 14 de la Manzana E, con el fin de comprar sustancias estupefacientes, momento en el que fueron interceptados por un grupo de hombres, uno de los cuales portaba un arma de fuego, quienes luego de indagarles de dónde venían, procedieron a apoderarse de sus pertenencias, por lo que W.C.M. y J.J.V.R., salieron corriendo, mientras que JORGE ARMANDO forcejeó con el sujeto armado para no dejarse hurtar el bolso que llevaba; al recuperarlo, intentó huir pero recibió un disparo a la altura de la espalda, el que originó su muerte.
Adelantadas algunas indagaciones y las versiones de los menores W.C.M. y J.J.V.R., se estableció que quien había disparado al joven SÁNCHEZ MORENO fue el señor ESTEBAN MAURICIO POSADA ACEVEDO ».
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 25 de agosto de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Armenia se adelantaron las audiencias de legalización de allanamiento y registro, captura y formulación de imputación[footnoteRef:2]. En la última, la Fiscalía le endilgó a POSADA ACEVEDO los delitos de homicidio agravado -de conformidad con el artículo 103 y los numerales 4º y 7º del canon 104 del Código Penal,-, en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -precepto 365 de la misma codificación, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011-.
Al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. [2: Cfr. Folios 5 a 7 ibídem.] El escrito de acusación fue radicado el 25 de octubre de 2017 por los mismos punibles imputados, y se verbalizó[footnoteRef:3] el 10 de noviembre siguiente ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia. [3: Cfr. Folios 20 y 21 ibídem.] La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de diciembre de 2017[footnoteRef:4], y el juicio oral se llevó a cabo durante los días 20 y 21 de marzo[footnoteRef:5], 15 de junio[footnoteRef:6] y 10 de julio de 2018[footnoteRef:7]. [4: Cfr. Folios 22 y 23 ibídem.] [5: Cfr. Folios 25 a 27 ibídem.] [6: Cfr. Folios 29 a 33 ibídem.] [7: Cfr. Folios 35 a 37 ibídem.] La sentencia de primer grado fue proferida el 3 de septiembre siguiente[footnoteRef:8] condenando al procesado a título de autor del delito de homicidio simple e imponiéndole la pena principal de 208 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
Igualmente, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [8: Cfr. Folios 47 a 59 ibídem.] El fallo anterior fue apelado por el estrado defensivo[footnoteRef:9] y la Fiscalía[footnoteRef:10]. El Tribunal, mediante decisión del 3 de abril de 2019[footnoteRef:11] confirmó la condena con modificaciones en cuanto a que se trataba de la modalidad agravada del ilícito de homicidio y, en consecuencia, redosificó la pena principal en 450 meses de prisión. [9: Cfr. Folios 61 a 70 ibídem.] [10: Cfr. Folios 71 a 78 ibídem.] [11: Cfr. Folios 101 a 118 ibídem] Inconforme con la determinación la defensa recurrió en casación[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folio 152 a 164 ibídem.] LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de ESTEBAN MAURICIO POSADA ACEVEDO formula un cargo principal contra el fallo del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio que deviene del desconocimiento de la sana crítica.
A efectos de sustentar su censura, el censor define la sana crítica y clasifica los testigos según el Código General del Proceso, pues estima que la legislación penal no regula este aspecto. Evoca doctrina atinente al testigo inhábil y destaca las disposiciones 210 y 211 de la legislación anteriormente referenciada, según la cual son inhábiles para testimoniar quienes se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica, bajo el efecto del alcohol, sustancias estupefacientes o alucinógenas.
De lo anterior colige la prohibición legal de practicar testimonios en las circunstancias aludidas, «mal también se haría dar valor suasorio a un testimonio que quizá percibió algunos hechos bajo la ingesta excesiva de sustancias prohibidas», pues estas afectan los órganos de los sentidos cuyo buen estado se requiere para establecer lo realmente ocurrido.
Resalta que los alucinógenos producen alteración de la conciencia, el entorno personal, los pensamientos y sentimientos, cuyos efectos pueden iniciar de 20 a 90 minutos después de ser consumidos y durar entre 6 a 12 horas. Señala que el ad quem erró al darle poder suasorio a las declaraciones rendidas en las entrevistas por los dos menores de edad quienes se encontraban bajo el efecto de sustancias prohibidas, pues consumieron marihuana, bazuco, cocaína y pegante la noche del 6 de julio de 2017 y la madrugada del día siguiente hasta las 6:30 horas, circunstancia mencionada por estos en dicho acto, así como en el juicio oral, y reconocida por el policía judicial Vladimir Mendoza.
Recuerda la descripción realizada por los testigos respecto del sujeto que el día de los hechos portaba el arma de fuego y ocasionó el homicidio, según la cual se trataba de una persona joven, de cabello corto, sin barba, «un poco más alto que Wilber», a partir de lo cual, el demandante se pregunta si con ello puede realizarse realmente un reconocimiento.
Según el censor, la ciencia muestra que la falta de lucidez se presenta a partir de los 20 minutos siguientes a la ingesta de la sustancia estupefaciente prolongándose aproximadamente por 8 horas. Rememora que los sucesos fueron observados por los menores declarantes 40 minutos después del último consumo, y que la entrevista de W.C.M. fue recaudada 2 horas más tarde, razón por la cual debió aplicarse la regla de la ciencia de no darle valor probatorio a dichas evidencias.
Rebate las aserciones del juez de segundo grado en cuanto a la credibilidad otorgada al agente policial Vladimir Mendoza cuando afirma que los jóvenes estaban bien, pues no cuenta con los conocimientos necesarios para realizar esa evaluación, ni les practicó algún examen tendiente a establecer tal circunstancia. Cuestiona que la entrevista de W.C.M. hubiese ocurrido en un tiempo prudencial como lo señaló el Tribunal, pues los deponentes afirmaron que dejaron de consumir la sustancia a las 6:30 horas y percibieron los hechos cuarenta minutos después, vale decir, a las 7:10 horas.
En el mismo sentido, destaca la primera entrevista correspondiente al testigo W.C.M. único en realizar el señalamiento de un posible autor, la cual se produjo a las 10:28 horas, lapso que no considera prudencial, pues además de la falta de sueño, los menores, quienes conocen sus cuerpos, indicaron que después de estar en las anteriores condiciones se ponían locos y no veían bien.
Critica las afirmaciones del Juez de segundo grado según las cuales los testigos quisieron disipar los señalamientos de responsabilidad realizados durante la entrevista o reconocimiento fotográfico, y manifiesta que en la vista pública estas personas estaban presentes ante la autoridad judicial, declarando bajo juramento, y no con efectos de los alucinógenos, pero reconociendo su adicción en la fecha de los sucesos.
Se aparta de los argumentos del Tribunal en cuanto a la coherencia, armonía y claridad de las declaraciones de W.C.M. y J.J.V.R., para lo cual elabora un cuadro con el fin de mostrar lo que constituye, desde su punto de vista, disparidad o falta de uniformidad intrínseca y extrínseca de los relatos. En cuanto al reconocimiento fotográfico realizado por W.C.M. señalando al procesado como responsable del homicidio, demerita su valor suasorio por sus contradicciones y el influjo de estupefacientes.
Expresa que le asisten dudas con relación a la aseveración del policía judicial Vladimir Mendoza cuando afirmó el resultado negativo del reconocimiento fotográfico sobre el álbum ofrecido al testigo J.J.R. del cual no se le corrió traslado, y supone que ello obedeció a la selección de una fotografía de otra persona como autor de la conducta, mucho más cuando el menor sostuvo haber señalado en la hoja a alguien, sin mostrarse seguro de quién. Cuestiona que se estime innecesario otro registro fílmico para corroborar la posición del testigo quien reconoció a un posible autor en el álbum fotográfico, pues constituye el único medio probatorio directo.
Requiere a la Corte casar el fallo recurrido y en su lugar absolver a su defendido. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda de casación por no cumplir con los aspectos técnicos y formales que exige el recurso extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Corporación. La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente sustente la validez de sus pretensiones ante la Corte, por ello, se han establecido para el casacionista con interés, determinados requisitos técnicos y legales que a su vez pueden ser de carácter formal o sustancial, «De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso »[footnoteRef:13]. [13: Cfr. CSJ.
AP. de 24 de agosto del 2011, Rad. 36507.] Igualmente, la Sala ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación abarca dos principales aspectos: la idoneidad formal, que exige el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación, y la idoneidad sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.
Por consiguiente, al actor no solo debe indicar la causal bajo la cual pretende la revocación del fallo refutado, sino que se halla compelido a cumplir a la vez con las exigencias argumentativas propias de la casación. Lo anterior, teniendo en consideración la naturaleza extraordinaria y distante de ser un instrumento para la continuación del debate fáctico o jurídico, pues el recurso se centra en la controversia de una sentencia de segunda instancia revestida de la doble presunción de acierto y corrección respecto del ordenamiento jurídico.
Debido a ello, el libelo casacional debe cumplir con unos mínimos de técnica, atendiendo a los principios que la rigen, a saber, «de (i) sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ii) limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda;
(iii) crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (iv) los de autonomía, coherencia y no contradicción» [footnoteRef:14]. [14: Cfr. CSJ. AP. del 7 de diciembre del 2011, Rad. 37560.] En el presente asunto, el censor alega la procedencia de un cargo principal por la causal tercera de casación, fundado en la violación de la sana crítica en el proceso seguido contra ESTEBAN MAURICIO POSADA ACEVEDO.
Pues bien, el mencionado yerro se configura cuando el Tribunal aprecia la prueba en su integridad, pero en el proceso valorativo desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la acreditación de este tipo de error exige que el censor, además de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el dislate, identifique el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, de manera concreta, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, e indique de forma clara y precisa las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso particular.
Asimismo, ha insistido la Sala en el deber del inconforme de demostrar la trascendencia del error en la decisión confutada, para lo cual debe desarrollar una valoración conjunta de la prueba apreciada en las sentencias de instancia que integran una unidad jurídica revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, a fin de revelarle a la Sala cómo, una vez superado el dislate, la decisión a adoptar resulta diversa a la rebatida.
Ahora bien, esta Corte ha enseñado cómo, los tres componentes de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia se acreditan de manera distinta como quiera que apuntan a diferentes tipos de error. Así, de acudirse a las reglas de la lógica, será imprescindible demostrar la transgresión de los métodos y principios usados para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto[footnoteRef:15] y decantar cual es la falacia o silogismo aparente o sofístico construida en la decisión, que distorsionaba la relación lógica entre la premisa y la conclusión[footnoteRef:16]. [15: COPI M., Irving y COHEN, Carl.
Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. ] [16: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich. Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] Por su parte, las leyes de la ciencia como componente de la sana crítica corresponden a un «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales»[footnoteRef:17].
Esta Sala ha puntualizado[footnoteRef:18] que tales máximas científicas permiten generalizar, explicar y comprender fenómenos a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, para lo cual se requiere la deducción por un área de la ciencia, de una ley o un principio con carácter universal, basados en conceptos exactos, de veracidad comprobable y demostrable[footnoteRef:19] mediante métodos aceptados y estandarizados. [17: Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. ] [18: Cfr. CSJ.
SP. del 15 de septiembre de 2010, Rad. 32488.] [19: La Ciencia, M.B. Cedros y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.] En cuanto a las reglas de la experiencia, ha decantado la Sala que no pueden invocarse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos[footnoteRef:20]: [20: CSJ.
SP. de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37667.] «[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B». Por lo tanto, cuando del desconocimiento de las máximas de la experiencia se trate, le corresponde al censor formular una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.
Sólo a partir de tal referente de valoración es posible verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. Como puede observarse, al contrastar la demanda analizada con las anteriores premisas, salta a la vista la inadmisibilidad del reproche en sede de casación, pues aunque inicialmente se afirma fundado en la transgresión indiscriminada del desconocimiento de la sana crítica, en su desarrollo se invocan simultáneamente[footnoteRef:21] las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y «la ciencia», acudiendo para ello a disposiciones normativas que prohíben la recepción de cierto tipo de testimonios[footnoteRef:22] alinderando la censura más en el error de derecho por falso juicio de legalidad que al falso raciocinio. [21: Cfr. Folios 131, 132,134 y 135 ibídem.] [22: Cfr. Folio 133 ibídem.] Bajo su particular derrotero, el libelista acude a la ciencia sin precisar la ley científica que considera infringida por el Tribunal en su decisión, y contrariando su deber argumentativo presenta sus apreciaciones subjetivas sobre el tratamiento que desde su perspectiva debió dársele a los testimonios de los menores acompañantes de la víctima, tornando infundado el reclamo.
Pese a que todo lo anterior conduce a la inadmisión del cargo, aún si la Corte superara los defectos formales del escrito y lo analizara desde el punto de vista sustancial, arribaría a la misma conclusión del Tribunal. En efecto, según el libelista, el yerro se funda en el desconocimiento durante el ejercicio valorativo, del influjo de sustancias alucinógenas en los menores presentes en el homicidio de Jorge Armando Sánchez Moreno, circunstancia que se extendió al momento de rendir sus entrevistas.
Debido a ello, el impugnante alega la imposibilidad de otorgarle credibilidad a los señalamientos de W.C.M contra su representado en calidad autor del homicidio, pues los declarantes no contaban con una buena percepción. Debido a lo anterior, la Sala advierte la irracionabilidad de estandarizar la conclusión propuesta por el demandante, pues el nivel de percepción se afectará positiva o negativamente, dependiendo del tipo de sustancias consumidas, su cantidad, la forma en que cada organismo responde, etc.
El recurrente no proporciona en su escrito los instrumentos científicos necesarios para establecer cómo los concretos estupefacientes consumidos los por menores en los tiempos fijados y en sus particulares condiciones, produjeron en sus organismos el resultado que asegura. Con ello, el inconforme omite su deber de proporcionarle a la Sala los elementos científicos necesarios para arribar a un razonamiento distinto al decantado por los juzgadores, quienes al respecto advirtieron[footnoteRef:23] que en las entrevistas rendidas por los menores ante la fiscalía, los jóvenes proporcionaron un relato pormenorizado, consciente y detallado de lo presenciado; una narración colmada de detalles y circunstancias de lo acontecido, iniciando desde los momentos previos a llegar al barrio, lo acaecido allí, hasta lo ocurrido después de los hechos.
Así lo expuso el Juez colegiado: [23: Cfr. Folio 65 ibídem.] «En ese contexto, es evidente que el censor toma fraccionada y subjetivamente las evidencias aportadas y debatidas en el juicio oral, ya que concurren varios elementos que descartan una afectación psíquica o física de los jóvenes al momento de brindar las entrevistas cuestionadas, pues si bien afirmaron haber estado consumiendo sustancias estupefacientes desde la noche del 9 y la madrugada del 10 de julio de 2017, también lo es que para el momento en el que se consumieron las mismas, había pasado un tiempo prudencial.
Además, debe tenerse en cuenta que los jóvenes, precisamente, habían acudido al barrio Portal del Edén, para conseguir más sustancias, lo que significa que el efecto de las consumidas ya no era preponderante, lo que se refuerza en el relato dado por ambos testigos, quienes fueron coherentes, armónicos y claros, con la descripción de circunstancias acaecidas antes, durante y después del hecho, pues indicaron por donde transitaron, la casa en la que JORGE ARMANDO se detuvo para tocar y las características del agresor; minucias que no hubieran podido fijarse por quienes se encontraban en estado psíquico de afectación por estupefacientes, máxime cuando ellos mismos refirieron, que cuando están bajo tales efectos se ponen “locos y no ven bien”, por lo que la forma en la que hicieron el relato está lejos de encajar en una situación que impida darles credibilidad».
Incluso, el Tribunal analizó las manifestaciones de los jóvenes, rendidas tanto en sus entrevistas ante la Fiscalía como durante el juicio oral, destacando su concordancia hasta el momento en que fueron requisados por los sujetos del barrio Portal del Edén, instante a partir del cual se alteran sus versiones en relación con lo narrado en la primera ocasión[footnoteRef:24], lo cual condujo al Juez de segundo nivel a concluir lo siguiente: [24: Cfr. Folio 109 ibídem.] «En ese sentido, es claro que los testigos, en el juicio, intentaron infructuosamente disipar cualquier responsabilidad que le pudiera asistir a ESTEBAN MAURICIO POSADA AVECEDO; sin embargo, esa posición, no es posible asumirla como la verdad, toda vez que del análisis realizado a las entrevistas entregadas por W.C.M. y J.J.V.R. al investigador, se extractan elementos coherentes de tiempo, modo y lugar; y, lo más relevante, quién fue el autor del homicidio, pues al unísono describieron físicamente al acusado y su indumentaria, enfatizando que era él, quien portaba el arma y sostuvo el forcejeo con JORGE ARMANDO por el bolso que este llevaba y cuando la víctima logró arrebatárselo, el homicida accionó el adminículo; situación que valió la pena para que, el 11 de julio de 2017, W.C.M. lo reconociera fotográficamente en las plantillas 1 y 2, que le fueron exhibidas por el servidor judicial VALDIMIR MENDOZA VALENCIA, relacionándolo en las imágenes 006 y 005, reiterando en dicho documento, cómo iba vestido el sujeto y que él, fue el victimario de su amigo».
De la misma forma, los falladores advirtieron que el relato de W.C.M. coincidía con el ofrecido por el menor J.J.V.R. en su entrevista ante la Fiscalía, donde describió físicamente al homicida de su compañero y cómo vestía. Tal aserto fue reforzado para los juzgadores[footnoteRef:25] con las afirmaciones del investigador Vladimir Mendoza Valencia quien en la vista pública del juicio oral aseguró haber observado a los testigos bien de salud, quienes lo pusieron en conocimiento de su consumo de estupefacientes cuyos efectos ya les había pasado, y detalló que previamente a la entrevista estuvo presente el defensor de familia Luis Alejandro Estrada Ramírez quien aplicó el protocolo hablando con los menores a fin de establecer su aptitud para rendir la entrevista y por eso lo hicieron. [25: Cfr. Folio 53 ibídem.] El censor, con el propósito de desvirtuar lo anterior, construye una tabla de las notas disonantes de cada testimonio y entre estos; sin embargo, la Sala advierte que lo allí extractado conduce a reforzar el razonamiento del Tribunal, pues ciertamente la abundancia de datos pormenorizados y coincidentes derivan la responsabilidad del enjuiciado.
Repárese que en el extracto de las declaraciones recogidas por el demandante, los menores informan al unísono la hora y el lugar en que se encontraron los tres amigos –en la esquina de la casa de W.C.M.-, el lugar al que se dirigieron –a la olla del Simón Bolívar-, la ruta que tomaron, el recorrido adelantado –primero a la olla del Simón Bolívar y luego a la de Cañas Gordas-, la respuesta que les ofrecieron en el primer lugar de compra –que no había bazuco-, la decisión de ir a un segundo expendio, quién de ellos formuló la propuesta, las preguntas hechas por las personas presentes afuera del sitio –de dónde venían-, lo respondido, lo vuelto a interactuar por el sujeto que los interrogaba, cómo procedieron, lo hablado entre ellos, la reacción del agredido –forcejeo-, el tipo de arma portada por la persona con quien forcejeaba –un revólver-, lo pretendido por dicho sujeto –quitarle el bolso-, quién ganó la disputa, cómo respondió el agresor, cuantas detonaciones hubo, por donde impactaron a la víctima –por la espalda-, quien los cogió y el lugar al que los llevaron.
Contrario a lo alegado por el defensor, la Corte observa que lo presentado en su cuadro como contradicciones en realidad no lo son, pues estas se configuran cuando alguien afirma y niega algo al mismo tiempo respecto de igual circunstancia, y en la tabla lo que se percibe son relatos más generales o concretos del acontecimiento. Así, por ejemplo, W.C.M. sostiene que a las 5 de la mañana se hallaba en la esquina de su casa ubicada en el barrio Simón Bolívar con J.J. esperando a John, mientras J.J.V.R. primero describe en donde vive, relata haberse encontrado con Jorge y W.C.M. en el barrio Simón Bolívar y cómo, una vez se les acabó la sustancia estupefaciente, se quedaron en una esquina hablando.
Es más, según la propia relación del demandante W.C.M. sostuvo que primero fueron a la olla del mismo barrio, es decir el Simón Bolívar, y luego al de Cañas Gordas, tal y como lo señaló J.J.V.R. Y en cuanto al color de la casa en donde hicieron la compra, no se advierte incoherente que uno la percibiera roja y el otro testigo café sobre metálico, debido a las diversas tonalidades del mismo color.
Y si bien como lo expresa el demandante, los jóvenes en el juicio oral se retractaron e indicaron que cuando consumían estupefacientes quedaban «locos y no veían bien», una condición de tal estirpe no les hubiera permitido realizar la descripción pormenorizada de los sucesos, no fue el estado observado por el agente investigador Vladimir Mendoza Valencia, ni explica la razón por la cual el defensor de familia permitió sus entrevistas.
La descripción realizada por los testigos no entra en los detalles pretendidos por el defensor, y no podría ser de otra manera, si se considera el corto tiempo de desarrollo de los sucesos y el impacto psicológico de lo ocurrido, pero en modo alguna se percibe genérica cuando, como se ha mostrado, los menores detallan incluso la altura del atacante, superior a la de uno de ellos, las prendas que vestía y su color, a lo cual debe adicionársele el reconocimiento fotográfico realizado por W.C.M. Respecto de lo anterior, el libelista observa con suspicacia la ausencia de traslado del reconocimiento fotográfico, reparando en que J.J.V.R. no identificó a su asistido; sin embargo, tal diligencia no fue introducida al juicio para establecer a qué persona señaló el testigo, pues como lo argumentó el Tribunal[footnoteRef:26], se trata solo de un medio de identificación mas no del único, cuya solicitud de introducción fue desistida por la fiscalía al considerarlo inoficioso porque nada aportaba al juicio. [26: Cfr. Folio 11 ibídem.] Igualmente la Sala destaca que la determinación no se fundamentó exclusivamente en el reconocimiento fotográfico que del procesado hizo W.C.M., sino entre otras pruebas, en la descripción ofrecida por J.J.V.R. del homicida, que resultó idéntica a realizada por el primero de los citados, no solo en cuanto a su aspecto físico, sino también en lo relativo a su vestimenta.
De suerte que, al no haberse demostrado la infracción de una ley científica, una regla de la lógica o una máxima de la experiencia, el cargo incumple con el principio de sustentación suficiente, requisito de admisibilidad imprescindible en sede de casación, lo cual implica su inadmisión, máxime dada la ausencia de violación de garantías fundamentales o la presencia de errores de tal naturaleza que impongan una intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ESTEBAN MAURICIO POSADA ACEVEDO. Segundo: Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen.
Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 1 23