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AP2577-2015(45743)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia PAGE EXTRADICIÓN RAD. No. 45743 GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrados Ponentes AP2577-2015 Radicación No. 45743 Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo dos mil quince (2015) VISTOS Resuelve la Sala las solicitudes probatorias incoadas por el Ministerio Público y la defensa del ciudadano colombiano GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS, requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2473 del 22 de diciembre de 2014 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos y lavado de dinero, de acuerdo con la acusación No. 14-726(ACD), dictada el 4 de diciembre de 2014 por la Corte del Distrito de Puerto Rico.

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó mediante Resolución del 21 de enero de 2015 la captura de MOSQUERA VANEGAS, la cual se hizo efectiva el 29 de enero último en Pailitas (César) por la Policía Nacional. Por medio de la Nota Verbal No. 0502 del 27 de marzo de 2015, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 0666 de la misma fecha, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “Conforme con lo establecido en la legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. (…). Así mismo, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000.

(…). De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0008671-OAI-1100 del 30 de marzo de 2015, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.

La Sala, en decisión del 15 de abril, asumió el conocimiento del trámite, reconoció al defensor de GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS y corrió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del cual se formularon las siguientes solicitudes. PETICIONES PROBATORIAS 1. El Ministerio Público, con el fin de verificar si los hechos del requerimiento ya fueron juzgados en Colombia, pide oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe los hechos, delitos y estado actual de las siguientes radicaciones: 540016000727201200101, 540016001131201203389, 540016001134201200436.

Así mismo, si adelanta otras investigaciones en contra del reclamado. 2. La defensa solicita: a) Oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta para que remita copia de la sentencia absolutoria proferida en favor de MOSQUERA VANEGAS y, b) Allegar traducida al español la declaración de Carlos Alberto Segura Galvis para demostrar que involucró en los hechos al requerido por venganza.

Así mismo, aporta los siguientes documentos para que sean tenidos como pruebas: i) Copia de la sentencia y del escrito de acusación proferido en el citado proceso; ii) Certificación de la Fiscalía sobre los procesos adelantados contra MOSQUERA VANEGAS; iii) Certificación de DIJIN-INTERPOL sobre la ausencia de requerimientos judiciales; iv) Certificaciones del Banco de la República y la UIAF en torno a la ausencia de inversiones o transacciones internacionales; v) Certificación de la Secretaria de Tránsito y la Superintendencia de Notariado e Instrumentos Públicos sobre la carencia de bienes: vi) Certificación de la CIFIN respecto de las cuentas de ahorro y sus movimientos; vii) Declaraciones juradas de Adolfo León García Sierra, Jair Eudoro Ramírez, Roque Caballero Caballero y Hugo Enrique Romero Vargas en torno a su buen comportamiento y, viii) Carpeta del Personero Municipal de Pailitas sobre su arraigo y buen desempeño. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;

(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “ directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta ”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. De las solicitudes probatorias Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, sólo resultan pertinentes, conducentes y útiles de cara a los elementos del concepto, las postulaciones del Ministerio Público y la defensa orientadas a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades judiciales nacionales, por ser uno de los aspectos que de acuerdo a la postura mayoritaria de la Sala deben corroborarse.

Lo anterior porque se suministraron elementos de juicio concretos sobre su potencial afectación, tales como los radicados de las actuaciones surtidas contra MOSQUERA VANEGAS y las autoridades que adelantaron los procesos. Por ello, se oficiará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta para que allegue copia con constancia de ejecutoria de la sentencia del 8 de abril de 2014 proferida respecto de GIOVANNY MOSQUERA VANEGAS.

Así mismo, se solicitará a la Fiscalía General de la Nación informar los hechos, delitos y estado actual de las radicaciones referidas por el Ministerio Público y de las enlistadas en el folio 28 del anexo suministrado por la defensa. Las restantes peticiones probatorias de la defensa se denegarán en razón a su impertinencia, esto es, porque no guardan relación con los elementos que la Corte debe examinar al momento de emitir concepto.

En efecto, las postulaciones orientadas a verificar la ausencia de requerimientos judiciales (Certificación de DIJIN-INTERPOL), carencia de bienes y transacciones financieras e inversiones (Certificaciones del Banco de la República, UIAF, Secretaria de Tránsito, Superintendencia de Notariado e Instrumentos Públicos y CIFIN), así como el buen comportamiento y arraigo del requerido, no se refieren a ninguno de los tópicos que por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 debe corroborar la Corporación dentro del trámite de extradición, esto es, la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.

Entonces, ni la personalidad del requerido ni su arraigo o capacidad económica constituyen aspectos que la Corte deba analizar al emitir su dictamen, con lo cual se torna evidente la improcedencia de la pretensión probatoria. Igual situación se presenta con la pretensión de allegar la declaración “ del narco Carlos Alberto Segura Galvis para demostrar que involucró en los hechos al requerido por venganza ” porque verificar el móvil que pudo tener ese testigo para declarar ante la autoridad foránea en la forma en que lo hizo, constituye un aspecto que debe ventilarse al interior del proceso donde se juzga al reclamado.

Ello porque si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, debe hacerlo ante la autoridad judicial foránea por cuanto la participación de la Colegiatura en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, aspectos ajenos al objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º. Decretar las siguientes pruebas impetradas por los peticionarios: a) Oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta para que allegue copia con constancia de ejecutoria de la sentencia del 8 de abril de 2014 proferida respecto de GIOVANNY MOSQUERA VANEGAS. b) Solicitar a la Fiscalía General de la Nación informar los hechos, delitos y estado actual de las radicaciones referidas por el Ministerio Público y las enlistadas en el folio 28 del anexo suministrado por la defensa. 2º.

NEGAR el acopio de las restantes pruebas solicitadas por la defensa de GEOVANNY MOSQUERA VANEGAS, dada su improcedencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Salvo parcialmente voto GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 37 y ss de la carpeta anexa. � Postura frente a la que la Magistrada Ponente ha manifestado su disenso. � Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. 1 11