DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2571-2023 Radicado N° 60627. Acta 167. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA y JUAN CARLOS PINO NORIEGA contra la sentencia del 2 de febrero de 2021, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 30 de julio de 2020, que los condenó a 128 meses y 24 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 2 mismo término y multa en cuantía equivalente a 3.165 s.m.l.m.v., luego de hallarlos coautores penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los procesados JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA y JUAN CARLOS PINO NORIEGA aceptaron libre, consciente y voluntariamente que entre los años 2013 a 2016, pertenecieron a un componente delincuencial denominado “Los Mafios” que hacía parte de la estructura criminal “Los Coyotes o Pacíficos”, cuya finalidad consistía en cometer delitos relacionados con el contrabando de hidrocarburos y sus derivados y otras delincuencias, cuya zona de injerencia eran los departamentos de La Guajira, Cesar, Magdalena y algunos municipio del sur de Bolívar.
Aceptaron que, con ocasión a su pertenencia a ese grupo criminal, participaron en operaciones consistentes en introducir hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, procedente del país de Venezuela, por lugares no habilitados, para lo cual utilizaban rutas clandestinas y CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 3 canales de distribución controlados por otras bandas criminales.
Cuando el hidrocarburo y sus derivados se encontraba en territorio nacional, el grupo criminal lo vendía a otras organizaciones y contrabandistas minoritarios de la zona, con lo cual se produjo un acrecimiento injustificado del patrimonio de sus miembros, entre ellos, JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA y JUAN CARLOS PINO NORIEGA. Así mismo, las cuantiosas sumas de dinero recibidas como consecuencia del actuar criminal, fueron invertidas en el sistema financiero, a través de sendas consignaciones en cuentas bancarias constituidas para tal efecto, incluyendo una a nombre de JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA. 2.
Procesales Previa solicitud de la Fiscal 47 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializada contra el Crimen Organizado, los días 12, 13 y 14 de agosto de 2016 se realizaron ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, entre otros, contra JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA Y JUAN CARLOS PINO NORIEGA.
CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 4 Al primero, se le formuló imputación en calidad de coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado -para cometer delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos- en concurso heterogéneo con los reatos de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículos 340 incisos 2º y 3º, 319-1, 320-1, 323, 327, 365 y 31 de la Ley 599 de 2000).1 Al segundo, se le formuló imputación en calidad de coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con los reatos de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y homicidio agravado en grado de tentativa (artículos 340 incisos 2º y 3º, 319-1, 320-1, 323, 327, 103, 104 numerales 3º y 10º, 27 y 31 de la Ley 599 de 2000).2 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA aceptó todos los cargos imputados, excepto el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones3, y JUAN CARLOS PINO NORIEGA aceptó todos los cargos imputados, excepto el reato de homicidio agravado en 1 A partir del récord 15:50, registro “parte 7”. 2 A partir del récord 25:32, registro “parte 7”. 3 A partir del récord 1:37:25, registro “parte 7”.
CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 5 grado de tentativa;4 por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de las otras conductas imputadas.5 La delegada de la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual accedió la juez con función de control de garantías, quien les impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 28 de octubre de 2016, la fiscal presentó el escrito de acusación con allanamiento a cargos, que le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Valledupar, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de la pena y sentencia, el 24 de mayo de 2018.
La lectura de la sentencia tuvo lugar el 30 de julio de 2020; por este medio se declaró penalmente responsable a JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA y JUAN CARLOS PINO NORIEGA, Y SE LES CONDENÓ a 128 meses y 24 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 3.165 s.m.l.m.v., luego de hallarlos coautores penalmente responsables del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de contrabando de hidrocarburos y sus derivados, 4 A partir del récord 1:41:53, registro “parte 7”. 5 A partir del récord 1:43:48, registro “parte 7”.
CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 6 favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados, lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares. Se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la decisión por los defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 2 de febrero de 2021 confirmó el fallo confutado; decisión en contra de la cual los defensores interpusieron recurso extraordinario de casación y presentaron las correspondientes demandas, que ahora se analizan en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LOS RECURSOS 1.
Demanda presentada a favor de JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA La recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, formula dos cargos de casación con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial por «EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 32, numeral cuarto, del Código Penal, y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 209 de la misma obra» y «EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 180 y SS del Código de Procedimiento Penal, de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad».
CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 7 En orden a fundamentar su primera censura, refiere que no existen suficientes elementos de juicio que acrediten la responsabilidad del procesado por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, dado que (a) no se probó la cuantía del incremento patrimonial, ni mucho menos su origen ilícito;
(b) un coprocesado fue condenado a una pena menor que la que se le impuso a su defendido; (c) SIERRA NORIEGA actuó «sin conciencia de la ilicitud del mismo, es decir, convencido erróneamente de que el actuar conforme a lo que permite su actividad lícita, su conducta se ajustaba a la ley y al reglamento interno de la Administración de Impuestos», por lo tanto, «incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe»; y (d) como la fiscalía no probó que los dineros consignados a la cuenta bancaria del procesado son de origen ilícito, «por lo menos habrá de aceptarse que su error fue culposo, porque a lo sumo podrá atribuírsele, en sana lógica jurídica y equidad, que faltó al deber de cuidado al no verificar los ingresos reales de sus actividades lícitas», por lo que se estructura «en su favor la invocada causal de inculpabilidad».
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se absuelva a su defendido por el delito de lavado de activos. En cuanto al segundo cargo, la censora manifiesta que (i) el juez de conocimiento violó el principio de legalidad de CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 8 las penas al momento de dosificar la sanción por el delito de concierto para delinquir, pues, dicha conducta establece una sanción de 6 a 12 años, que aumentada a la mitad en el mínimo debió partir de 9 años, y no de 160 meses como lo hizo; por lo tanto, la pena a imponer debe ser de 99 meses; y, (ii) su representado es una persona ingenua, pobre, de escasa instrucción académica e ignorante en materia contable, que no tiene antecedentes penales ni policivos, por lo tanto, no requiere tratamiento penitenciario, por lo que solicita se le conceda la prisión domiciliaria dado que cumple con los requisitos legales establecidos para su concesión dado que es padre cabeza de familia.
En conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que se redosifique la pena, se imponga 99 meses de prisión y se conceda a favor de su defendido la prisión domiciliara. 2. Demanda presentada a favor de JUAN CARLOS PINO NORIEGA El recurrente, luego de identificar los hechos juzgados, la actuación procesal relevante y de transcribir in extenso las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada, formula un único cargo de casación con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial por «DESCONOCER O INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE Y/O APLICAR CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 9 INDEBIADMENTE, lo consagrado en el canon 7º, 381 de la Ley 906 de 2004», error en el que incurrieron los falladores dado que condenaron a su defendido por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, «a pesar de no haberse demostrado o acreditado el monto del enriquecimiento atribuido».
En un acápite que titula «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO» el libelista refiere lo siguiente: (i) no se probó que su defendido incrementó su patrimonio, como consecuencia de actividades ilícitas; (ii) la única prueba que sostiene la condena por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos en contra de su defendido, es la suposición que hicieron los falladores de tales aspectos sólo porque el procesado aceptó los cargos, lo que resulta del todo insuficiente para emitir una sentencia de condena, con lo cual el Tribunal incurrió «en un falso raciocinio por violación al principio de razón suficiente porque es incontrovertible que la construcción inferencial elaborada no tiene el mérito probatorio necesario para llegar al estándar de conocimiento que una decisión condenatoria demanda»;
(iii) después de transliterar apartes de las decisiones CSJ SP, 8 jul. 2009, Rad. 31280 y CSJ SEP00062-2019, Rad. 49910, asegura que los falladores pasaron por alto el mandato constitucional contenido en el artículo 250 de la Carta, según el cual la carga de la prueba recae en la Fiscalía General de la Nación, lo que significa que es al ente acusador a quien le corresponde acreditar todos los elementos del tipo penal, carga que en este caso no fue cumplida; y, (iv) refiere que los delitos de enriquecimiento CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 10 ilícito de particulares y lavado de activos, son conductas autónomas que deben acreditarse en todos sus elementos descriptivos, sin embargo, insiste en que la condena se emitió sólo con base en la aceptación de cargos del procesado, con lo cual se violó el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que en su lugar se absuelva a su defendido por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina las demandas de casación interpuestas por los defensores de JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA y JUAN CARLOS PINO NORIEGA, con el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
De manera preliminar se debe indicar que ambos profesionales del derecho alegaron la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7º de la Ley CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 11 906 de 2004 -presunción de inocencia- tras lo cual de manera similar manifestaron que sus defendidos fueron condenados por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, sin que existan elementos de juicio suficientes que acrediten la existencia de ambas conductas y las responsabilidad de los implicados en su comisión, por lo que esta censura se resolverá de manera conjunta.
Dicho esto, lo primero que hay que decir es que los libelistas equivocaron la vía de ataque, pues teniendo en cuenta sus argumentos, debieron plantear la nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la violación al principio de presunción de inocencia; sin embargo, no fue ésta la vía escogida por los censores ni mucho menos desarrollada por ellos, lo que da al traste con su pretensión casacional.
Ahora bien, la Sala de manera pacífica y reiterada ha sostenido que cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, dado que la misma se encuentra gobernada por el principio de irretractabilidad, conforme lo dispuesto en CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 12 el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, en los casos en los que se discuten expresa o veladamente sus términos; salvo que se acredite un vicio del consentimiento o violación de garantías fundamentales; evento en el que debe acudirse a la causal segunda de casación. Lo contrario, es decir, permitir que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informada y asesorada por el defensor, implicaría contrariar los principios de lealtad, economía procesal, celeridad y seriedad, que deben guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, en detrimento de la administración de justicia. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que la sentencia fue proferida bajo la forma de terminación anticipada del proceso en el marco de la justicia consensuada, el interés de impugnar la sentencia condenatoria está circunscrito exclusivamente a debatir aspectos relacionados con la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, lo que impide reprochar el injusto y consecuente responsabilidad penal.
CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 13 Ahora bien, sobre la necesidad de que la aceptación de cargos esté respaldada en medios de convicción, la Corte en la decisión CSJ SP9379-2017, Rad. 45495 – reiterada en CSJ SP16534-017, Rad. 50631; CSJ AP1700-2018, Rad. 47681, entre otras-, señaló lo siguiente: «4.1.3 Si no se acredita ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que, en la declaración de responsabilidad penal, fundada en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4-1 de la Constitución).
Entre otros aspectos, esta prerrogativa implica que, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda (arts. 7º inc. 3º y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia. Por consiguiente, es garantía fundamental de quien acepta la imputación -sin ningún vicio en su consentimiento y en un marco de respeto de sus derechos- que la consecuente sentencia condenatoria que se dicte en su contra esté fundada en medios de conocimiento que, junto a su admisión de culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva».
Respecto de la consecuencia jurídica que deviene cuando no se cuenta con el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta y la autoría o participación en ella por parte del investigado, la Corte en la decisión CSJ AP5151-2016, Rad. 48204, estableció lo siguiente: CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 14 «De conformidad con lo expuesto, si en ejercicio del control constitucional y legal que ejerce el juez con funciones de conocimiento sobre la aceptación de cargos del imputado – unilateral o consensuada-, éste advierte la violación del principio de presunción de inocencia, porque no se cuenta con el mínimo de prueba que permita inferir razonablemente la tipicidad de la conducta y la autoría o participación en ella por parte del investigado, no le queda otro camino al funcionario judicial que anular la aceptación unilateral de cargos o improbar el preacuerdo suscrito con la fiscalía y, en ambos casos, disponer la remisión del asunto al ente acusador para que se reponga la actuación irregular o se retome el procedimiento ordinario, dependiendo del caso en particular».
Ahora bien, la Corte ha establecido que la verificación del estándar mínimo probatorio no requiere de un análisis exhaustivo de los elementos de juicio aportados hasta ese momento al proceso, con el rigor propio que exige el examen de las pruebas debatidas en el juicio con el fin de determinar si se encuentran acreditados, en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la materialidad del delito y la responsabilidad del imputado.
Ha dicho la Sala que dicha labor debe reducirse a determinar si la aceptación que el imputado hace libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o los informes que hacen parte del proceso, o si, por el contrario, la desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto (CSJ AP3622-2017, Rad. 46449).
CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 15 Con la anterior claridad, se advierte que el reproche planteado por los censores resulta contrario al principio de corrección material, en virtud del cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, pues, además de la aceptación de responsabilidad de los procesados de manera libre, consciente, voluntaria e informada, dentro del presente asunto existen elementos materiales probatorios y evidencia física que, de manera fundada, permiten inferir razonablemente que JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA y JUAN CARLOS PINO NORIEGA son coautores de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, como con acierto lo consideraron los jueces de instancia. En efecto, sobre la responsabilidad de JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA y JUAN CARLOS PINO NORIEGA por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos por los cuales fueron condenados, esto dijo el A-quo: «De los anteriores medios de conocimiento se puede afirmar que se encuentran satisfechos los requisitos legales y constitucionales para la emisión del fallo condenatorio, pues quedó evidenciado como los procesados estaban de forma consciente y voluntaria, concertados junto a otro gran número de personas para la comisión de múltiples delitos, dicha concertación, no fue de forma esporádica, ni para la realización de un delito por única vez, por el contrario, tal puesta en común, según los elementos obrantes se registró cuando menos desde finales del mes de octubre de 2013, extendiéndose hasta más o menos octubre de 2015, como también que los procesados dado el rol y participación dentro de la organización, eran los encargados de fomentar y dirigir, la orquesta criminal.
CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 16 Así también, se evidenció que la finalidad de la citada banda criminal, fue tanto el contrabando como el favorecimiento de hidrocarburos, normas que al ser consagradas de forma independiente les hace merecedores de ambos reproches, sin que signifique por ello, violación del non bis in ídem, facilitaron el contrabando a territorio nacional de hidrocarburos tales como gasolina y ACPM, para ello incluso corrompieron las instituciones encargadas de velar por el cumplimiento de la ley, puntualmente de la policía. Llevaron a cabo el contrabando de forma directa, pues realizaron el ingreso del producto ya referido, lesionado de forma dual el orden económico y social.
Igualmente se constata que los dineros obtenidos por la organización, tienen su origen en el contrabando de hidrocarburos, lo que de suyo les hace merecedores de reproche penal. A su turno, visto que durante la existencia de la organización, esta se lucraba de los dineros obtenidos como consecuencia de la comercialización de los hidrocarburos introducidos al territorio nacional de forma no autorizada por el legislador, tal acrecentamiento guarda de forma directa un nexo con los delitos de contrabando de hidrocarburos y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados.
Los anteriores medios de conocimiento sirven de soporte para desvirtuar la presunción de inocencia del encartado, sumado igualmente al acto unilateral de allanamiento a cargos durante las audiencias preliminares concentradas». Ahora bien, la Corte advierte que los argumentos planteados por los recurrentes, fueron esbozados por los defensores de los procesados al momento de sustentar el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, y resueltos adecuadamente por el Ad-quem en la sentencia impugnada, de la siguiente manera: «Nótese como prueba sumaria de la existencia de la conducta de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, se hizo alusión por la señora Fiscal del caso, a la existencia de informes de policía judicial que contienen las interceptaciones a los abonados telefónicos de los CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 17 procesados que dan cuenta de su actuar delictivo, la concertación y asociación criminal con que operaban de manera consciente para actualizar el tipo penal de contrabando de hidrocarburos y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados.
Como también que, a partir de las mismas, como la realización de otras actuaciones como la búsqueda selectiva en base de datos, entre otras, se podía establecer que la organización delincuencial alcanzó a recaudar altísimas sumas dinerarias, las cuales fueron incorporadas al torrente financiero, mediante la apertura de cuentas bancarias a nombre de diferentes personas, a las que se hacían millonarias consignaciones.
Todo lo cual permite inferir racionalmente no solamente la existencia del concierto con esas específicas finalidades, sino la realización misma de tales comportamientos delictivo, al reflejarse conforme a la información que trasegó por la audiencia preliminar de formulación de imputación, que en efecto se produjo un verdadero acrecimiento para un número importante de personas, que solo se encuentra justificado en la realización de una gama importante de conductas delictivas sobre las que los acusados libremente aceptaron haber incursionado en ellas, lo cual claramente denota la existencia de la conducta punible de enriquecimiento ilícito de particulares previsto en el artículo 327 del Código Penal, el cual tiene lugar no solo cuando el incremento se obtiene para sí mismo, sino también para otras personas.
De igual manera también se logra detectar conforme a la misma información revelada por la señora Fiscal en la correspondiente audiencia preliminar, que esa cuantiosas sumas de dinero a las que hizo referencia fueron invertidas en el sistema financiero, a través de cuantiosas consignaciones en cuentas bancarias constituidas a partir de varias personas, logrando identificar incluso una a nombre de Jesús Evelio Sierra Noguera, lo que de suyo denota también en términos racionales la existencia de la conducta punible de lavado de activos contemplada en el artículo 323 del mismo Código.
De esta forma, encuentra la Sala que los reparaos que los recurrentes pretenden realizarle al fallo de primera instancia por esta causa, se encuentra fuera e contexto, pues no se trata de un proceso penal cuya culminación se haya dado por conducto de la senda ordinaria de procesamiento, sino por vía de la aceptación de cargos, que no admite la realización de debates probatorios como el que intenta proponerse por los profesionales encargados de la defensa, sino una interpretación racional y aceptable de lo ocurrido en la audiencia preliminar de formulación de imputación, que permita inferir fundadamente la existencia de las conductas punibles imputadas y luego aceptadas.
CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 18 Como ocurre en este caso, en la que a partir de lo ocurrido en la aludida audiencia y especialmente de lo verbalizado informado por la señora fiscal, claramente se puede inferir que los procesados en este caso, hicieron parte de la organización delincuencial desmantelada, creada no solo con la finalidad de cometer delitos relacionados con el contrabando de hidrocarburos y sus derivados, sino igualmente de obtener un ilegal acrecimiento patrimonial, e invertir los recursos obtenidos de tal actividad, todo lo cual según la información legalmente obtenida por la señora Fiscal, y que se hizo explícita en la audiencia de formulación de imputación tuvo cabal realización. (…) En estas condiciones la pretensión de los recurrentes en el sentido de que dos de los delitos por los que se produjo la condena, en concreto los de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, deber ser excluidos de la misma no se encuentra llamada a prosperar, habida cuenta que su existencia se encuentra claramente reflejada de la actuación adelantada, y especialmente de lo ocurrido en la audiencia de formulación de imputación, cuyo contenido según la disposición citada es suficiente como acusación, y a la postre es la que sirve de fundamento para la emisión de la consiguiente sentencia, la que por lo visto en este caso, se encuentra acorde con lo allí ocurrido, donde se reitera, los entonces imputados de manera libre y voluntaria, con el acompañamiento y asesoría del defensor que en ese momento los acompañó, aceptaron también tales cargos, y la Sala no detecta, ningún motivo jurídicamente relevante válido que conlleve a cercenarle sus efectos».
Como se ve, la condena emitida en contra de JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA y JUAN CARLOS PINO NORIEGA como coautores penalmente responsables de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos, además de la aceptación de responsabilidad de los procesados, encuentra respaldo en sendos medios de convicción que conducen a la demostración razonable de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los investigados en su comisión. CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 19 Así, se aportaron varios informes de policía judicial en los que aparecen algunas síntesis de las comunicaciones telefónicas interceptadas de las conversaciones sostenidas por JUAN CARLOS PINO NORIEGA, que revelan como éste, de manera constante, desprevenida y sin ningún asomo de cuidado, negociaba grandes cantidades de hidrocarburos.
Así mismo, se aportaron extractos bancarios del banco Bancolombia, de la cuenta de ahorros No 19774143869, a nombre de JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA -confeso líder de la organización criminal-, que dan cuenta de movimientos bancarios para el año 2011, de más de $480.000.000, para el año 2012, por más de $280.000.000 y, para el 2013, más de $140.000.000, pese a que el contador público certificó que los ingresos mensuales de JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA ascendían a la suma de $3.000.000.
Por lo tanto, se acreditó razonablemente que los procesados obtuvieron un incremento de su patrimonio injustificado, como consecuencia de la actividad del contrabando de hidrocarburos; dineros que luego introdujeron al torrente económico a través del sistema financiero, con la finalidad de darles apariencia de legalidad. En conclusión, dentro del presente asunto no se vulneró la presunción de inocencia de los procesados, pues, la sentencia condenatoria proferida en su contra no se sustentó, exclusivamente, en la aceptación de CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 20 responsabilidad, quedando en evidencia que la pretensión de los libelistas no es otra que soslayar los ineludibles efectos del allanamiento a cargos y la consecuente imposibilidad de retractación, bajo el ropaje de una supuesta violación los derechos o garantías de los procesados, que resulta del todo inexistente.
En consecuencia, este cargo no reúne las exigencias mínimas para considerar su admisibilidad frente a los fines del recurso de casación. Ahora bien, los defensores coinciden en señalar que en el presente asunto no se probó que sus representados incrementaron su patrimonio como consecuencia de actividades ilícitas, ni tampoco la cuantía del referido incremento patrimonial.
Al respecto, debe señalarse que la Sala de manera reiterada ha señalado que el delito de enriquecimiento ilícito de particulares es una conducta penal autónoma e independiente, ya que procede de una actividad delictiva cualquiera, sin la necesidad que sobre ella recaiga una sentencia condenatoria. Con ello, el legislador respetó la esfera de competencia del juez, para que determine, de acuerdo con el material probatorio, la ilicitud de la actividad.
Sobre este tópico la Sala viene reiterando que «para la estructuración del punible, no se requiere la existencia de sentencia CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 21 condenatoria por delito alguno, sólo es menester contar con medios de prueba que evidencien la presencia de una relación de causalidad entre el aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal.
En ese orden todo tipo de comportamiento punible puede ser fuente del incremento patrimonial no justificado». De otro lado, la Sala ha sostenido que la descripción del tipo penal no exige la determinación de un monto específico para deducir su comisión, toda vez que la conducta se consuma con la obtención para sí o para otro de un incremento patrimonial injustificado derivado de actividades delictivas, lo cual demarca el problema de la imputación no en la cantidad del aumento patrimonial, sino en el hecho de percibirse un acrecimiento con recursos de origen ilegal (CSJ AP443-2016, Rad. 37395).
De modo que, contrario a lo referido por los defensores, la tipificación del delito de enriquecimiento ilícito de particulares no demanda prueba de la cuantía exacta del incremento patrimonial injustificado, sino la acreditación de que el agente se enriqueció efectivamente con la recepción de dineros u otros bienes provenientes de la comisión de delitos; por lo tanto, la prueba de la comisión del ilícito no está sujeta a que el acrecentamiento se demuestre con prueba contable, sino con cualquiera de las acopiadas en el proceso, sin importar su naturaleza, siempre que evidencie el hecho básico; ello, en virtud del principio de libertad probatoria.
CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 22 Ahora bien, la defensora de JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA formula un segundo cargo con fundamento en la causal primera de casación, y asegura que el juez de conocimiento violó el principio de legalidad de las penas al dosificar la sanción por el delito de concierto para delinquir agravado - cuando el concierto sea para la comisión de delitos de contrabando de hidrocarburos y sus derivados y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados-, pues, dicha conducta establece una sanción de 6 a 12 años, que, aumentada a la mitad por la circunstancia de agravación punitiva, arroja un ámbito punitivo de 9 a 18 años, o lo que es igual, 108 a 216 meses; pese a ello, el A-quo le impuso una pena de 160 meses.
Por lo anterior, solicita que se redosifique la pena impuesta a su defendido y se le imponga una sanción de 99 meses de prisión. La Corte advierte que el alegato de la recurrente viola el principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, en tanto, no es cierto que el A-quo hubiese pasado por alto las normas que regulan la dosificación de la sanción. En efecto, a JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA se le formuló imputación, entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado, con fundamento en los incisos 2º y 3º del artículo 340 del Código Penal, normas que establecen CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 23 como causales específicas de agravación, que el concierto para delinquir se cometa para incurrir en los delitos de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, y, además, por la condición de líder o jefe de la organización del procesado, respectivamente.6 Esa conducta, con las circunstancias especiales de agravación referidas, establece un ámbito punitivo de 12 a 27 años de prisión, o lo que es igual, de 144 a 324 meses, que, dividido en cuartos, arroja como resultado un primer cuarto entre 144 y 189 meses de prisión. Examinado el proceso de dosificación punitiva, aparece que el A-quo partió de esos límites punitivos y finalmente individualizó la pena por el delito de concierto para delinquir agravado, en 160 meses de prisión -guarismo que se encuentra dentro del primer cuarto-, después de ponderar los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal, lo que deja al descubierto que todo se reduce a una discrepancia de índole personal con el incremento aplicado por los juzgadores.
En efecto, esto dijo el A-quo: «Así las cosas, frente al bien jurídico tutelado en la norma sustancial, violentada por los procesados, se muestra evidente el dolo con el que actuaron SIERRA NORIEGA y PINO NORIEGA, como quiera que de forma libre y consciente decidieron hacer parte de un colectivo con inminente interés delictual. 6 A partir del récord 16:05, registro “parte 7”.
CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 24 De igual manera la gravedad de la conducta desplegada resulta innegable, no solo por el hecho de la alta pena que reporta el delito, lo que dicho sea de paso obedece a razones de política criminal, sino además por cuanto la finalidad de la concertación era hacerse a hidrocarburo que legalmente es refinado y procesado por Ecopetrol, empresa que al ser de economía mixta, cuenta con recursos estatales, los que igualmente son proveídos por el pueblo, mediante los recaudos que realiza el Gobierno, perdiendo la posibilidad el Estado de asignar dichos recursos a otra necesidades, como lo pudieren ser la educación y la salud.
Por otra parte, si bien el delito de concierto no está supeditado a la materialización de su finalidad, no puede perderse de vista, que la confabulación por los encartados perduró por más de 2 años, luego se entiende plenamente consumado, resaltando en todo caso que, para el reproche penal, basta la mera concertación. Por lo antedicho, se hace indispensable la imposición de una pena retributiva, que disuada de forma definitiva y permanente a los procesados de ver en el delito, una manera de obtener ingresos económicos estableciendo en el delito, la base de su sustento, de allí que no puede el Despacho partir del extremo mínimo del cuarto mínimo, por tanto, se fijará la prisión en 160 meses y la multa en 5.000 S.M.L.M.V.».
Argumentos que fueron convalidados por el Tribunal, que sobre el tema manifestó lo siguiente: «Por ello se explica que al momento se realizar (sic) la atribución jurídica de esta conducta la señora Fiscal, se haya ubicado contextualmente en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, y no en el reclamado inciso 4º, pues también dentro de las finalidades perseguidas por la organización al margen de la ley, también se encontraban la de obtener cuantiosos recursos de procedencia ilegal, derivada de su actividad principal, pero a la vez, invertir de alguna manera tales emolumentos, por lo que de ninguna manera resulta desacertada la labor que realizó el señor Juez en este punto específico, toda vez que el mencionado inciso 2º, también incluye dentro de la gama de delitos que allí aparecen relacionados, el de enriquecimiento ilícito y el de lavado de activos.
Entonces resulta imprecisa la pretensión del recurrente, al pretender que únicamente se haga la exigencia de responsabilidad a su cliente por haberse concertado única y exclusivamente para CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 25 la comisión de delitos relacionados con el contrabando de hidrocarburos y sus derivados, cuando de facto aparece que la concertación también se dio para incursionar en otras modalidades delictivas, que igualmente aparecen relacionadas en el inciso 2º del artículo 340 del Código de las Penas, lo cual de ninguna manera puede ser descartado ligeramente, menos cuando así fue que se formuló la imputación, y su poderdante sin cortapisa alguna sobre el particular aceptó su incursión en esta modalidad delictiva en los claros y precisos términos que le fueron comunicados por la delegada de la Fiscalía General de la Nación. Ahora, con relación a la decisión del señor Juez de imponer dentro del cuarto seleccionado una pena por encima del límite inferior establecido para la conducta del concierto para delinquir agravado en 144 meses, optando por imponer a los justiciables 160 meses de prisión, la Sala no encuentra que tal forma de proceder sea arbitraria, o se aleje de alguna manera de los parámetros establecidos en la Ley.
(…) El funcionario judicial en este caso, para optar por imponer una pena superior al mínimo dentro del cuarto seleccionado, contrario a lo que se aduce, si hizo algunas reflexiones dentro de las cuales se logra entender que tal decisión la tomaba en consideración a la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo con la que actuaron los procesados; que si bien, al hacerlas explícitas, incurrió en una imprecisión al hacer referencia a que la finalidad de la concertación era la de hacerse a hidrocarburo que legalmente es refinado y procesado por ECOPETROL, cuando de ello no era de lo que se trataba, sino de una concertación para el ingreso y comercialización de un producto extranjero, la misma no tiene relevancia suficiente, al punto de llegar a la conclusión de que el señor Juez no motivó su decisión en tal sentido.
Si lo hizo, se admite no con una amplia exposición, pero sí con una que claramente se orienta a destacar la gravedad de la conducta, como también a dejar entrever la concurrencia de un dolo intenso, derivado de la extensa duración en el tiempo de la organización al margen de la Ley, criterios que son los que legalmente se imponen para la adopción de decisiones de esta naturaleza, entre otros, como la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, cuya concurrencia también resulta innegable en este caso, en orden a que haga efectiva la función de prevención general y se propicie una retribución justa en relación al daño inferido».
CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 26 Como se ve, los juzgadores suministraron las razones que tuvieron en cuenta para alejarse de la pena mínima del primer cuarto e imponer una mayor, y para ello se valieron de factores como la intensidad del dolo, el daño real creado, la gravedad de la conducta, la naturaleza de las causales de agravación de la conducta, la necesidad de la pena y la función que ésta ha de cumplir en el caso concreto; no queda duda, por tanto, de que los aspectos que los falladores tuvieron en cuenta en este caso para moverse entre los extremos mínimo y máximo del primer cuarto, se identifican con los criterios de ponderación que el artículo 61 del Código Penal autoriza tener en cuenta para estos efectos (CSJ AP, 25 de abril de 2012, casación 38787;
CSJ SP, 23 de enero de 2013, casación 35350, entre otras). Finalmente, los argumentos de la censora, según los cuales el procesado es una persona ingenua, de escasa instrucción, carente de antecedentes de todo orden y de la capacidad mental o cognoscitiva necesaria para cometer los delitos por los que fue condenado, por lo que, en su sentir no requiere tratamiento penitenciario y debe concedérsele la prisión domiciliaria dado que cumple con los requisitos legales establecidos para su concesión dado que es padre cabeza de familia; si bien, recogen la postura entusiasta de la defensa, resultan carentes de objetividad, contraevidentes e insuficientes para desvalorar el análisis probatorio realizado por los falladores, quienes negaron la concesión del referido instituto luego de considerar que el mismo se CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 27 encuentra excluido por el artículo 68A del Código Penal, sumado a que no se probó la condición de padre cabeza de familia, alegada, sin más, por la defensora del procesado.
Conclusión Por lo expuesto, la Corte inadmitirá las demandas de casación presentadas por los defensores de JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA y JUAN CARLOS PINO NORIEGA, comoquiera que los libelistas no acreditaron yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 28 R E S U E L V E Primero: INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA y JUAN CARLOS PINO NORIEGA.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 29 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CUI 08001600000020160054101 Casación acusatorio No. 60627 JESÚS EVELIO SIERRA NORIEGA JUAN CARLOS PINO NORIEGA 30 Nubia Yolanda Nova García Secretaria