Micelio
AP2577-2017(49504)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1142 de 2007Ley 1474 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 49504 Edward Julián Vinchira Murcia JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP2577-2017 Radicación n.° 49504 (Acta n.° 116) Bogotá, D.C., ventaseis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Edward Julián Vinchira Murcia contra el fallo del 3 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia anticipada que condenó al mencionado por el delito de hurto calificado.

II. H E C H O S Hacia las 10:45 hr. del 7 de febrero de 2015, en la estación Quiroga de Transmilenio, ubicada en la carrera 18 con Avenida Caracas de Bogotá, en el instante en que se abrieron las puertas del vehículo articulado en que se transportaba, Jenny Alejandra Arce Lozano fue despojada de su teléfono celular, avaluado en la suma $1.800.000, por Edward Julián Vinchira Murcia, quien esgrimió contra aquella un arma cortopunzante a la altura del tórax.

El asaltante emprendió la huida, fue perseguido por la ofendida y finalmente fue aprehendido por personal de la Policía Nacional, luego de lo cual arrojó el arma que portaba y entregó el aparato arrebatado. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 8 de febrero de 2015, ante el Juzgado 61 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 292 Seccional, previa legalización de la captura, le imputó a Edward Julián Vinchira Murcia el delito de hurto calificado, consumado y en calidad de autor, según los artículos 239 y 240, inciso segundo, del Código Penal, cargo que aquel no aceptó. El escrito de acusación, en los mismos términos que la imputación, fue radicado el 5 de mayo siguiente por el Fiscal 251 local.

La audiencia para su formulación se inició el 24 de agosto del mismo año, ante el Juez 34 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá; tras ser suspendida, fue mutada su naturaleza para conseguir un preacuerdo, que se concretó el 23 de febrero de 2016; en tal virtud, Vinchira Murcia aceptó la autoría y responsabilidad en el hecho, a cambio de degradar la conducta de hurto calificado consumado a la modalidad tentada, como única rebaja, según lo previsto en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 y los lineamientos fijados por la jurisprudencia de la Corte.

El juez de la causa lo aprobó, luego de constatar su legalidad y verificar el pago del valor de los perjuicios a la víctima. Asimismo, anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado del artículo 447 del C. de P. P. El 26 de mayo de 2016, el Juzgado 34 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a Edward Julián Vinchira Murcia a la pena principal de 12 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la pena privativa de la libertad, como autor del delito de hurto calificado en la modalidad tentada.

Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Con la pretensión de que se le concediera a su asistido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la defensa apeló el fallo de primer grado; este fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 3 de octubre de 2016.

En su contra, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA El casacionista invoca “ la causal primera de casación, cuerpo segundo, establecida en la Ley 906 de 2004, por la violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio ”.

Enseguida, alude a la causal primera de casación de que trata el artículo 181-1 del estatuto procesal penal, por violación directa de la ley sustancial “ por aplicación indebida (cargo principal) y por interpretación errónea (cargo subsidiario) de la norma llamada a regular el caso, en lo que hace a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el defensor ante el a quo ”.

Funda la interpretación errónea en que en virtud del artículo 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, ningún condenado puede gozar del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena; lo anterior, agrega, restringe la facultad del funcionario judicial de atender a las circunstancias particulares de cada caso y hacer un pronóstico favorable, para así conceder el beneficio a quien acepta su responsabilidad y decide indemnizar.

Pregona que el único sustento de la demanda es que la interpretación de los artículos 63 y 68A del Código Penal, modificados por los artículos 29 y 32 de la Ley 1709 de 2014, permiten entender que la suspensión condicional de la pena es procedente, siempre y cuando esta no exceda de 4 años de prisión y el beneficio no haya sido otorgado anteriormente por alguno de los delitos de que trata el artículo 68A, inciso segundo. Los jueces de instancia entendieron que con la Ley 1709 de 2014 era inviable la concesión del subrogado a quienes fuesen condenados por uno de los delitos excluidos, aun cuando carezca de antecedentes penales.

Tras citar los artículos 63 y 68A del Código Penal, señala que los antecedentes personales son la pauta para verificar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Alude a las prohibiciones anteriores de conceder la libertad, incluso por vencimiento de términos, en delitos de extorsión y delitos sexuales en perjuicio de menores de edad, así como las repercusiones de esa medida en la política criminal y la necesidad de interpretar las normas conforme el artículo 27 del Código Civil.

Indica que se debe atender que el procesado cuenta con 18 años, no ha sido investigado, aceptó cargos, reparó, fue condenado a 12 meses de prisión y quiere trabajar y estudiar, y por ello merece una oportunidad. Por último, señala que las normas violadas fueron los artículos 4 y 63 del Código Penal, y artículos 13, 29, 228 y 230 de la Constitución Política.

El censor le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y, en consecuencia, la modifique, concediendo la suspensión de la ejecución de la pena. Y agrega: “ en el evento que los argumentos no logren colmar las expectativas técnicas y que a criterio de la Honorable Sala de Casación resulten improcedentes, inclinado por el respeto depreco la casación oficiosa, en tono a mejorar las condiciones del joven Edwar Juliàn Vinchira Murcia ”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que carece de la idoneidad formal y material necesaria para satisfacer cualquiera de los fines de la casación. Lo anterior, en síntesis, porque la postulación del reproche es confusa y contradictoria, la formulación de la proposición jurídica deficiente, su desarrollo discurre alejado de los argumentos judiciales y solamente muestra el personal criterio jurídico del impugnante, apenas distinto al del sentenciador. 1.

Tiene dicho la Corte que la sentencia llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; es por esto que no es de recibo el discurso casacional que se elabora sobre irritualidades intrascendentes o discurre ajeno a los precisos fundamentos probatorios y jurídicos plasmados en la providencia atacada. Tampoco es idóneo el escrito que, como en este caso, se encamina a que la Sala elabore un nuevo análisis jurídico, cual si fuera una instancia más, o incurre en el error común de solamente mostrar una discrepancia con el criterio judicial y reclamar la prevalencia de la personal interpretación normativa del censor.

Así, el deber del recurrente extraordinario en esta sede no es el de convencer a la Corte de que su personal criterio jurídico o apreciación probatoria es más viable, más conveniente, o mejor que el adoptado por el juzgador, ni proponer sin más nuevas interpretaciones de los preceptos legales, sino demostrar de qué manera la conclusión adoptada por el juzgador es el producto de alguno de los yerros susceptibles de ser alegados en sede de casación, que no son otros que las causales de casación y sus modalidades, según los lineamientois. 2.

La demanda presenta ostensibles deficiencias en la postulación del reproche. El recurrente incurre en una evidente confusión y contradicción porque funda la demanda en el cuerpo segundo de la causal primera de casación que consagra la Ley 906 de 2004; alega la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho, en las modalidades de falsos juicios de existencia de identidad y falsos raciocinios.

Sea lo primero señalar que en la Ley 906 de 2004 no existe el cuerpo segundo de la causal primera de casación, de suerte que el reproche se funda en un precepto inexistente. Asimismo, el rótulo anunciado por el demandante –errores de hecho, derivados de falsos juicios de existencia, identidad y falsos raciocinios- lo obligaba a elaborar un conjunto de argumentos encaminados a demostrar cómo se configuraron y que incidencia tuvieron en el sentido de la sentencia las equivocaciones del sentenciador en la contemplación y apreciación de las pruebas, según los lineamientos que ha decantado la jurisprudencia de la Corte.

Nada de esto aparece en el sustento de la demanda, de suerte que el impugnante incumple los deberes de claridad, coherencia y debida fundamentación. De manera simultánea con los errores de hecho anunciados, el recurrente avanza en su discurso alegando la violación directa de la norma que consagra la suspensión condicional de la ejecución de la pena; dicha violación, según dice, habría ocurrido por dos vías: por aplicación indebida (cargo principal) y, al mismo tiempo, por interpretación errónea (cargo subsidiario).

Lo anterior, de por sí excluyente respecto del anuncio inicial de errores de hecho, derivados de falsos juicios de existencia de identidad y falsos raciocinios, sugiere la formulación de dos cargos, uno principal y otro accesorio, de violación directa del mismo precepto. Pero, por parte alguna, el libelista identifica los dos cargos que anuncia, menos aun precisa el sentido de la violación que pregona, esto es, si se concretó en una aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de las normas que menciona.

En últimas, la postulación formulada por el demandante discurre de forma incoherente y errática, de modo que no se sabe con precisión cuál es en realidad la causal de casación seleccionada, como tampoco la modalidad sobre la que edifica el reproche. Adicionalmente, tampoco el impugnante avanza hacia la demostración del perjuicio que el fallo le irroga a su asistido, esto es, la incidencia del yerro judicial –cualquiera que este sea- en la situación de aquel, ni precisa cuál de las finalidades de la casación que consagra la ley (artículo 180 del C. de Procedimiento Penal de 200$) es la que persigue con la sustentación del recurso, esto es, si a lo que aspira es la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos por el fallo, o bien la unificación de la jurisprudencia. Por tanto, el libelo se contrae a presentar un argumento jurídico de instancia, sin precisar cómo se enmarca en alguna de las causales de casación consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y sin acreditar debidamente la necesidad de cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario.

Ahora bien, aun cuando a la Sala –en abierto desconocimiento del principio de limitación- le fuera dado superar la deficiente postulación del reproche, podría entender que lo que el censor critica, en síntesis, es que no se le hubiera concedido al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Pero, en la demostración de tal cometido el libelo no tiene éxito pues, aparte de proponer la prevalencia de la personal interpretación normativa de su autor, no demuestra de qué manera el argumento judicial fue equivocado, por ello, se insiste, no pasa de ser un alegato de instancia, inidóneo para cumplir cualquiera de los fines de la casación. Lo cierto es que del asunto que plantea el casacionista, la Corte (CSJ, SP, 17 auto del 17 de junio de 2015, rad. 46031; en igual sentido, providencias del 25 de febrero y 26 de agosto de 2015, rad. 45244 y 45927, entre otras) se ha pronunciado en numerosas oportunidades, en las que ha precisado el alcance de los artículos 63 y 68A del Código Penal, con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014.

Así ha reflexionado la Sala: “La demanda de casación que se analiza carece de idoneidad para ser admitida porque la violación directa de la ley sustancial denunciada (interpretación errónea) se desarrolla no a partir de la alteración del correcto sentido y alcance del instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino de una muy personal posición del recurrente que raya en tendenciosa por ser manifiestamente contraria al tenor de las normas que regulan dicha materia y al contexto en que se encuentran insertas.

En efecto, es indiscutible la existencia de la prohibición según la cual el subrogado en mención no es procedente, como tampoco lo es la prisión domiciliaria (art. 38B-2 C.P.), para quienes sean condenados por uno de los delitos relacionados en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal, por las razones que se expondrán luego de trascribir las disposiciones legales involucradas en las partes pertinentes”.

“ ARTÍCULO

63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos”: “1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años”.

“2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo”. “3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena”.

(…). “ ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores”.

“Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; (…); delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; (…)”[footnoteRef:1]. [1: En este inciso se incluye expresamente el delito de hurto calificado; la cita en cuestión no trascribe el inciso completo, pues solamente interesaba advertir la inclusión del delito de tráfico de estupefacientes. ] (…).

“PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena”. “1. Como se observa, el segundo inciso del último precepto citado expresamente excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentra la de Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

De esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal”. (…) “3. La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el inciso 1º del artículo 68A sustantivo cuando se refiere a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años anteriores.

Una interpretación diferente tornaría en repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos racional”. “4. El artículo 68A original sobre “Exclusión de beneficios y subrogados” fue introducido por la Ley 1142 de 2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008.

Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza del delito objeto de sanción. De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron, ampliando el catálogo, las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014”.

“5. Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se utilizaran las “penas intramurales como último recurso”, tal y como lo advirtió la entonces Ministra de Justicia y del Derecho en la exposición de motivos ante la Cámara de Representantes, en virtud de lo cual se propuso y aprobó la eliminación de criterios subjetivos para la concesión de subrogados penales en determinadas circunstancias; ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y desarrollado por estatutos legales que respondían, por el contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia común en la Ley 1453, ambas de 2011)”.

“ 6. Por último, la interpretación sistemática de los  artículos 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P. permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en que procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es necesaria la ejecución de la pena según la valoración que realice el juez ” (subraya la Sala en esta oportunidad).

En conclusión, no cabe duda que el juzgador no incurrió en irregularidad alguna al negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ninguna alusión hace el libelista a los argumentos invocados por el fallador en sustento de la determinación recurrida y, antes por el contrario, conforma parte de su deficiente escrito con trascripciones descontextualizadas de una decisión de esta Colegiatura que apunta en sentido contrario al de sus pretensiones. 3.

Así las cosas, el escrito de casación es formal y materialmente inidóneo para demostrar la necesidad de cumplir cualquiera de los fines de la casación, motivo por el cual será inadmitido, conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.

Contra la determinación de inadmitr el libelo procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Edward Julián Vinchira Murcia. Contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15