República de Colombia Corte Suprema de J usticia Segunda Instancia N. 45455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP2578-2015 Radicación No. 45455 Aprobado Acta No. 175 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Se ocupa la Corte de desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, contra la decisión emitida el 5 de diciembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual esa Corporación decidió no excluir del proceso transicional al postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ, alias MONOLECHE.
ANTECEDENTES 1. La Fiscal Octava delegada ante el Tribunal y perteneciente a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia y Paz, el 15 de septiembre de 2014, deprecó ante la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, la fijación de fecha para la realización de audiencia en la que habría de solicitar excluir del proceso de justicia y paz al postulado JESÚS IGNACIO ROLDÁN PÉREZ. 2.
La audiencia se adelantó los días 3 y 17 de octubre, 5 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015, habiendo sido escuchados además de la Fiscal solicitante, el Ministerio Público, la defensa y los representantes de las víctimas.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DE EXCLUSIÓN La Fiscalía funda su petición de exclusión en lo previsto por el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1192 de 2012, en cuanto el postulado habría incumplido sus compromisos con el proceso transicional, en particular el deber de decir la verdad. De acuerdo con la Fiscal del caso, ROLDÁN PÉREZ trató de ocultar a la Fiscalía su relación con el predio denominado LA HOLANDA, ubicado en jurisdicción del municipio de Montería. En concreto, expone que en dos versiones rendidas el 24 de enero de 2008 y el 3 de octubre de 2011 el señor ROLDÁN PÉREZ negó sus vínculos con la finca la HOLANDA, pero que posteriormente, el 6 de agosto de 2014, aceptó su participación en el apoderamiento del citado predio y la comisión de otros delitos tales como falsedades.
DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en la decisión que es objeto de estudio, comienza por destacar que el postulado adquiere compromisos con el proceso transicional desde el momento en que se desmoviliza y es posteriormente admitido o postulado por el gobierno nacional. En relación con el planteamiento de la Fiscal, el Tribunal razona que una cosa es faltar a la verdad y otra contar esa verdad de manera tardía; así, considera que si bien parece haber contradicción entre las versiones libres rendidas por el postulado los días 24 de enero de 2008 y 3 de octubre de 2011, con lo dicho el 6 de agosto de 2014, en realidad ello debe ser interpretado como un reconocimiento tardío de la verdad.
Aduce que todo se explica en la estructura del procedimiento y la forma como se va edificando el contenido de verdad a través de las distintas intervenciones de los postulados, de manera que toda la verdad no se construye en una sola actuación sino a través de las distintas intervenciones; de esta forma, considera legítimo que los excombatientes de manera progresiva y a medida que avanza la causa vayan colaborando con la justicia. Insiste el Tribunal en que el reconocimiento de la verdad, respecto de la actuación del postulado ROLDÁN PÉREZ, en relación con el predio LA HOLANDA, aunque no se hizo desde la primera salida procesal, fue oportuno, en tanto aún no había concluido la versión libre del mismo y adiciona que no existe prueba demostrativa de que el postulado hubiese actuado de manera deliberada con la intención de faltar a sus obligaciones.
Considera el a quo, que la petición de la Fiscalía es inoportuna e improcedente, si se mira que ese organismo ya había acreditado que ROLDÁN PÉREZ cumplió todos los requisitos para ser postulado al proceso transicional, lo que permitió luego de doce sesiones, la aceptación de cargos y la expedición de un auto avalando la legalidad de los mismos, encontrándose el proceso pendiente para la emisión de la sentencia correspondiente.
LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía recurrente sustenta su disenso en que el Tribunal no analizó adecuadamente la prueba por ella allegada. Indica que la decisión impugnada no contiene el análisis de los elementos de juicio que motivaron la petición. Señala, desde otra perspectiva, que es errada la afirmación del Tribunal de que la petición es extemporánea, por cuanto aduce, la petición de exclusión puede ser presentada aún después de finalizado el proceso, en la etapa de ejecución de la sentencia, y ello sólo depende de la materialización de la causal.
Considera que el postulado actuó de manera oportunista ocultando su relación con el predio referido y sólo cuando consideró que le era conveniente admitió su participación en el despojo del inmueble. LOS NO RECURRENTES El Ministerio Público. Reclama que la decisión se mantenga y se remite a lo sostenido en su alegación en torno a la procedencia de la medida.
En tal oportunidad la representación del Ministerio Público calificó de desleal la actuación de la Fiscal Octava al solicitar la exclusión luego de ocho años de avance del proceso y cuando el mismo se encontraba en estado para proferir sentencia. Argumentó, en la señalada audiencia, que el tema relacionado con el predio LA HOLANDA, ya había sido dilucidado en el curso de la actuación. Finalmente expone que el Tribunal ya analizó los requisitos de elegibilidad y con fundamento en la configuración de los mismos dictó sentencia. Las víctimas.
Demandan la confirmación de la decisión, para lo cual sostienen que la solicitud de exclusión es inconveniente y extemporánea, solicitan se repare en la situación de las víctimas en el proceso y la situación en que han de quedar si se materializa la exclusión. La defensa. Defiende la legalidad de la decisión en tanto considera que la Fiscalía ha actuado deslealmente y de manera tardía. Expone, que contrariamente a lo expuesto por la impugnante, sí se realizó valoración probatoria por parte del Tribunal.
Expone que desde 2009, la finca LA HOLANDA, se encuentra en poder de bandas criminales. En relación con la oportunidad para solicitar la medida, sostiene que la misma es extemporánea, no en cuanto a la oportunidad legal, sino en lo que concierne a la conveniencia de la misma dado el avanzado estado de la actuación, la que se encontraba a despacho para dictar sentencia. De otro lado, argumenta que el postulado, a quien ya se le ha dictado sentencia, sigue vinculado al proceso transicional y mantiene la obligación de colaborar con las autoridades y especialmente de seguir diciendo la verdad.
Cuestiona la Defensa la actitud de la Fiscalía al concentrarse en los hechos alusivos al predio LA HOLANDA, desconociendo los intereses de otra multiplicidad de víctimas en el mismo proceso. El postulado. Interviene para aclarar que desde el año 2009, la finca no se encuentra en poder suyo, dado que su compañera AMPARO, fue sacada de allí por bandas criminales.
Indica que no había contado la verdad por cuanto había sido amenazado de muerte él y su familia y sólo lo hizo cuando se enteró de la muerte de quienes lo amenazaron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Corte es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:1], en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. [1: Modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012.] 2.- El tema objeto de controversia se encuentra regulado por la Ley 1592 de 2012 que introdujo el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005: “Artículo 11A.
Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: 1.
Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley. 2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley. 3. Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona. 4.
Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley. 5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. 6.
Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley. La solicitud de audiencia de terminación procede en cualquier etapa del proceso y debe ser presentada por el fiscal del caso. En una misma audiencia podrá decidirse sobre la terminación del proceso de varios postulados, según lo considere pertinente el fiscal del caso y así lo manifieste en su solicitud.
Una vez en firme la decisión de terminación del proceso penal especial de Justicia y Paz, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado a la autoridad judicial competente para que esta adelante las respectivas investigaciones, de acuerdo con las leyes vigentes al momento de la comisión de los hechos atribuibles al postulado, o adopte las decisiones a que haya lugar.
(…) 3.- La exclusión supone expulsar del proceso transicional a quien de una forma u otra ha exteriorizado su voluntad de no someterse al mismo, bien por hacerlo de manera expresa y clara o bien por cuanto de su comportamiento se deriva un menosprecio hacia los fines del proceso, deslealtad hacia el mismo, desprecio por las víctimas, generalidades que se traducen de manera concreta en cada una de las causales consagradas en la norma transcrita.
Conforme se desprende de la norma citada, la solicitud de exclusión procede a instancias de la Fiscalía (ver auto 23 de julio de 2014 radicación 43005), y en cualquier etapa del proceso, incluyendo aquella de ejecución de la sentencia, lo cual es apenas consecuente con la imposición de la sanción alternativa y con la naturaleza del proceso transicional, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta sala y por la Corte Constitucional[footnoteRef:2].
Así pues, no le asiste razón a los sujetos procesales que reclaman la declaratoria de extemporaneidad de la solicitud de exclusión y su rechazo de plano. [2: Ver C-752 de 2013: 6.21. La decisión de exclusión del proceso de justicia y paz, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad, puede tener lugar en cualquier momento de la actuación, esto es, tanto en el curso del proceso (investigación y juzgamiento) como en la etapa de ejecución de la sentencia, una vez se ponga en evidencia la situación de incumplimiento (Ley 975, art. 11A).
Como se mencionó, tal decisión le corresponde adoptarla a la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento de los Tribunales Superiores, lo cual se explica en el hecho de que dicha determinación privaría al postulado de gozar del derecho a la pena alterativa, esto es, de ser parte de los beneficios de la Ley 975 de 2005. ] 4.- No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que aunque la solicitud de exclusión procede en cualquier momento procesal, ello está supeditado al surgimiento de la causal que justifique la procedencia de la misma.
De esta manera, la Fiscalía debe estar atenta a efecto de que una vez surja la causal, se realice la solicitud de exclusión, si cuenta con la prueba suficiente de la ocurrencia del hecho que da lugar a la expulsión. Naturalmente, algunas causales corresponden a situaciones de fácil constatación, otras implican aspectos valorativos más complejos, como ocurre en el presente caso, en el que se discute si el postulado faltó al deber de decir la verdad, o si tal como lo plantea el Tribunal, el haber clarificado el postulado su participación en los hechos relacionados con el predio LA HOLANDA, admitiendo la comisión de conductas irregulares, constituye un reconocimiento tardío de la verdad. 5.- Es necesario destacar la especial situación que se presenta en este caso, donde para el momento en que se incoa la solicitud de exclusión, el proceso se encontraba listo para dictar sentencia, y cuando se sustenta el recurso de apelación contra el auto que niega la exclusión, ya se había proferido la misma.
Sobra enfatizar que la sentencia condenatoria, supone la constatación de los presupuestos de elegibilidad del postulado, los cuales se han verificado igualmente en instancias procesales anteriores, particularmente en la audiencia de formulación de cargos, habiéndose impartido legalidad a los mismos y declarado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad del postulado el 19 de mayo de 2014.
Dado que en los distintos estancos procesales se constata la elegibilidad, de alguna forma se produce una especie de caducidad de la solicitud de exclusión, respecto de hechos anteriores, a una etapa procesal determinada, de manera que es dable entenderla como inoportuna, por encontrarse fuera de contexto la solicitud. De esta forma, no parece claro el proceder de la Fiscalía al demandar la exclusión cuando ya el proceso se encontraba para fallo y amparada en hechos de los cuales ese ente tenía conocimiento tiempo atrás. En efecto, conforme se establece en autos, la Fiscalía tenía claro conocimiento de la vinculación del postulado ROLDÁN PÉREZ con el predio LA HOLANDA, como lo confirman las preguntas que le formulan los Fiscales que lo interrogan durante las versiones libres rendidas el 24 de enero de 2008 y el 3 de octubre de 2011, conforme lo hace constar la fiscal solicitante de la exclusión[footnoteRef:3]. [3: Confrontar audiencia de solicitud de exclusión del 3 de octubre de 2014 minutos 32 y 43. ] El proceso transicional, es una expresión de la política criminal del Estado, y su finalidad última es la consecución de la paz y la reconciliación nacional, además de la reparación de las víctimas.
Para el operador judicial a cargo del proceso, esos fines no pueden ser desconocidos, y antes bien deben estar presentes en todas las actuaciones. En este caso, conforme lo reclaman los sujetos procesales distintos a la Fiscalía, la nueva Fiscal debió actuar considerando dicha perspectiva que era evidente y se reflejaba en el estado de la actuación y la situación de las víctimas reconocidas.
Es decir, confrontando la actuación del procesado con las finalidades del proceso transicional, en este sentido, tal como lo destacan los no recurrentes, en especial el Ministerio Público, el proceso había alcanzado un desarrollo suficiente para estar ad portas de la sentencia respectiva, lo cual hace suponer el agotamiento de cruciales etapas que comportan la depuración del mismo, todo compaginado con los fines del proceso transicional.
Téngase en cuenta que al presentar el proyecto de reforma a la Ley 975 y fundamentar la necesidad de que se consagrase legislativamente la exclusión, indicó la Fiscal General de la Nación: La depuración del universo de postulados debe traer como consecuencia una mayor fluidez de las actuaciones, en la medida en que el esfuerzo de los diferentes equipos de trabajo de fiscales y magistrados de justicia y paz se podrá concentrar en aquellos casos en que los postulados realmente estén colaborando eficazmente con la reconstrucción de la verdad, a favor de la reparación de tantas víctimas que esperan, por fin, saber lo ocurrido con sus seres queridos»[footnoteRef:4] [4: Esa exposición hace parte del proyecto de ley Senado 193 de 2011, publicado en la Gaceta del Congreso 690 del mismo año.] Frente a tales finalidades de la medida de exclusión, se insiste, no aparece clara la petición de la Fiscalía, si se tiene en cuenta que el proceso ya había superado cruciales estancos procesales, al punto de encontrarse en estado de obtener la decisión final.
La actitud mostrada por el postulado ROLDÁN PÉREZ en relación con las víctimas mayoritarias, en especial al denunciar otra multiplicidad de bienes para reparar los daños causados, devela su intención de seguir sometido al proceso de justicia y paz. Sin duda alguna, lo que la Fiscalía califica como faltas a la verdad del postulado en relación con el predio LA HOLANDA, representa un valor mínimo frente al comportamiento observado por el mismo a lo largo del proceso, lo cual, en mayor grado, pone de presente la intención de sometimiento del postulado. 6.- Todo proceso sancionatorio, y la solicitud de exclusión lo es, debe estar regido por el principio de culpabilidad[footnoteRef:5], lo cual conlleva al operador a constatar que el sujeto ha obrado con culpabilidad al incurrir en el comportamiento que le ha de originar la sanción. En el presente caso, como lo destaca el Tribunal a quo, no se ha demostrado por parte de la Fiscalía, que el postulado hubiese actuado con la intención de defraudar el proceso transicional.
Su actuación, ciertamente, discreta y cautelosa cuando se le interroga sobre los hechos relacionados con el apoderamiento del predio LA HOLANDA, bien pudiera ser entendida como el intento de proteger la responsabilidad de otras personas, entre ellas, la de la señora AMPARO PEREIRA, quien había sido su compañera permanente, pero también pudo obedecer a una estrategia defensiva, y tan sólo hasta cuando se enteró de que había sido absuelto por la justicia ordinaria, habló más ampliamente del hecho y de su vinculación con el mismo.
No puede dejar de considerarse también, que el postulado ha afirmado que la señora AMPARO PEREIRA, fue desplazada del predio desde el año de 2009, y que, según él mismo lo explica, no había hecho mención del asunto, por cuanto había sido amenazado de muerte para que no pusiera en conocimiento de los fiscales de justicia y paz lo alusivo al inmueble referido. [5: Véase sentencia C-752 DE 2013.] 7.- Así las cosas, no aparece demostrado con suficiencia que el postulado al ocultar parcialmente la consabida situación relacionada con el inmueble LA HOLANDA, hubiese actuado con la intención de marginarse del proceso transicional actuando de manera contraria a la finalidad del mismo, de donde es dable concluir el acierto del Tribunal y la imperatividad de confirmar la decisión atacada. 8.- Cabe observar que los hechos que señalan al postulado ROLDÁN PÉREZ con la desposesión del predio LA HOLANDA y con la falsedad en las escrituras del traspaso del derecho de dominio, corresponden a situaciones respecto de las cuales no se advierte de manera clara una relación con los fines y políticas del movimiento armado ilegal al cual pertenecía el postulado.
Tal como lo describe este último y así se confirma con las otras pruebas allegadas, todo se reduce a una vendeta privada desplegada por el paramilitar RAMIRO VANOY MURILLO alias CUCO VANOY, quien según el postulado ROLDÁN PÉREZ ordena la muerte de HUGO ALBERTO BERRIO TORRES (propietario de la finca LA HOLANDA) y de su hermano JAVIER, a quienes señalaba de haberle hurtado una “mercancía” (cocaína)[footnoteRef:6].
Posteriormente, ROLDÁN PÉREZ pide autorización a sus jefes para quedarse con el predio LA HOLANDA y allí ubica a su excompañera permanente AMPARO PEREIRA RIVERA, a quien logra registrar como propietaria del inmueble merced a la falsificación de documentos, hechos que, como se advierte, corresponden a intereses privados. Posteriormente, se desarrollan distintos conflictos entre las excompañeras de BERRIO TORRES, (YANET ARANGO GARCÍA y YUDI ADRIANA HERNÁNDEZ GIRALDO), con el señor ROLDÁN PÉREZ y con la señora PEREIRA RIVERA, lo cual se traduce en amenazas recíprocas y denuncias por desplazamiento. [6: En tal sentido puede revisarse la versión libre de RAMIRO VANOY.] De suerte que no surge de manera clara y precisa cómo estos hechos puedan quedar comprendidos como justiciables dentro del proceso transicional que se adelanta, y por el contrario, más parecen relacionados con situaciones de carácter personal del postulado no del grupo armado al que pertenecía, y por tanto el conocimiento de las mismas corresponde a la justicia ordinaria, como ha venido ocurriendo en multiplicidad de casos.
Sobre tales aspectos debió ahondar la Fiscalía en la medida en que tratándose de hechos anteriores a la desmovilización, no necesariamente pueden quedar comprendidos en el proceso transicional[footnoteRef:7]. [7: Véase en tal sentido y en particular en cuando se refiere al delito de tráfico de estupefacientes lo dispuesto en radicados CSJ AP, 12 feb. 2014, Rad. 42686 y CSJ AP, 21 mayo 2014, Rad. 39960 y AP 3135 11 de junio de 2014, Rad. 41052 ] Las razones expuestas, resultan suficientes para impartirle confirmación a la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. CONFIRMAR en su totalidad la decisión del 5 de diciembre de 2014 emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, objeto de alzada. 2. Devolver la actuación al Tribunal de origen. 3. Contra esta decisión no procede el recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16