CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ 53442 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP2573-2020 Radicado: 53442 Acta No. 206 Bogotá D.C, (30) treinta de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS La Corte examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Camilo Alberto Escobar Gómez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Fueron narrados por el Tribunal de la siguiente manera: Se conoció la presente investigación por denuncia que formulara el señor SAÚL PEÑA SÁNCHEZ en su condición de Presidente Nacional del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales “SINTRAISS”. Acorde con la acusación y la narración del acontecer fáctico descrito en la sentencia que se revisa, se asegura que mediante escritura pública 1129 de 1975 el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CAJA SECCIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES DE RISARALDA, con personería jurídica 382 de 1958, adquirió el inmueble denominado HAWAY, con matrícula inmobiliaria 29010418, y ubicado en el corregimiento de Cerritos del Municipio de Pereira.
Mediante Resolución 11 del 26 de febrero de 1982 aquel sindicato se fusionó con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE RISARALDA (SINTRAISS), con personería jurídica 1411 de 1958, a consecuencia de lo cual quedó cancelada la personería de la CAJA SECCIONAL, situación que dio lugar a que todos sus afiliados y bienes quedaran en cabeza del sindicato nacional.
De ese modo, la organización seccional o departamental se constituyó en una subdirectiva sometida a los estatutos nacionales, los cuales disponen que la enajenación de bienes es facultad indelegable de la Asamblea Nacional o de la Junta Directiva Nacional, y se ejerce a través de representante legal que es el Presidente Nacional. No obstante lo anterior, el señor Camilo Alberto Escobar Gómez quien fungía como presidente de la subdirectiva de Risaralda, procedió a vender el inmueble HAWAY al señor Francisco Horacio Giraldo Castaño a través de la escritura pública 6338 autorizada en la Notaría Quinta de Pereira en noviembre 23 de 2011, por la suma de quinientos ochenta millones de pesos ($580.000.000) para cuyo efecto presentó como soportes los siguientes documentos: (i) certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del entonces Ministerio de Protección Social, donde se refirió a CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ como presidente “ y representante legal”, situación anómala que después fue reconocida por la misma servidora, lo mismo que por la posterior Coordinadora del Grupo de Archivo, (ii) acta de asamblea de miembros de la subdirectiva donde en abierta contrariedad de los estatutos “autorizaron” al presidente de la subdirectiva para vender el inmueble, con una finalidad específica que tampoco se cumplió; y (iii) estudio del valor comercial del inmueble que lo estableció en mil setecientos noventa millones ochocientos ochenta mil pesos (1.790´880.000.oo), el cual era conocido por los miembros de la subdirectiva que participaron de la Asamblea y aun así autorizaron la venta.
Parte de la suma de la deuda –que en la escritura fue de quinientos ochenta millones de pesos ($580’000.000), -pero se reconoció posterior y documentalmente por el acusado en setecientos millones de pesos ($700’000.000.oo) y por el comprador en mil doscientos millones de pesos (1.200’000.000.oo), se repartió entre varios de los participantes de la Asamblea Seccional partiendo del menor valor por parte del señor ESCOBAR GÓMEZ, pero el resto del capital se perdió porque nunca fue consignado en las arcas de la organización como era lo debido según los estatutos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 12 de febrero de 2014, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de garantías de Pereira (Risaralda), la Fiscalía le formuló cargos a Camilo Alberto Escobar Gómez, por los delitos de estafa, fraude procesal, obtención de documento público falso, uso de documento público falso, los que no aceptó. El escrito de acusación fue presentado el 9 de junio de 2014 y repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) donde, el 20 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que se conservó la misma situación fáctica y jurídica de la imputación. La audiencia preparatoria se surtió el 27 de abril de 2015 y el juicio oral en varias sesiones que iniciaron el 4 de agosto y culminaron el 27 de noviembre del mismo año. El 24 de febrero de 2016 se realizó la lectura del fallo absolutorio por los delitos de obtención de documentos público falso y estafa agravada, a su vez, condenatorio por las conductas punibles de fraude procesal y uso de documento público falso, por los que el juzgador impuso a Camilo Alberto Escobar Gómez, en su condición de coautor, la pena principal 8 años de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
La sentencia fue apelada por la defensa y confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, el 10 de mayo de 2018. DE LA DEMANDA Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor interpone recurso de casación en contra de sentencia de segunda instancia, por considerar que el Tribunal transgredió de manera directa la ley sustancial penal, por aplicación indebida de los artículos 171, 172, 173 y 175 del Código de Comercio y los Estatutos de la Organización Sindical “SINTRAISS”, al aducir que la conducta desplegada por el acusado se enmarca en los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal, cuando en realidad los comportamientos juzgados son atípicos objetivamente.
Luego de una amplia transcripción de los argumentos plasmados en el fallo de segundo grado, alega que el error del ad-quem fue dar por sentado que existió una fusión del Sindicato de Trabajadores de Risaralda con el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social “SINTRAISS”, sin analizar que nunca se realizaron actos de protocolización que la materializaran, especialmente los referidos al traspaso de los bienes a la entidad sindical absorbente.
Acusa al juzgador plural de incurrir en una interpretación absolutista, extremista y contraria a derecho, mediante la cual desconoció que la figura de la fusión no opera de manera automática, ni admite la coexistencia de dos sociedades de hecho, por ende, para ese momento, las subdirectivas seccionales gozaban de autonomía relativa y podían vender los bienes dentro de su jurisdicción, donde tenían vida y existencia propia, tal como advierte el literal K del artículo 64 del Estatuto Sindical, entonces, Escobar Gómez como representante legal, para los actos de administración, podía realizar la negociación del predio objeto de debate.
En relación con el delito contra la fe pública, asevera que la expedición de la certificación que acreditaba al acusado como el representante legal del sindicato fue expedida por el Ministerio de Trabajo, entidad que, contrario a lo aseverado por el juez colegiado, podía extender dicho documento, en respuesta a la petición que ejerció Escobar Gómez, en el marco del derecho constitucional reglado en el artículo 23 de la Constitución Política.
Critica la relevancia que le asignó el juzgador a la prontitud con la que se contestó el derecho de petición y la circunstancia que el acusado solo fuera representante de la seccional, porque esta era la dueña del inmueble. Frente al punible de fraude procesal que exige, entre uno de sus elementos, la inducción en error del servidor público, plantea que no se tipifica, dado que el bien objeto de venta se encontraba registrado a nombre del vendedor, este es, el Sindicato de Trabajadores del I.C.S.S Caja Seccional de Pereira con el folio de matrícula inmobiliaria 290-10418, y, fue esta la razón para que el servidor público emitiera el acto administrativo.
Verdad consignada desde 1975 que refrendó el funcionario cuando desestimó el usufructo que vanamente intentó inscribir el presidente del Sindicato Nacional, porque, a pesar de la fusión, el bien no estaba a nombre de este ente. Concluye que los errores del Tribunal son: i) considerar que la fusión respecto de los bienes se surte de manera autónoma, cuando la propiedad de los mismos se demuestra efectivamente por los títulos debidamente publicitados e inscritos, previa escritura pública; ii) estimar que la Subdirectiva de Risaralda desapareció de manera automática por la vía de la fusión, sin estimar que la Nacional no podía invocar una sociedad de hecho y por ello la Seccional de Risaralda seguía operando de manera autónoma, en torno a los bienes de su jurisdicción; iii) creer que el Registrador fue inducido en error, sin tomar en cuenta que la venta la realizó el propietario del bien, independientemente de si hubo provecho para sí o para un tercero, hecho que conocía el funcionario, hasta el punto que desestimó, mediante unos actos administrativos –que no fueron demandados por la vía administrativa- la actividad del sindicato absorbente para bloquear la venta, a través de la inscripción del usufructo.
Corolario, solicita que se case la sentencia objeto de impugnación, se revoque el fallo que impuso la pena principal de 8 años de prisión y se absuelva al procesado. La trascendencia del recurso la cimienta en que los errores que acusa de ostensibles y dañinos cometidos por el Tribunal han trascendido tanto, que ubican al sentenciado en un contexto desvalor social y lo llevan a padecer un inmerecido e injusto castigo, a raíz del cual, ha tenido que soportar los agravios inferidos a él y a su familia, con afectación de su dignidad y la inevitable crisis existencial.
CONSIDERACIONES El recurso de casación, como mecanismo de control constitucional y legal, de acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, consagra como causal, la violación directa de la ley sustancial, por la falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.
Sobre este punto, ha sido prolija la jurisprudencia al precisar que el yerro de juicio en el que incurre el juzgador respecto del precepto que regula el supuesto fáctico, puede configurarse por: i) la selección de una norma que no es la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), ii) la omisión de otra que sí resuelve los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) iii) la selección correcta, pero aplicada al caso con un sentido jurídico que no tiene o con consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928] De cara a lo anterior, los senderos escogidos por el recurrente son la aplicación e interpretación indebida de la norma comercial y de los estatutos sindicales, que inciden, en su sentir, en los presupuestos de la adecuación típica.
Esa postura, exige que el problema jurídico se oriente por determinar, sí el Tribunal aplicó unas normas que, aunque tiene existencia y validez jurídica, no son las que corresponden al evento estudiado, por no coincidir con los supuestos contenidos en las disposiciones penales, comerciales y de los Estatutos Sindicales, y, por ello, terminó resolviéndolo con una preceptiva inaplicable [footnoteRef:2] o con un sentido equivocado. [2: CSJ SP, 30 de sep. 2015, rad.42241. ] Para resolver dicho planteamiento, se hace indispensable reiterar que, la causal invocada se centra en las normas que rigen el caso en concreto, por consiguiente, la interposición del recurso implica, para el demandante, la aceptación plena de los hechos presentados en el fallo, en tanto que, la discusión, no busca corregir ni modificar la situación fáctica declarada en la sentencia que deviene de la apreciación probatoria, sino que la Corte aplique en debida forma el derecho.
En respuesta a lo anterior, desde ya dirá la Sala que dicha exigencia no la cumple el censor, dado que, a los postulados fácticos expuestos en la sentencia de segundo grado opone nuevos hechos y, a partir de su visión personal, trae a colación la aplicación de normas extrapenales. En efecto, al leer la sentencia se establece que en la construcción argumentativa, utilizó el método de extraer de las pruebas la secuencia cronológica de los acontecimientos, y por contera al condenar, dio por acreditada la situación fáctica presentada por la Fiscalía respecto a los delitos por los que fue acusado el procesado[footnoteRef:3]. [3: Folio 232 y233 vuelto, cuaderno original ] Así, el Tribunal expuso que, a través del contenido de la Resolución de 00011 del 26 de febrero de 1982 se determinó que el Sindicato de la Seccional de Risaralda quedó fusionado con el de Trabajadores del Instituto de los Seguros Sociales (SINTRAISS), además concluyó [footnoteRef:4]: [4: Folio 232 vuelto, cuaderno original] (…) Pero ocurre que esa aseveración es inatendible, porque se pasa por alto una realidad jurídica innegable, nada distinto a que: MEDIANTE RESOLUCIÓN 00011 DE FEBRERO 26 DE 1982 (PRUEBA No.8 DE LA FISCALÍA) EL REFERIDO SINDICA[TO] DE TRABAJADORES DE LA CAJA SECCIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL RISARALDA QUE TENÍA PERSONERÍA JURÍDICA 382 DE 1958 Y A NOMBRE DEL CUAL FIGURABA EL INMUEBLE CON MATRÍCULA INMOBILIARIA 290-10418 DENOMINADO HAWAY, SE FUSIONÓ CON EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (SINTRAISS), CON PERSONERÍA JURÍDICA 1411 DE 1958, A CONSECUENCIA DE LO CUAL LA PERSONERÍA DE LA CAJA SECCIONAL QUEDÓ CANCELADA Y POR TANTO LOS AFILIADOS Y BIENES QUEDARON EN CABEZA DEL SINDICATO NACIONAL.
Queda claro entonces que, si la CAJA SECCIONAL del Risaralda había perdido su personería jurídica y por tanto la AUTONOMÍA a raíz de la decretada FUSIÓN, el hoy procesado ESCOBAR GÓMEZ no podría pretender ser el representante legal de esa entidad a nivel nacional, y por supuesto no estaba facultado para proceder a el predio HAWAY en la forma en que lo hizo, como quiera que ya la titularidad estaba en cabeza de la organización a nivel central… (…) las Seccionales, siguieron subsistiendo luego de esa fusión, solo que pasaron a ser Subdirectivas del nivel central y por tanto quedó una sola personería jurídica con una única representación legal del orden nacional.
Precisamente por ello, acorde con los estatutos también vigentes, las Subdirectivas no gozan de autonomía al menos tratándose de la enajenación de bienes, por cuanto requieren la autorización de la Asamblea General de Delegatarios-. Con todo lo anterior, ahora sí se puede comprender mejor la razón por la cual se considera que la certificación expedida por la Funcionaria del Ministerio de Protección tenía un contenido ideológicamente falso, ya que al afirmar que el señor CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ no solo era Presidente sino “REPRESENTANTE LEGAL”, se le dotaba de un poder con el cual no contaba.
Y era tan importante, trascendente y relevante esa aseveración que ese certificado, de no constar allí esa representación, ESCOBAR GÓMEZ no habría podido acudir ante el Notario Quinto del Circulo de Pereira para celebrar el contrato de venta con el comprador FRANCISCO HORACIO GIRALDO CASTAÑO… (…) 1. Hay un dato supremamente relevante en esa misma respuesta de autoadmisión de error de la funcionaria, porque allí se deja claro que en este caso NO EXISTEN DOS SINDICATOS NACIONALES, SINO UNO SOLO CON UNA SOLA PERSONERÍA JURÍDICA, cuando textualmente se aseguró: “Frente a la denominación del Sindicato, le manifiesto que de manera frecuente algunos de los dirigentes del Sindicato efectúan ante el Ministerio depósitos de Reformas de Estatutos, de las cuales se desprende la información que se emite en las certificaciones.
Esas reformas se dan tanto a nivel de clasificación del Sindicato como de la misma denominación. Para el caso los nombres de: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “SINTRAISS” y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL Y DEMÁS ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL “SINTRAISS” CORRESPONDEN A UNA MISMA ORGANZIACIÓN, es decir, la Personería Jurídica es la misma, lo que se ha modificado es el nombre a través de las citadas reformas estatutarias. 2.
La anterior información y ratificación del error, está corroborada con la ulterior comunicación enviada por la nueva Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical –Natalia Ruiz Campuzano-al aquí acusado de fecha agosto 01 de 2013, cuando textualmente expresa: Es de anotar que las certificaciones que expide la oficina en ningún momento manifiestan que quien ejerce las funciones de Presidente es igualmente el Representante legal del Sindicato, pues está situación está determinada en los Estatutos de la organización, quien tiene la plena autonomía para hacerlo.
Sin embargo, la que fue entregada a usted así lo manifiesta, muy seguramente porque fue decisión de quien para la fecha de la emisión de la misma, es decir, la Coordinadora, así lo determinó. Para hacer más contundente lo que se acaba de asegurar respecto al citado error que contiene el certificado redargüido de falso, basta indicar que, si se miran bien las fechas, se puede constatar que para el preciso instante en que se celebró la escritura pública objeto de censura (noviembre 23 de 2011), el Presidente y Representante Legal de la entidad era el señor SAÚL PEÑA SÁNCHEZ y no otro diferente, e incluso lo sigue siendo… Y respecto de representación legal y la autonomía del sindicato: En marzo de 2009, la organización SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y DEMAS ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL “SINTRAISS aprobó una reforma estatutaria en la cual quedó consignado en su artículo 64 lo siguiente: “funciones del presidente.
El presidente de la Junta Directiva tiene la representación legal del Sindicato y por lo tanto puede celebrar contratos, otorgar poderes, etc, pero requerirá para tales actividades, autorización previa de la Asamblea General o de la Junta Directiva. (…) En noviembre 16 de 2011, a instancias del hoy procesado Camilo Alberto Escobar, en tiempo record e incluso extrañamente con una fecha anterior a la que presenta la solicitud recibida – como lo puso de presente y explicó en forma detallada el Director Territorial del Ministerio Dr. Carlos Alberto Bentancourt Gómez, la Coordinadora del Grupo de Archivo sindical para ese entonces Ministerio de la Protección Social, Ángela Arias Castellanos, expidió una certificación en la cual expresó textualmente que: “ el señor Escobar Gómez es Presidente y REPRESENTANTE LEGAL de la Subdirectiva Seccional Risaralda del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “SINTRAISS”.
Además expresó que el certificado, ideológicamente espurio fue utilizada para conveniencia del procesado, con el fin de obtener un indebido beneficio personal y de terceros con el correlativo daño para el sindicato, lo cual consideró evidente, al apreciar que Escobar Gómez llevaba afiliado a la agremiación varios años y que como miembro directivo de la organización era consciente de la fusión entre la Caja Seccional y el Sindicato Nacional, entonces, no ignoraba que la entidad que presidía carecía de personería jurídica propia y por lo mismo de autonomía y que como tal, según los estatutos aprobados tenía claras limitaciones. « No obstante y sin razón, insistió tozudamente en que si poseía ese poder y puso en marcha todo lo que estuvo a su alcance para lograr el objetivo».
Textualmente manifestó: En noviembre 23 de 2011, no obstante, lo expresado en los citados estatutos y utilizando como uno de los soportes la referida certificación, el hoy procesado CAMILO ALBERTO ESCOBAR GÓMEZ, en su condición de Presidente de una Subdirectiva –la de la Seccional Risaralda-, vendió el inmueble HAWAY al señor JOSE HORACIO GIRALDO CASTAÑO con la aquiescencia de algunos miembros de la Asamblea Seccional, y les entregó a éstos parte de la suma recaudada por la venta. -Justo al día siguiente, noviembre de 2011, se asentó el registro de esa transacción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital, la cual corresponde a la anotación No. 13 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 290-10418.[footnoteRef:5] [5: Folio 232-233 vuelto, cuaderno original.] En torno a lo expuesto, el censor opone básicamente que: i) la fusión de los sindicatos dejó de materializarse porque no se llevaron a efecto los actos de protocolización que demandaba, especialmente, el traspaso de los bienes de la agremiación seccional a la nacional; ii) la Subdirectiva de Risaralda no desapareció por la fusión, debido a que no podían coexistir dos sociedades de hecho y, por lo tanto, la Seccional en mención, seguía operando de manera autónoma, respecto de los bienes de su jurisdicción; iii) el Funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que inscribió la venta, no fue inducido en error, toda vez que, la misma, la realizó el propietario del bien, independientemente de si hubo provecho para sí o para un tercero, adicionalmente, iv) el Registrador conocía lo anterior porque desestimó, mediante unos actos administrativos que no fueron demandados por la vía administrativa, la actividad del sindicato absorbente de bloquear la venta, inscribiendo un usufructo; v) el acusado estaba autorizado para hacer la negociación del inmueble denominado Haway, puesto que le pertenecía al Sindicato Seccional de Pereira por ser su representante legal; v) la certificación que acreditó al defendido, como representante legal podía ser extendida por el Ministerio de Trabajo y Protección Social, sin que tuviera relevancia alguna el contenido en ese sentido porque en realidad representaba a la subdirección seccional propietaria del predio.
Mediante esa égida, se infiere claramente que el abogado pretende variar todos los hechos jurídicamente relevantes declarados en el fallo confutado, y a partir de ello, también exigir que se apliquen e interpreten algunas normas consagradas en el Código de Comercio y los estatutos sindicales, con lo cual falta al principio de autonomía, que exige una específica manera de formulación y demostración de los cargos que la sustenten, de conformidad con la causal aducida y el motivo que le sirva de sustento para la admisión de la demanda.
A la sazón, el recurrente no aborda los acontecimientos declarados probados por el juzgador, sino los planteados con una visión personal y unilateral y enuncia algunos preceptos de orden comercial. Por consiguiente, cuando desfigura lo probado para apartarse del proceso de adecuación típica, tiene igualmente que buscar normas que se acomoden a su percepción, pero que igualmente faltan al principio de corrección material, en tanto que los mandatos extrapenales también pueden vulnerarse cuando se infringe la ley penal.
Si bien es cierto, el recurrente da a conocer desde su visión jurídica, cómo deben aplicarse e interpretarse los artículos 171, 172, 173 y 175 del Código de Comercio, también lo es que, edifica el cargo a partir de la oposición a la valoración probatoria del Tribunal, y, bajo su nuevo esquema de apreciación pretende unificar el articulado aludido con reconstrucción sesgada de unas circunstancias temporo- modales, no reconocidas por el ad-quem, lo que hace inviable el análisis del error adjudicado a la instancia. Igual ocurre con el tenor del artículo 64 de los estatutos sindicales, señalado por la defensa, porque vuelve a incurrir en el mismo error, partir de una realidad fáctica diferente a la que se dio por probada en la sentencia, a la que quiere oponer un inexistente conflicto de interpretación. Precisamente, al resolver el recurso de apelación, el juzgador colegiado, expuso la pretensión de la defensa de esquivar el tema central que es la adecuación típica, cohesionada con todos los presupuestos que irradia cada delito estudiado y reveló la confusión del abogado respecto de los temas que debían ocupar la atención de otras especialidades.
Ante todo esa realidad procesal, la defensa hizo un denotado esfuerzo por intentar desestimar el valor de los citados estatutos y hacer revivir los anteriores, al igual que hacer primar el poder de un grupo sindical frente a otro, y para ello utilizó como estrategia el argumento según el cual el grupo de PEÑA SÁNCHEZ obró ilícitamente en este sentido porque ya no podían pertenecer al sindicato, “de base” o “de empresa” por estar por fuera de ISS, a consecuencia de lo cual le da mayor peso jurídico a esta clase de sindicatos que a los denominados “industria” o por “ramas de actividad económica”; empero como atinadamente lo concluyó el a-quo, esa argumentación si bien interesante, constituye un sofisma, como quiera que no resuelve lo verdaderamente trascendente en el presente asunto que desde luego tiene que solucionarse con la prueba válidamente allegada a la actuación: i) el contenido falso de la certificación utilizada; ii) la venta irregular del predio por un precio irrisorio; iii) el desconocimiento de los únicos estatutos allegados como prueba; y iv) la no consignación de los dineros producto de la venta en las arcas sindicales.
Nada de lo cual se soslaya al afirmar que son temas que deberían resolverse por vía del proceso civil o del laboral, como quieran que trascienden y de qué modo la esfera del derecho penal[footnoteRef:6]. [6: Folio 238 vuelto, cuaderno original] De esa medida, el dislate en la invocación de la casual encuentra trasfondo en el evidente objetivo del actor de generar una situación fáctica distinta y de mezclar asuntos que son del resorte de otras especialidades que, aunque, como lo dijo la instancia pueden generar investigaciones penales, en este caso, no fueron incluidos como derrotero fáctico por la Fiscalía desde la audiencia preliminar, por no ser necesarias ni oponerse a los tipos penales estudiados.
En ese mismo sentido, la demanda falta al principio de sustentación suficiente y corrección material, como quiera que la decisión se relaciona con regulaciones de orden general que sin especificar los ordenamiento civiles o comerciales, indica tangencialmente los efectos y la correlación entre su vulneración y los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales estudiados, tanto que el Tribunal dedujo que, los errores de otras personas o de los representantes de las entidades, que daban visos de legalidad, fueron aprovechadas por el acusado para cometer las conductas punibles, lo cual tampoco acepta el censor: No era por tanto correcto, que una funcionaria del Ministerio de la Protección Social del momento certificara que esa representación legal estaba en cabeza del hoy procesado Camilo Andrés Escobar Gómez, en su condición de Presidente de una Subdirectiva, porque un obrar en tal sentido se prestaba, como en efecto lo fue, para burlar el conducto regular que existía en esta materia.
El acusado era sabedor que no podía obrar en la forma en que lo hizo, no solo por no contar con la representación legal de la organización sindical a nivel nacional, sino porque los avales que obtuvo no eran los debidos en una situación como la aquí denunciada, ni los términos de la negociación estuvieron ajustados a los parámetros prestablecidos.
Se presentó por tanto un uso indebido del documento espurio a sabiendas de la causación del daño. El comportamiento llevado a cabo frente al Registrador de Instrumentos Públicos sí es constitutivo de fraude procesal, y esa conducta la llevó a cabo el vendedor por intermedio del comprador, objetivo hacia el cual dirigió todos sus esfuerzos, incluido el levantamiento de la anotación del usufructo o servidumbre que había sido diseñada para evitar una tal transacción que daría lugar a la consumación de un apoderamiento en perjuicio de los asociados de esa organización sindical, y en beneficio propio o de terceros.
Por ende, se infiere que el abogado disfraza en un tema de conflicto normativo, su desacuerdo con las conclusiones fácticas y probatorias a las que llegó el Tribunal y con ello, olvida, que no solo hay normas comerciales que se relacionan con el tema debatido, sino civiles respecto del tema de sociedades, laborales en lo concerniente a los sindicatos y administrativas que reglamentan la función del Ministerio del ramo, lo que indica, una vez más, que sus reproches no se resuelven con la remisión puntual y específica a los compendios legales, sino a lo acreditado a través del análisis probatorio.
En consecuencia, como los cargos no soportan la argumentación necesaria, ni demuestran la existencia de errores fundantes que lleven a revisarla por inferir la ilegalidad de la declaración de justicia o la violación de las garantías del procesado, se inadmitirá la demanda de casación. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se precisa que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de Camilo Alberto Escobar Gómez, contra la sentencia condenatoria confirmada por el Tribunal Superior de Pereira, el 10 de mayo de 2018. 2. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. 3.
Agotado el trámite de la insistencia, retornará la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZON EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 21