Casación 49948 Gustavo Puin Parada, Antonio José Gómez Rojas JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP2575-2017 Radicación n.° 49948 (Acta n.° 116) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el Fiscal 111 Seccional de Bogotá contra el fallo del 16 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolución de Gustavo Puin Parada y Antonio José Gómez Rojas, en el proceso seguido en su contra por el delito de hurto agravado.
II. H E C H O S El 26 de marzo de 2007, el señor Gabriel Carreño Galvis denunció la sustracción del tráiler de su propiedad, de placas R-17434, ocurrida hacia las 10 de la mañana del 18 de enero anterior; el citado vehículo se encontraba estacionado en el Parqueadero Colombia Nº 2, ubicado en la calle 13 o calle 22 nº 87b-97 de Bogotá, establecimiento de propiedad de Gustavo Puin Parada, a donde fue llevado el 9 de enero anterior por el conductor José Arleis Orozco Vargas, a quien el propietario y administrador del parqueadero no le entregó el respectivo recibo.
El tráiler previamente fue separado del vehículo tipo tractomula de placas SNH-952, puesto que este último había sido objeto de una medida de inmovilización dispuesta por el Juzgado 70 Civil Municipal de esta ciudad. Al mencionado parqueadero ingresó un cabezote marca Ford que minutos después salió con el tráiler enganchado, sin que el propietario del citado vehículo recibiera explicación alguna cuando posteriormente concurrió al parqueadero a reclamarlo.
De la sustracción se responsabiliza a Gustavo Puin Parada, administrador del parqueadero, y a Antonio José Gómez Rojas, comerciante de contenedores y arrendatario de una parte del terreno del mismo. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 27 de julio y 15 de septiembre de 2011, ante los juzgados 51 y 49 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 111 Seccional les imputó a Gustavo Puin Parada y Antonio José Gómez Rojas el delito de hurto agravado, según los artículos 239, inciso 1º; 241, numeral 2º; 267, numeral 1º y 58, numeral 10, del Código Penal, cargo que aquellos no aceptaron.
El escrito de acusación, en los mismos términos que la imputación, fue radicado por el Fiscal 111 Seccional de Bogotá el 25 de octubre de 2011. Su formulación tuvo lugar el 11 de abril de 2012 ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, con intervención del representante de la víctima. La audiencia preparatoria, en la que la defensa y la fiscalía celebraron estipulaciones, acaeció el 14 de junio siguiente.
Finalizada la audiencia del juicio oral con el anuncio del sentido absolutorio del fallo, el 30 de julio de 2013 la Juez 16 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá dictó la correspondiente providencia; apelada por la fiscalía y el apoderado de la víctima, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 16 de diciembre de 2016.
En contra de la decisión absolutoria, el Fiscal 111 Seccional de Bogotá interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente el correspondiente escrito. IV. LA DEMANDA Bajo el rótulo de falso juicio de convicción, el demandante anuncia un cargo apoyado en la causal tercera de casación, artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, “ por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, dimanante de errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, existencia y raciocinio ”.
Lo anterior, agrega, porque “ no obstante reconocer y dar por probada la presencia de los acusados en el momento en que el tráiler es inmovilizado por la Policía Nacional en el interior del parqueadero, se observa que desnaturaliza el indicio grave sobre la presencia de los dos acusados en el lugar donde ocurren los hechos y por ende el dominio que tenían sobre el bien mueble hurtado a plena luz del día, en un parqueadero que si bien es cierto se ofrecía los servicios sobre la protección de los vehículos que eran guardados, contaba con las medidas de seguridad suficiente para verificar y establecer la clase de vehículos que entraba al lugar, como en efecto ocurrió con el tráiler que fue objeto de hurto ” (sic).
Indica que la demanda tiene por objeto el respeto de las garantías de los intervinientes, en particular que se corrija el hecho de dejar impune el delito de hurto agravado, cometido en perjuicio de Gabriel Carreño Galvis. Señala que el ad quem analizó parcialmente los testimonios de Carreño Galvis, de la investigadora del CTI Luz Marina Venega Pastor y de Diego Armando Puin Rodríguez y, si bien fue cierto que reconoció la existencia de ciertas circunstancias particulares, lo cierto fue que las desnaturalizó porque no apreció que en realidad configuraban indicios graves.
El juzgador, con sustento en la declaración de Gómez Rojas, acepta como probado que el tráiler ingresó al parqueadero y admite la actitud de burla manifestada por aquel frente a la ocurrencia del hurto, pero esto último no lo analiza debido a que no le concede credibilidad al testimonio de Diego Armando Puin Rodríguez. Critica que el Tribunal exigiera la existencia de un testimonio directo que incriminara a los hoy procesados; no obstante, pese a que existieron testigos de los hechos fraccionó sus atestaciones para no darles credibilidad y desnaturalizó los indicios graves propuestos por la fiscalía, como fueron la oportunidad para delinquir, las circunstancias en que el tráiler llegó al parqueadero, y las razones por las que quedó allí guardado.
Bajo el citado rótulo de falso juicio de convicción, el censor alega que el Tribunal consideró a Gabriel Carreño Galvis como testigo directo de ciertas circunstancias como las que rodearon la guarda del tráiler en el parqueadero, pero concluye que es de referencia en cuanto a la no expedición del recibo de parqueo. Al enterarse de la no expedición del recibo, la víctima se acercó a reclamarlo con el propietario y administrador del parqueadero Puin Parada, pero recibió de este una actitud displicente y luego de burla cuando se presentó el hurto.
Agrega que el fallador desconoció las averiguaciones que realizó el ofendido para tratar de establecer qué había ocurrido con el tráiler y cómo había sido sustraído. Así, el hecho de que Puin Parada no le hubiera dado la cara al denunciante tras el hurto del vehículo debe tomarse como un indicio grave en su contra, porque como administrador tenía le deber legal de brindar explicaciones.
Sostiene que en nuestro país la apreciación probatoria está regida por la sana crítica, “ entonces la regla general es que, en principio, los jueces no incurren en errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, existencia y raciocinio en la redacción de las sentencias, porque la ley adjetiva penal no tiene tarifados los medios de prueba.
Pero por excepción el legislador consagró esa forma de violar la ley sustancial al establecer que sólo con pruebas de referencia no se puede fundamentar una sentencia de condena ”. Por fraccionar el dicho de los testigos presenciales Gabriel Carreño Galvis y Diego Armando Puin Rodríguez, el sentenciador no dio por probado los indicios graves, tales como el de presencia en el lugar de los hechos, es decir, el conocimiento directo que aquellos tenían de la presencia del tráiler en el parqueadero y su negativa a expedir un recibo; el de actitud displicente ante el hurto, pues no formularon la denuncia ni informaron a la víctima; y el de las manifestaciones posteriores de Gómez Rojas, las cuales permiten concluir en la responsabilidad de los acusados, quienes actuaron mancomunadamente.
Insiste en que el Tribunal realizó una interpretación errónea de las pruebas y fue así como desconoció el valor real de cada una, pues si bien las menciona su análisis fue fragmentario con el único fin de absolver a los procesados. Reprocha que la corporación de instancia hubiera apreciado que el indicio de oportunidad para delinquir no fuera más que una hipótesis y que, además, le mereciera credibilidad el dicho del procesado Gómez Rojas, no obstante que el testimonio de Puin Rodríguez probara la presencia del acusado en el momento del hurto.
Reitera que el indicio de presencia da cuenta del conocimiento de los procesados, y critica que el Tribunal argumentara que la fiscalía no analizó los contratos que demostraban el vínculo comercial entre los procesados, lo cual, asegura, no es cierto, pues el acusador indicó el vínculo de aquellos con la propiedad y administración del parqueadero.
Agrega que la calidad de representante legal de la firma Colcontainer le permitía a Gómez Rojas tener acceso al parqueadero y saber que el tráiler había sido descargado. El citado vínculo permite asegurar que aquellos se pusieron de acuerdo en la preparación y ejecución de los hechos delictivos, y en no expedir el correspondiente recibo que acreditara que le vehículo quedó guardado en el parqueadero.
Todo lo anterior, que el Tribunal no analizó de manera conjunta, configura un acto preparatorio del hurto; ello es así, porque una vez la víctima se presentó a reclamar el tráiler, en vez de recibir explicaciones razonables, recibió evasivas y burlas. Tampoco analizó el ad quem el conocimiento que tenían los procesados del hurto del tráiler, que no es cualquier bien, sin que se inmutaran en lo mínimo para comunicarlo a la víctima, sino que deciden esperar a que este se presente.
Esto demuestra su responsabilidad frente a los hechos. Gabriel Carreño Galvis narró la forma en que ocurrieron los hechos y las gestiones que realizó para reclamar el tráiler, así como las que desplegó después de su sustracción; por tanto, es testigo directo sobre las manifestaciones que escucha de los responsables del parqueadero, y de lo dicho por Puin Parada cuando le pidió explicaciones sobre el hurto, sin obtener más que evasivas.
Son muchos los indicios que se desprenden de los testimonios del citado Carreño Galvis, Luz Marina Venega Pastor y Diego Armando Puin Rodríguez, quienes expusieron “ situaciones importantes a la ocurrencia de los hechos ”: de presencia en el lugar de los hechos, de oportunidad para delinquir y de actitud o manifestaciones posteriores al hurto.
Todos estos son hechos indicadores que se probaron en el juicio, a los que el Tribunal no les dio la mínima importancia, al tiempo que les restó credibilidad a los testimonios. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el censor le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, dicte el de reemplazo condenatorio. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente carece de la idoneidad formal y material necesaria para satisfacer cualquiera de los fines de la casación. Lo anterior, en síntesis, porque la postulación del cargo es deficiente, su desarrollo discurre alejado de los presupuestos argumentativos que exigen las modalidades de casación seleccionadas y solamente muestra la personal apreciación probatoria del impugnante, sin acreditar un yerro judicial, o la necesidad de cumplir cualquiera de los fines de la casación. 1.
Tiene dicho la Corte que la sentencia llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; es por esto que no es de recibo el discurso casacional que se elabora sobre irritualidades intrascendentes o discurre de espaldas a la realidad procesal y al contenido de la prueba que obra en el expediente. Tampoco es idóneo el escrito que, como en este caso, se encamina a que la Sala elabore un nuevo análisis probatorio, cual si fuera una instancia más, o incurre en el error común de solamente mostrar una discrepancia con la apreciación judicial y reclamar la prevalencia de la personal apreciación probatoria del censor frente a la del sentenciador.
Así, el deber del recurrente extraordinario en esta sede, cuando alega la violación indirecta de la ley sustancial, no es el de convencer a la Corte de que su personal criterio jurídico o apreciación probatoria es más viable o mejor que el adoptado por el juzgador, ni proclamar su inconformidad con el contenido de la sentencia o proponer que las pruebas pueden ser apreciadas de otra forma, sino demostrar de qué manera la conclusión adoptada en esta es el producto de evidentes y precisos errores de hecho o de derecho, cuidándose de no trasladar a la Sala la carga de elaborar el argumento que demuestre el dislate y su trascendencia, pues, como ya se ha dicho, la decisión de instancia se presume acertada y legal, de modo que el argumento en contrario debe ser clara y suficientemente presentado por el impugnante. 2.
El cargo formulado presenta ostensibles yerros de postulación. El recurrente propone un cargo único por la causal tercera de casación de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; esta alude al “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, lo que no es otra cosa que la violación de la ley sustancial, de forma indirecta, a través de los ya decantados por la jurisprudencia errores de hecho y de derecho.
Los primeros -los errores de hecho- pueden asumir la forma de falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los otros -los de derecho- se traducen en los falsos juicios de legalidad y de convicción. Todos estos yerros, los de hecho y los de derecho, son las formas en que el sentenciador puede llegar a violar la ley sustancial: tal violación puede tener lugar por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de un precepto de esa naturaleza.
Ahora bien, el juzgador puede transgredir la ley sustancial de forma directa o indirecta; tal distinción significa que si la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de la ley es el resultado de un error probatorio se dice que la violación es indirecta, y se postula en casación a través de la causal tercera; de lo contrario, esto es, si a cualquiera de las tres formas de violación de la ley se llega de manera frontal, sin que medie un error probatorio, lo que se configura, entonces, es la violación directa de la norma, y se ataca en esta sede por la causal primera.
El deber del casacionista, entonces, no se satisface solamente con mencionar la causal de casación. Si, como en este caso, el recurrente escoge la causal tercera, es necesario, además: i) que identifique de manera clara cuál es la norma o normas sustanciales violadas (proposición jurídica completa), ii) que precise cuál es el sentido de la violación (esto es, si el precepto fue inaplicado, aplicado indebidamente o su contenido y alcance interpretado de forma equivocada), iii) que indique cuál de los errores –de hecho o de derecho- fue el que condujo a la violación normativa, y iv) que señale cuál de las modalidades de cada uno de tales errores fue el que se materializó en el análisis judicial, con la demostración de los presupuestos que, en cada caso, ha desarrollado jurisprudencia. 3.
Si bien es cierto que el casacionista enuncia la causal tercera de casación y alega el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba como consecuencia de errores de hecho, también lo es que la postulación del cargo no deja de ser ostensiblemente deficiente y su desarrollo argumentativo evidentemente alejado de las exigencias que ha fijado la jurisprudencia. Lo anterior es así porque el escrito de casación incumple por completo el deber de proposición jurídica completa, pues no menciona cuáles fueron las normas sustanciales, o procesales con efectos sustanciales, que fueron violadas por el juzgador, ni tampoco identifica, por parte alguna, cuál fue el sentido de la violación, esto es, si los preceptos -que no especifica- fueron aplicados indebidamente, excluidos de forma evidente o su contenido erróneamente interpretado.
Por tanto, frente a una bien deficiente postulación no puede la Corte determinar -en lugar del censor- cuál fue, en últimas, el precepto conculcado, el sentido de la violación y su incidencia en el sentido de la decisión, y cuál la norma o normas que estaban llamada a regir el caso, a ser excluidas o debidamente interpretadas. 4. El desarrollo argumentativo del cargo también resulta notoriamente confuso y deficiente.
El casacionista incurre en una confusión insuperable porque bajo el rótulo de falso juicio de convicción, y en medio de reflexiones sobre el valor concedido por el sentenciador a los declarantes de referencia y afirmaciones inconsistentes, tales como que: “ los jueces no incurren en errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, existencia y raciocinio en la redacción de las sentencias, porque la ley adjetiva penal no tiene tarifados los medios de prueba”, pregona la existencia de errores de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, de identidad y falsos raciocinios.
De esta manera, el escrito resulta incoherente, pues confunde los errores de derecho con los de hecho, formas ambas que conducen a la violación de la ley sustancial, pero que son excluyentes cuando se predican respecto del mismo medio de convicción, pues los últimos solamente se pueden configurar sobre pruebas sobre los que no han recaído errores de hecho y, al contrario, si se configuran errores de derecho sobre una cierta prueba, no se puede predicar, en el mismo cargo, errores relativos a su contemplación y apreciación. En últimas, el argumento casacional nada demuestra, pues aun cuando el fiscal recurrente denuncia falsos juicios de existencia, de identidad y falsos raciocinios, no precisa –en desarrollo del reproche de falso juicio de existencia- cuál fue la prueba que obrando válidamente en la actuación fue del todo omitida por el juzgador, o bien de cuál prueba el juzgador supuso su existencia; tampoco indica –si lo que pretendía era demostrar un falso juicio de identidad- cuál prueba en particular y de qué manera fue cercenada, agregada o contemplada de forma tergiversada en la sentencia; mucho menos precisa cuáles fueron las pruebas que, sin estar afectadas por yerros de existencia o identidad, fueron ponderadas en contravía de las máximas de la sana crítica, máximas que ni siquiera individualiza, ni demuestra que estuvieran llamadas a ser aplicadas.
En libelista se contrae a proponer -cual si fuera un alegato de instancia- su personal apreciación de las pruebas y a afirmar que la suya es mejor y más acertada que la plasmada en la sentencia, pero sin llegar a identificar alguno de los errores de hecho que pregona. Así, el impugnante reclama que la presencia de los procesados en el lugar de donde se sustrajo el vehículo, el vínculo contractual que había entre ellos y la actitud evasiva con posterioridad a la sustracción han debido tenerse como indicios graves, pero sin acreditar de manera fehaciente que la conclusión contraria del juzgador, según la cual los indicios de presencia, de oportunidad y de manifestaciones anteriores y posteriores, hubiera sido el producto de algún error de hecho o de derecho.
Por tanto, las afirmaciones del recurrente alusivas al análisis parcial de la prueba o su desnaturalización por el fallador resultan vacías, toda vez que no enseñan el error de contemplación o apreciación. 5. En conclusión, del escrito no se desprende nada diferente a la inconformidad del casacionista con la apreciación de las pruebas y con aquello que el sentenciador dedujo de los hechos debidamente probados, sin que en la argumentación judicial el recurrente hubiera demostrado un error susceptible de corrección en esta sede extraordinaria, como no sea a través del mecanismo de pretender la prevalencia de su personal interpretación de la prueba frente a la plasmada en la providencia impugnada.
Así las cosas, el escrito de casación es formal y materialmente inidóneo para demostrar la necesidad de cumplir cualquiera de los fines de la casación, motivo por el cual será inadmitido, conforme así lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
Contra la determinación de inadmitr el libelo procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal 111 Seccional de Bogotá. Contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18