Casación Nª 52231 CARLOS JULIÁN ÁVILA DEVIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP2572-2020 Radicación N° 52231 Acta N° 206 Bogotá, D. C., (30) treinta de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas María Magnolia Cano Rodríguez y Marco Aurelio Rodríguez Cano, contra la sentencia del 18 de octubre de 2017, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle).
I.
HECHOS De acuerdo con lo referenciado en la sentencia, tomado del escrito de acusación, en torno de las 8:30 de la mañana del 1 de noviembre de 2013, se presentó un accidente de tránsito en Cartago (Valle), en la intersección de la carrera 3 Norte con calle 13, al colisionar la camioneta marca Renault de placa RZK-290, manejada por CARLOS JULIÁN ÁVILA DEVIA —que se movilizaba por la primera de las vías—, con la motocicleta marca AKT de placa MQD-94, que transitaba sobre la carrera, conducida por Marco Aurelio Rodríguez Cano y en la cual viajaba también María Magnolia Cano, quienes padecieron lesiones dictaminadas, al primero con incapacidad de 20 días, y a la segunda con incapacidad de 55 días y deformidad física permanente que afecta el cuerpo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia celebrada el 29 de octubre de 2014 la Fiscalía le imputó cargos a CARLOS JULIÁN ÁVILA DEVIA por el delito de lesiones personales culposas, tipificado en los artículos 111, 112, incisos 1 y 2, 113, inciso 2, y 120 del Código Penal. Adelantadas ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago las audiencias de acusación el 16 de marzo de 2015, la preparatoria el 23 de mayo de 2016 y el juicio oral, en varias sesiones, desde el 8 de noviembre siguiente hasta el 26 de mayo de 2017, en consonancia con el sentido absolutorio anunciado, se dictó sentencia de primera instancia el 11 de septiembre del mismo año. Al resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía y por el apoderado de víctimas, el Tribunal confirmó la absolución, mediante fallo del 18 de octubre de 2017, contra el cual el interviniente mencionado interpuso recurso de casación. III.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se basó el fallo de segunda instancia. Ese cargo lo sustenta mediante dos reproches, constitutivos de error de hecho por falso raciocinio y juicio de existencia. Para el censor el ad-quem omitió la apreciación de los testimonios de los ocupantes de la motocicleta y del agente de tránsito, quienes declararon que la prelación de la vía en el sector la llevaba quien se desplazaba sobre la carrera, es decir la tenía el motociclista.
Tal desatención lo llevó a concluir que el acusado llevaba la prelación de la vía en la intercesión. Igualmente, manifiesta que el ad quem ignoró que el acusado iba usando el celular al momento del accidente, situación a la cual, indebida y contradictoriamente, le restó trascendencia. En concreto, prosigue, el Tribunal no valoró el álbum fotográfico, que muestra la incursión de la camioneta en el cruce sobre la carrera 3 Norte, la ubicación final de la motocicleta, la amplia visión que tenía el primer carro hacia el costado izquierdo y el desplazamiento de vehículos en los dos sentidos viales por la carrera 3 Norte, dando respaldo a lo declarado por el policía de tránsito y el informe de accidente de tránsito que establecen la mayor exigencia de precaución para los que desde la calle 13 ingresan en la intersección. Advierte que, el ad-quem incurrió en error de raciocinio al indicar que el hecho de desacelerar en el cruce por parte del procesado infiere medidas de precaución por éste último, lo cual es contrario a toda lógica, puesto que la “única medida de precaución en un cruce es detener completamente la marcha del rodante”, más aún si, como lo admitió, no conocía las vías de la ciudad por ser un foráneo, a lo cual dio plena credibilidad el Tribunal.
Asimismo, señala que el Tribunal pasó por alto lo señalado por el guarda de tránsito Carlos Andrés Vásquez quien refiere que la carrera 3 Norte por la que se desplazaban las víctimas era una vía en doble sentido -calzada con sentidos contrarios- situación ésta que le exigía mayor diligencia al procesado, dejando sin piso el argumento esbozado por el ad-quem al referir que “ es claro que el procesado debió mirar a su lado derecho para esta forma acelerar y pasar la intersección”.
De la misma forma refiere falso juicio de existencia por omisión frente al Informe Policial de Accidente de Tránsito donde se consigna que las víctimas se desplazaban por calzada de doble sentido obligando al procesado al detener su marcha al momento de llegar a la intersección y mirar a los dos lados, más sin embargo, «de manera aislada se hace un análisis del diagrama o croquis aportado en el informe por la autoridad de tránsito, sin realizar un estudio en conjunto del informe y más específicamente del ítem número 7 denominado “CARACTERÍSTICAS DE LAS VÍAS”.
Reprocha el impugnante que se haya restado credibilidad al testimonio de Carlos Andrés Vásquez, en cuanto informó que todas las carreras en la ciudad de Cartago tienen prioridad vial, y que su inobservancia fue la probable causa del choque, simplemente al no dar respuesta a cuál era el acto administrativo y la fecha de emisión del mismo -que dispone la prelación de las vías en el municipio-, sin importar su experiencia de más de 4 años, lo cuál no son motivos suficientes para restarle veracidad de la manera como lo hizo el ad-quem.
De ahí que, también censure que no fueron analizadas, la Resolución N° 004040 de diciembre de 2004, modificada por la Resolución N° 1814 de julio de 2005 del Ministerio de Transporte. A esto agrega la equivocada interpretación de los artículos 69 y 70 del Código de Tránsito y Transporte (Ley 769 de 2002). Critica, a la vez, como un evento de falso juicio de existencia, que en la sentencia de segunda instancia no se indicó los motivos por los cuales se desestimaron las manifestaciones de las víctimas, puntualmente referentes a la prelación que tenía la motocicleta para avanzar confiadamente en la intersección invadida por el conductor, distraído utilizando el celular.
Así mismo, no se valoró las entrevistas de estos. A juicio del censor, el Tribunal hizo caso omiso… y [dio] por sentado que el acusado había obrado con precaución, cuando evidentemente lo que sucedió fue una total imprudencia», y contradictoriamente consideró de escasa importancia el evento del uso del celular, fijando una premisa ilógica e irrazonable por cuanto se dijo en el fallo que “ De ahí que ninguna trascendencia en el acto tuvo el procesado fuera al parecer hablando por celular pues si bien podría constituir una infracción de tránsito, la misma no fue causa eficiente del accidente”. y donde es evidente el desconocimiento de la sana crítica a la luz de las pruebas recaudadas, incurriéndose de esta manera en un falso raciocinio, en cuanto la lógica indica que al sostener el celular con una mano, no solo limita la posibilidad de maniobra de un rodante por cuanto no es posible actuar de forma adecuada, impidiéndole al acusado rotar la cabeza al lado izquierdo y observar la motocicleta y precaver el choque, como se deduce de la explicación del mismo, según la cual “mir ó a la derecha y volteó a mirar a la izquierda y sintió el golpe en el carro”, luego… se logra establecer e inferir que cuando… CARLOS JULIÁN ÁVILA DEVIA voltea a mirar a la izquierda ya había ingresado a la intersección de manera imprudente, sin verificar previamente que (sic) venía de su lado izquierdo”.
Finalmente, manifiesta que el colegiado tampoco hizo valoración sobre los daños producidos en los vehículos por el choque, de donde debió concluirse, en su criterio, que CARLOS JULIÁN ÁVILA DEVIA estaba distraído y por eso aceleró la marcha para cruzar, sin percatarse que el motociclista ya se encontraba en la intersección por el frente de la camioneta.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita a la Corte casar la sentencia demandada y emitir fallo condenatorio de reemplazo. IV. CONSIDERACIONES 4.1. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja a la demanda desprovista de aptitud para ser admitida.
En lo sustancial, los reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.2.1. En primer término, la Sala evidencia que el censor no observó el principio de no contradicción, el cual indica, que al interior de un cargo no solo respecto de su desarrollo, sino también en cuanto su formulación, no es permitido realizar censuras entremezcladas correspondiente a una misma causal, referenciando tipologías de errores distintas.
Es decir, el recurrente plantea un único cargo alegando violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia -falso juicio de raciocinio- y en algunos apartes da a entender sin entrar a precisar –falso juicio de identidad—, incurriendo en falencia de lógica jurídica que al plasmarse incurre en dislate sancionable con la desestimación del cargo, puesto que lo pertinente es formularse en capítulos separados.
En efecto, al invocarse violación indirecta, resulta contradictorio entrelazar censuras de errores de hecho derivados por falsos juicios de existencia, con errores de hecho por falsos juicios de identidad, tal como aconteció en el sustento de la demanda de casación. 4.2.2. En segundo lugar, la censura no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un falso juicio de existencia. Esta modalidad de error de hecho se presenta cuando se ignora la existencia de una prueba, esto es, cuando el medio de convicción obra en el proceso y el juzgador omite su apreciación, o cuando se supone una prueba, o sea, cuando ella no obra en el proceso y la decisión se toma con fundamento en la prueba imaginada por el juzgador.
Conforme al principio de trascendencia penal, si el reproche va dirigido a falso juicio de existencia por suposición, le corresponde al censor demostrar mediante la indicación correspondiente en la sentencia, donde se nombra la prueba que materialmente no obra en el proceso, y si lo es por omisión de la prueba, le compete señalar en que parte de la actuación se ubica ésta y objetivamente qué establece ella, cuál es el valor que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica.
Y además, cómo su apreciación conjunta con el caudal probatorio que integra el proceso, da lugar a variar el sentido del fallo. (CSJ SP, 2 agos. 2001, rad. 12.062) Por último, la sustentación de falso juicio de existencia por omisión no puede hacerse de cualquier manera. Es indispensable fundamentar que el elemento probatorio no fue valorado objetivamente en su totalidad, no teniéndose en cuenta como un solo cuerpo y no por el contrario, de manera fraccionada, alegando omisiones de valoración de ciertos elementos integradores de ésta -apreciaciones por parte del testigo- tal como lo refiere el censor, puesto que, correspondería a otra tipología de error, no de existencia sino de contenido.
Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso juicio de existencia por omisión, es a partir de la no valoración total de la prueba más no fragmentada, pues no hay juicios de existencia por omisiones parciales, pues ello se asemeja a apreciaciones particulares, sustanciales, probatorias y procesales al estilo de un memorial de instancia. 4.3.
Pues bien, contrastados los argumentos constitutivos del primer reproche con las anteriores premisas, es claro que la sustentación del libelo no pone de presente la configuración de algún supuesto constitutivo de falso juicio de existencia por omisión de las pruebas aplicada por los juzgadores de instancia. El demandante apenas enseña su particular lectura probatoria del caso, además se observa que lo que se crítica, en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a determinados elementos de juicio más no la omisión respecto de su existencia, lo cual anula la presencia de juicio de existencia. Además de ello, en algunos eventos, no cita el contenido exacto de los medios probatorios supuestamente omitidos o apreciados erróneamente, citando extractos conforme a su teoría del caso, haciéndolos pasar como supuestas omisiones de existencias.
Además, con insistencia ha señalado la Sala que cualquier reparo dirigido a disentir de la estimación judicial de los elementos de juicio, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica. En este sentido, aunque el juez no está obligado a conceder mérito probatorio a una o a otro medio de convicción, sí lo está a exponer públicamente los fundamentos de su razonamiento (Sentencia C-163/19).
La Sala observa, al menos respecto de algunos de los medios probatorios a cuya omisión en la sentencia se refiere el impugnante, desdicen de la existencia de esa especie de error; en tanto que, de un lado, las verdaderamente dejadas de mencionar no tienen la eficacia y alcance necesario para restar el dominio decisivo de aquellas en las que se fundamentó la absolución. Por consiguiente, el que no se le haya dado a la prueba examinada el alcance pretendido por el censor, no puede ni llega a configurar el error por él planteado, ni tampoco motivo para darle continuación a una controversia discutida y descartada en la alzada, cuando es claro que ésta finiquitó con la decisión de segundo grado. 4.4.
Para el censor el ad-quem omitió la apreciación de los testimonios de los ocupantes de la motocicleta y del agente de tránsito, quienes declararon que la prelación de la vía en el sector la llevaba quien se desplazaba sobre la carrera, es decir la tenía el motociclista. Tal desatención lo llevó a concluir que el acusado llevaba la prelación de la vía en la intercesión. En efecto, la Sala observa que los testimonios de los ocupantes de la motocicleta y del agente de tránsito si fueron objeto de valoración en el fallo, puesto que, fue justamente con base en el análisis conjunto de los testimonios, con lo que, en buena parte, y con el análisis del art. 70 del Código de Tránsito y Transporte (Ley 769 de 2002) individualmente se relacionó aquella, que el ad-quem encontró certeza que el acusado llevaba la prelación, actuando conforme al deber objetivo de cuidado.
Así se lee en la sentencia impugnada De los testimonios rendidos en la vista pública, específicamente el de las víctimas, se extrae, que ambos concuerdan en que la intersección no tenía señalización, que en su recorrido, por la denominada “carrera 13”, tenían buena visibilidad, tanto así que pudieron percibir al procesado en su vehículo, determinado que iba a baja velocidad y que en el cruce este desacelera su marcha, estando entre arrancar y no arrancar (…) Esta declaración unánime, conlleva a visualizar en primer lugar, que efectivamente estaban ante una intersección sin señales de tránsito, pues tanto en el testimonio de las víctimas como del procesado concuerdan con ello.
Por otro lado queda expuesto, que existió un acto de precaución por parte del encartado, en razón a que el hecho de desacelerar en el cruce, infiere medidas de previsión al continuar la marcha de su vehículo. Al retomar la versión rendida en juicio por parte del guarda de tránsito CARLOS ANDRES VAZQUEZ MARIN, su presunto conocimiento en el asunto no resulta lógico, pues manifiesta (….) (…) Dichas declaraciones adquieren relevancia, a la luz del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito, donde reza que en intersecciones no señalizadas tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha, debe entenderse que la interpretación adecuada de esa norma no recae sobre la posición de los vehículos en la respectiva vía donde transitan, sino de un vehículo con respecto al otro que se encuentra en la vía alterna.
(…) Luego de todas esas premisas expuestas, se debe concluir que el acusado llevaba la prelación de la vía en la intersección (…) Con ello el pregonado yerro probatorio que pretende evidenciar queda sin sustento alguno, dada la falta de fidelidad a la realidad procesal, que, además, demuestra una apreciación sesgada subjetiva de interpretación e inconformismo con la valoración por parte del a-quem. 4.5.
La Sala encuentra sin fundamento el reparo frente a que el ad quem ignoró que el acusado iba usando el celular al momento del accidente, pues de un lado no tiene carácter de prueba, sino que correspondió a un aspecto mencionado en las declaraciones de Marco Aurelio Rodríguez y María Magnolia Cano y además, el juez de primera instancia lo consideró un hecho no probado, por las siguientes razones: los testigos se basaron únicamente en que observaron al conductor de la camioneta con la mano izquierda en la oreja; el acusado negó la situación, por tener su vehículo el dispositivo de bluetooth; y la Fiscalía no realizó ningún acto de investigación orientado a confirmar o desvirtuar ese evento en el juicio. 4.6.
De igual manera, reprocha el impugnante la falta de valoración del álbum fotográfico – que da cuenta de la ubicación de los vehículos - y de las imágenes de los daños que presentaban los mismos por causa de la colisión. Sobre este punto, si bien se observa en la sentencia impugnada ninguna referencia a esos documentos, como se advirtió, no se acredita en la demanda que de haber tenido como referente específico los documentos, la solución del caso hubiera sido inevitablemente distinta a la absolución. 4.6.1.
En efecto los temas de prueba no fueron eludidos por los juzgadores, y así en lo relativo a que algunas imágenes fotográficas muestran la irrupción de la camioneta en el cruce sobre la carrera 3 Norte, no se trata de una realidad ignorada en las instancias; simplemente se consideró que esa incursión fue precavida y no incrementó el riesgo permitido por violación al deber objetivo de cuidado.
De igual modo, no se desconoció la amplia panorámica que tenían los conductores sobre las vías -situación que según el censor está acreditada en las imágenes-, pues no se explicó como causa determinante del accidente algún obstáculo visual; en tanto que el punto nuclear se refirió a la ausencia de la señal de tránsito que prefijara la prelación para la carrera 3 Norte, por donde iba la motocicleta, y las razones para no darle credibilidad a los testigos -ocupantes de la motocicleta-, incluido el policial, quien no pudo explicar de dónde provenía su conocimiento acerca de la prioridad vial sobre la carrera.
Por todo esto, la Sala concluye que los elementos probatorios no mencionados no tienen la eficacia y trascendencia necesarios para restar la influencia decisiva de aquellas en las que se fundamentó la absolución. 4.6.2. Por otro lado, frente al supuesto falso juicio de existencia, por no haberse indicado los motivos por los cuales se desestimaron las manifestaciones de las víctimas, frente a la imprudencia del procesado, al haberse apreciado los aludidos testimonios, la censura queda en el vacío. El ad-quem tuvo en cuenta lo dicho por éstos; cuestión distinta es que, en punto de valoración, le restó relevancia probatoria a la información por ellos suministrada en el juicio.
La Sala nuevamente pone de presente que aunque el juez no está obligado a conceder mérito probatorio a una o a otro medio de convicción, sí lo está a exponer públicamente los fundamentos de su razonamiento, situación que se observó por parte del ad-quem, al sustentar en la providencia aludida los motivos que lo llevaron más allá de toda duda a concluir que el procesado actuó conforme al deber objetivo de cuidado. 4.6.3.
Igualmente, señala el jurista que el Tribunal pasó por alto lo señalado por el guarda de tránsito Carlos Andrés Vásquez y de la misma forma lo establecido en el Informe de Policía de Accidente de Tránsito, los cuales refieren que las víctimas se desplazaban por calzada de doble sentido, situación que le exigía mayor diligencia al procesado, obligándolo a detener su marcha al momento de la intersección y mirar a los dos lados. 4.6.3.1.
Nuevamente la Sala evidencia tal como se mencionó en líneas anteriores, que el testimonio del agente de tránsito fue valorado en su totalidad y en virtud de la discrecionalidad fundada en la sana crítica, el fallador de segundo nivel, le restó o le concedió algún grado de credibilidad, asignándole valor probatorio, apreciándolo conjuntamente con el resto del caudal probatorio orientado a la verificación o información de la verosimilitud o inverosimilitud del testimonio.
Se recuerda como manifiesto error lógico de fundamentación del yerro denunciado como falso juicio de existencia, alegar la valoración fragmentada del medio, pues si lo que se predica es su inexistencia, aceptar su estimación parcial lleva implícito el reconocimiento de su existencia, lo que constituye un oxímoron, pues del medio probatorio no se puede afirmar simultáneamente su inexistencia (no ser) y su contemplación parcial (ser).
De lo anterior, se predica lo mismo respecto del Informe Policial de Accidente de Tránsito -discrecionalidad al asignar o no algún grado de credibilidad por medio de la sana crítica- siendo además contradictorio lo alegado por el recurrente al afirmar que sólo se analizó el croquis el cual hace parte del informe de Accidente, lo cual al aseverar ello se acepta que se tuvo en cuenta la totalidad del documento y sus anexos. 4.7.
Por otro lado la censura no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un falso raciocinio. Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el juzgador aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. La jurisprudencia tiene definidos los lineamientos a seguir con el fin de acreditar la transgresión de alguno de los componentes de la sana crítica, por lo tanto, para prosperidad del reproche, es necesario precisar cuál o cuáles fueron las reglas de la sana crítica objeto de quebranto.
Asimismo, identificar si se trató de una máxima de la experiencia o principio de la lógica o postulado de la ciencia y además se debe acreditar la trascendencia del error, lo cual implica valorar el conjunto probatorio con exclusión del yerro denunciado, para demostrar que la conclusión hubiese sido distinta de no haberse presentado el atentado contra las reglas de la sana crítica.
Por eso, no es de recibo la confrontación de criterios particulares acerca de la forma como debió haberse apreciado la prueba, ni afirmaciones genéricas sobre la incidencia del supuesto yerro en la sentencia. 4.7.1. Pues bien, los cuestionamientos dirigidos a la argumentación probatoria en que sustenta la absolución no identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico o científico en el análisis de las pruebas.
La censura está integrada por meras enunciaciones en abstracto que lejos están de controvertir los motivos que, evidentemente, soportan la decisión. El demandante apenas enseña su particular lectura probatoria del caso, sin explicar cuál fue ni cómo operó, el quebrantamiento manifiesto de alguno de los componentes de las reglas de la sana crítica, ni cómo las inferencias aplicadas por los juzgadores se ven afectadas por vicios de raciocinio. 4.7.1.2.
Así, sobre las manifestaciones de las víctimas relacionadas con la prelación en la vía y que el procesado iba utilizando el celular como elemento distractor —inicialmente censurado por la vía del falso juicio de existencia, según quedó visto—, pasa a proponer que la predicada falta de relevancia de ese evento por el ad quem, es una premisa ilógica e irrazonable y donde es evidente el desconocimiento de la sana crítica a la luz de las pruebas recaudadas, incurriéndose de esta manera en un falso raciocinio.
Obvia el censor tener en cuenta que el Tribunal, además de no afirmar la comprobación de que el acusado ciertamente iba hablando por celular —situación que puso en duda el juez de primer grado— para desestimar que tal hecho hubiera incidido en el incremento del riesgo, aún frente a esa hipótesis del uso del aparato celular, consideró aspectos de mayor relevancia probatoria, como que las propias víctimas afirmaron la inexistencia de señales de tránsito para la intersección que privilegiaran alguna de las vías.
Igualmente, que el motociclista tuvo la oportunidad de observar previamente la camioneta y las maniobras del conductor antes de emprender el cruce, desacelerando, sin decidirse a avanzar, como percibió también el momento en que apresuró la marcha. De lo anterior concluye que: (…) existió un acto de precaución por parte del encartado, en razón a que el hecho de desacelerar en el cruce, infiere medidas de previsión al continuar la marcha del vehículo, y a partir de la ubicación que se plasma en el croquis, es claro que el procesado debió mirar a su lado derecho para de esta forma acelerar y pasar la intersección. 4.7.1.3.
En el mismo sentido y, por tanto, con deficiencia argumentativa, afirma el apoderado de las víctimas que los juzgadores de segunda instancia fijaron una premisa ilógica, al concluir que la simple desaceleración del vehículo era suficiente para evitar el riesgo, desatendiendo las reglas de tránsito, frente a la prelación vial, que obligan a detener completamente la marcha del automotor para ceder el paso.
Tampoco desvirtúa el demandante, por la vía de un supuesto falso razonamiento, la escasa fuerza probatoria conferida por el Tribunal al testimonio de Carlos Andrés Vásquez, en lo referente a que todas las carreras en la ciudad de Cartago tenían prioridad vial y que la inobservancia de ese precepto fue la probable causa del choque. En relación con esos puntuales aspectos, en primer lugar, no encontraron los juzgadores probada la existencia de algún símbolo visual en la zona.
De otro lado, reseñó el a quo lo incierto de las manifestaciones del agente de tránsito, al asegurar que la prioridad la tenía la carrera 3 Norte, pues inicialmente dijo que no había señal, después indicó que estaba borrosa, “pero al ser concretado por la defensa… dice que [la vía] carecía de ésta… no sabiendo explicar en qué norma o qué entidad determinaba” la indicada regla de prelación sobre la vía mencionada.
Así mismo, tomando como fuente normativa el artículo 70 del Estatuto Nacional de Tránsito Terrestre y la graficación en el croquis del desplazamiento que hacían los vehículos al llegar a la intersección de las vías, se estableció en las sentencias de instancia que el vehículo que estaba a la derecha era la camioneta conducida por el procesado, de donde dedujeron que tenía la prelación. El Tribunal, a su turno, razonó: Al retomar la versión rendida en juicio por parte del guarda de tránsito…, su presunto conocimiento en el asunto no resulta lógico, pues este manifiesta que todas las vías denominadas “carrera” en el municipio de Cartago tienen la prelación [sin] da [r] una explicación o razón que en manera eficiente justifique ese dicho, pues en su testimonio refirió que eso era así porque de esa forma se lo habían enseñado.
En esa medida, como lo precisa en su propia argumentación el impugnante, el motivo para restarle poder persuasivo a las manifestaciones del policial, además de lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito, fue la falta de respaldo relacionada con esa supuesta regla, limitándose el impugnante a fijar su propio criterio de por qué debió privilegiarse la experiencia del testigo en materia de tránsito en la ciudad de Cartago, opinión dispar que no sustenta un predicado de falso raciocinio.
Para reafirmar lo insustancial de los reproches en este punto, se precisa que conforme al artículo 66 del código mencionado: El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce…. Por su parte, de acuerdo con el artículo 70, ibídem: En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. 4.7.1.4.
En correspondencia con esto, según encontraron probado las instancias, a partir del croquis, la trayectoria de los vehículos antes de hacer el cruce por la intersección, para la motocicleta era de occidente a oriente —por la carrera 3 Norte— y para el automóvil de sur a norte —por la calle 13—. La camioneta por tanto, en relación con la vía sobre la que estaba la moto, se encontraba la derecha; lo cual permitió al Tribunal reafirmar la tesis de la primera instancia, en cuanto que, atendiendo a esa reglamentación, por no existir señalización, respecto de la motocicleta, la prelación la tenía el carro conducido por el acusado, el cual previamente, cuando menos desaceleró, se fijó a su derecha que no hubiera otros vehículos intentando pasar, y, en todo caso, no atravesó intempestivamente.
De tal manera, no se evidencia falso razonamiento en esos fundamentos de la sentencia, por la supuesta interpretación equivocada de la norma de tránsito. 5. En síntesis, la demanda se inadmitirá, por cuanto no cumple los presupuestos de lógica y sustentación suficiente. Cuestión diferente es que, en punto a la valoración de las pruebas, el Tribunal arribó a una conclusión diversa de la expuesta por el censor, disparidad que no habilita la procedencia del recurso de casación, agregado a lo cual tampoco observa la Sala necesaria su intervención para cumplir alguno de los fines del extraordinario medio de impugnación. 5.1.
Contra la decisión de inadmitir el libelo únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el artículo 184, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, en los términos señalados por la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas.
Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos atrás mencionados. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal se origen. PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA IMPEDIDO JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZON EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 23