República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 45921 Inadmisión EESS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP2570-2015 Radicación N° 45921 (Aprobado acta Nº 175) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015). La Sala se pronuncia respecto de los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EESS H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera: “Se infiere del expediente que el 26 de agosto de 2005, aproximadamente desde las 5 de la tarde, la joven Y.R.R., de 16 años de edad, en compañía de sus amigos AIA y KCS, también menores de edad, y un tío de éste último, EESS, de 36 años de edad, estuvo en la bomba “( ) ” ingiriendo licor, concretamente cerveza y ron; sitio de donde se fueron en el vehículo conducido por SS, pasadas las 8:30 de la noche, con destino a la casa de A, sin embargo, en el trayecto se detuvieron en una zona de la represa, donde E y su sobrino tuvieron relaciones sexuales con Y.R.R., al continuar la marcha y llegar a la esquina del hospital allí se quedaron A y K, mientras que EE llevó vía al aeropuerto a Y.R.R., donde una vez más la accedió carnalmente, y luego la llevó y la dejó en el polideportivo y se fue.
Al llegar Y.R.R. a su vivienda, a eso de las 12 de la noche, su progenitora advirtió que se hallaba sucia, oliendo a “popó” y con la blusa que vestía rota, así como presentaba golpes en el rostro, por lo que decidió cambiarle la ropa y fue cuando se percató que sangraba por la “cola” y vagina. Por lo observado y ante las condiciones en que se hallaba Y.R.R., al día siguiente, en horas del mediodía, fue llevada al hospital donde se encontró que efectivamente presentaba lesiones a nivel anal y en otras partes del cuerpo, lo que dio lugar a que la joven formulara denuncia en la estación de policía donde manifestó que solo recordaba hasta cuando a eso de las 7 de la noche recibió una llamada de su hermana, pues no sabe que pasó de ahí en adelante ni cómo llegó a su casa”.
A N T E C E D E N T E S 1. Agotado el ciclo instructivo, la Fiscalía 6ª Seccional de Barrancabermeja (Santander) calificó el mérito del sumario, el 3 de agosto de 2006, con resolución de acusación en contra de EESS como presunto autor del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (artículo 207 del Código Penal)[footnoteRef:1], determinación impugnada y ratificada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de diciembre de 2007.[footnoteRef:2] [1: Cr.
Folio 122 y siguientes cuaderno original ] [2: Cfr. Fl. 154 y s.s c.o] 2. Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 31 de enero de 2011, imponiendo al acusado la pena principal de prisión por ciento diez (110) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo responsable de la conducta punible por la que fue convocado a juicio.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:3] [3: Fl. 199 y s.s c.o ] 3. Apelada esta providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Penal- el 14 de noviembre de 2014.[footnoteRef:4] [4: Fl. 4 y s.s cuaderno Tribunal] LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado interpuso el recurso extraordinario para postular dos cargos en contra del fallo de segunda instancia. En el cargo primero, invocando “la causal tercera de casación prevista en el ley 906 de 2004”, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, aduciendo que el Tribunal conculcó “las leyes de la ciencia y la lógica, al establecer que el acusado para poder acceder carnalmente a Y.R.R. previamente la puso en estado de inconsciencia, cuando procesalmente no había una sola prueba que demuestre de forma científica que la víctima se encontraba en incapacidad de resistir”.
Así, refiere que la supuesta afectada y los menores de edad que la acompañaban el día de los hechos manifestaron haberse dedicado a la ingesta de bebidas alcohólicas, no obstante, dice, no existe ningún elemento de convicción indicativo de la cantidad consumida por cada uno de ellos con el fin de determinar el grado de alicoramiento en el que se encontraban, al tenor de la resolución 000414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal, información que, a su juicio, era imprescindible a efectos de concretar la capacidad de quien se cataloga como ofendida cuando dio su aquiescencia para sostener relaciones sexuales.
De otra parte, sostiene que se soslayó lo expuesto por la testigo AIA en punto del estado anímico de su amiga para aquel momento, el cual evidenciaba su deseo de tener sexo con el procesado y su sobrino, faenas que, apunta, no le eran desconocidas a Y.R.R. y en las que también ya había aludido pérdida de la memoria, “el Tribunal inapreció (sic) esta prueba, pues la víctima tenía por costumbre hacerse la que no recordaba nada”, amnesia que además califica contradictoria, por cuanto ante los médicos forenses la mencionada hizo un relato parcial de lo acontecido, reconociendo tácitamente el ayuntamiento.
De igual modo, pregona que tampoco se tuvo en cuenta que la presunta perjudicada mintió en su declaración, toda vez que al finalizar su testimonio reportó los gastos en los que incurrió su progenitora para atender las dolencias subyacentes al acceso carnal. Por ende, estima que “su pretensión era económica y no de sanción penal por los hechos ocurridos, de donde se concluye que la víctima había consentido libremente el acto sexual”, haciendo alusión a la misiva en la que se indagó acerca de la posibilidad de una indemnización integral, con el fin de desistir de la acción penal.
Así mismo, anota que tampoco se le confirió mérito a KCS cuando relató cómo la víctima al acceder a la cópula actuó en concordancia con las caricias y actitudes previas que develaban su voluntad dispuesta a ese propósito, sin denotar en ella algún comportamiento anormal, adicionalmente, en concepto del censor, las jóvenes eran las que “organizaban las bebetas y no aparece prueba que demuestre donde el señor E organizó el festín para embriagarla y después acudir a sus actos libidinosos”.
Por consiguiente, califica la pretendida inconsciencia una estratagema de quien se dice agraviada orientada a cubrir sus propias fallas, ante sus compañeras de colegio y ante la comunidad en la que residía. En estas condiciones, concluye que su prohijado fue engañado por Y.R.R. en tanto ésta le informó que contaba con una edad distinta a la que realmente tenía, lo sedujo y la adolescente se encontraba en posibilidad de comprender el peligro al que se exponía, pues, recalca, no era neófita en la ingesta de licor.
En consecuencia, anota, el falso raciocinio deviene al no advertirse “el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del elemento probatorio” y porque el Tribunal de forma errónea asimiló “la obnubilación que produce el alcohol al estado de inconsciencia, lo cual atenta contra los postulados de la ciencia”, reprochando que las declaraciones aludidas fueran desechadas en los acápites que favorecían al acusado, ya que, en su sentir, no puede realizarse una “desmembración (sic) del testimonio, tomando de este lo que al Tribunal le resulta creíble y desecha lo que no es”.
Agrega que también se incurrió en falso raciocinio al descartarse los testimonios de Jesús Ersain Madrid Isaza y Rodolfo Domínguez Ramírez, calificados acomodados y carentes de objetividad, al referirse que contrastados con las demás probanzas evidenciaban que “Rodríguez León” era el responsable de los hechos, debido a que tal imprecisión, desde su punto de vista, no puede considerarse un llano error de transcripción por cuanto “la sentencia la estudian y la firman tres magistrados de la sala penal”.
En el cargo segundo, al amparo “de la causa (sic) primera de casación”, aduce la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32, numerales 2º y 10º, del Código Penal, que condujo a la aplicación indebida del artículo 207 de la misma obra. Lo anterior, porque el Tribunal “al revisar la estructura de (sic) su conducta punible le dio un alcance que esta no tenía” atendiendo que la supuesta víctima dio cuenta de una amplia trayectoria en el consumo de bebidas alcohólicas, por lo que no le es admisible que con dos cervezas y unos tragos de ron que ella misma se servía hubiese perdido transitoria y selectivamente el conocimiento, insistiendo en que la denuncia obedece a motivos económicos.
En ese orden, reitera, se configuran las citadas causales de ausencia de responsabilidad al ser Y.R.R. la que exteriorizó ademanes indicativos de un deseo de cópula, además, SS no se planteó que su conducta fuera ilícita al tratarse de una adolescente con más de catorce años que previamente le había comunicado que era mayor de edad, en consecuencia, y considerando que “el ser humano reacciona favorable o desfavorablemente a los estímulos especialmente cuando provienen del sexo opuesto”, el mencionado asumió sinceras y sobre todo válidas las insinuaciones de la fémina, de lo contrario, “no se hubiera dejado encantar por la seductora, quien no solo quería placer sino remuneración económica, quien al sentirse así y no haber alcanzado su pretensión decidió como el vengativo, propio de la idiosincrasia del pueblo santandereano”.
Así las cosas, al apreciar la decisión cuestionada carente de fundamentos claros y razonables que la justifiquen, por ser el resultado del capricho del operador jurídico de turno, pide sea casada para que, en su lugar, se absuelva al implicado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, decisión susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la profirió para que éste la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.
Dicho contexto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en tales escenarios, es decir, en el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales se pretenda un estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la polémica que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
En ese orden, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda correspondiente un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación que bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar el vicio planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en sede extraordinaria (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559). 2.
Desde esta perspectiva, es palmario que ni la lógica ni la teleología del recurso extraordinario fue considerada por el recurrente al plasmar únicamente en su misiva, sin ningún argumento consistente, su llana divergencia con la decisión de segundo grado, lo que explica, a la postre, las falencias del libelo: 2.1. En primer lugar, ni siquiera señaló con exactitud el fundamento normativo que haría viable la presentación de su reclamo ante la Corte, toda vez que solo hizo alusión genérica al contenido de algunas causales de casación consagradas en la Ley 906 de 2004, sin tener en cuenta que la actuación se tramitó de acuerdo con los parámetros de la Ley 600 de 2000, distinción inequívoca con la cual se asumiría ab initio la presencia de una idoneidad conceptual mínima en el escrito allegado a la Sala.
De igual modo, la demanda se caracteriza por ideas repetitivas a lo largo de cada uno de los errores que denuncia y su estructura dificulta desentrañar el planteamiento del censor y la síntesis de los reproches, pues los reparos elevados entremezclan ataques correspondientes a distintos yerros quebrantándose así los principios de claridad y precisión que deben presidir la sustentación del recurso. 2.2.
En ese contexto, en el cargo primero presentado bajo la égida del falso raciocinio, el demandante perfila su argumentación edificando varias apreciaciones sobre los mismos puntos: i) la ausencia en el expediente de exámenes forenses de alcoholemia practicados a Y.R.R. para determinar su embriaguez, crítica que conforme el discurso esbozado, en algunos acápites, la ubica en el campo del falso juicio de existencia por suposición y, en otros, en el del error de derecho por falso juicio de convicción, al aducirse la presunta necesidad de establecer el grado de beodez de la afectada por conducto de específicas pruebas y ii) la exclusión de algunos apartes de distintas declaraciones, lo que correspondería en estricto sentido a un falso juicio de identidad por cercenamiento.
Resultan así invocadas de manera simultánea, en un solo cargo, diferentes modalidades de infracción, lo que devela, se reitera, la ausencia de una debida fundamentación. 2.3. Ahora, superando lo formal, es palmario que en este asunto no concurría, contrario a lo pregonado por el recurrente, una exigencia legal orientada a fijar la embriaguez de Y.R.R. mediante exámenes de laboratorio o a través de una valoración clínica forense, pues en virtud del principio de libertad probatoria bastaba con la presencia de medios de conocimiento aptos que acreditaran aquel estado (CSJ SP, 18 May 2011, Rad. 35668), conforme aconteció en el sub examine, ya que los testimonios de los menores involucrados en los sucesos reportan con suficiencia la ingesta apresurada de bebidas espirituosas propiciada por SS, con la que condujo a su víctima hacia un estado de inconsciencia. “Yo soy amiga de C, quien es compañero de colegio pero no estudia conmigo, ese viernes habíamos quedado de tomar en la casa de A con otro compañero de 11 grado, pero no pudimos porque la mamá de A no fue a trabajar ese día y se quedó en la casa y además A no consiguió la plata, entonces C llegó a la casa de A y nosotras le dijimos que no podíamos tomar […] y entonces C nos dijo que nos fuéramos para “( ) ” que el tío E nos gastaba el trago y todo y nosotras dijimos listo […] llegó como a las 4:30 a recogernos en un jeep amarillo que él tiene y nos recogió […] E dijo bueno que trago vamos a comprar y se regresó para la proveedora que es un negocio y le dio la plata a C y él compró una garrafa de ron […] C dijo vamos para la bomba ( ) y estando allá pedimos cuatro gaseosas y después pedimos cuatro cervezas y al rato pedimos otra tanda de cervezas […] y estaba oscureciendo como a las 7:00 de la noche […] me senté otra vez en la mesa y seguí tomando ron y recuerdo que era una garrafa que estaba llegando como a la mitad, de ahí no recuerdo más nada […].
No me acuerdo en que momento me empecé a sentir mal, porque normalmente cuando me empiezo a sentir mal no tomo más, pero no supe a qué horas me enlaguné […] no sé nada, no recuerdo absolutamente nada”.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 15 y s.s c.o] “K llegó y nos recogió el tío de él con hielo y fuimos a comprar el ron, fuimos a la proveedora a comprar la garrafa de ron […] cogimos para la estación ( ), nos sentamos en la parte de atrás en los kioskos y empezamos a tomar cerveza con pitillo, Y. también se estaba tomando la cerveza con pitillo […] luego él sacó la garrafa y el termo del carro y empezó a pedir gaseosa, empezamos a tomar, como yo había tomado cerveza me iba para el baño a cada rato, en una de esas idas al baño cuando volví Y. se estaba besando con el señor E, seguimos tomando, volví al baño y de regreso me dieron ganas de vomitar y yo le dije a E que comiéramos algo y comimos carne, el olor de la comida me dio rebote y me vomité, nos vinimos en el carro E manejando, Y. al lado de él y al lado de ella el sobrino K y yo atrás sola, volteamos hacia la represa y ahí E dijo que nos bajáramos porque ella iba a estar con E, C y yo nos quedamos en el carro, nos quedamos hablando y C me decía mire que Y. y mi tío estaban jalando, yo oí cuando Y. comenzó a gritar y a llamar a B que es un compañero del colegio, cuando se bajó K del carro también estuvo con ella, yo seguía dentro del carro y E estaba afuera del carro, Y. y K terminaron y E dijo que nos viniéramos para el pueblo […] cuando veníamos a la entrada del pueblo Y. venía hablando bien y yo le dije que la dejábamos en la casa de ella y me dijo que no, que se quedaba en mi casa […] paramos en el hospital, se bajó K y Y. me bajé yo y nos íbamos para mi casa y ella se devolvió diciéndome que iba con E para que la llevara a la casa de ella […] E dijo que él la llevaba, con K nos fuimos cada uno para su casa, eran las nueve y media […] tomamos casi una garrafa, faltaron tres dedos para terminarla […] cuando Y. se subió al carro se veía igual, seguimos hablando normal, para mí no fue normal que ella tuviera sexo con los dos a la vez, ese no era el comportamiento de ella de tener sexo con dos personas delante mío y no decir nada […]”.[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 68 y s.s c.o] “A es una amiga mía, la conocí porque hicimos unas obras sociales del colegio, y ella me comentó que iban a hacer una fiesta en la casa de ella […] cuando yo llegué estaba Y. y A, entonces ellas me dijeron que se les había dañado la vuelta porque la mamá de A había llegado, que iban a mirar para donde cogíamos, entonces mi tío E había llegado de viaje y yo les dije a ellas que yo iba a mirar si mi tío tenía plata para que nos llevara en el carro a “( ) ” y le dije, él me dijo que sí que tenía cien mil pesos y listo […] nos fuimos para la proveedora y mi tío compró una garrafa de ron, después de ahí nos fuimos para “( ) ” pero como en “( ) ” nos cobraban descorche, nos fuimos para la bomba ( ) como a las 5:00 p.m. llegamos y mi tío pidió dos cervezas para cada uno, y ellas pidieron dos pitillos, después ellas estaban con la maricada de que no querían tomar más cerveza, que sacara mejor la garrafa de ron […] ya eran como las 8:15 p.m., nos vinimos y mi tío soltaba el timón del carro por estarse abejorreando con Y. llegamos a la entrada de la represa y mi tío entró el carro por el caminito que conduce a la represa […] se bajaron mi tío y Y. y se hicieron detrás del carro y Y. detrás del carro se quitó toda la ropa, después ellos se fueron para el monte y lo único que se escuchaba era que Y. gemía y le decía a mi tío B, yo me quedé con A en el carro, después como al ratico mi tío E se vino para el carro y se vistió y ya, y después Y. se había quedado allá y decía B que lo quería y yo me fui para allá después y estaba de pie y ahí yo me empecé a besar con ella, yo si tuve relaciones con ella, es decir si la penetré pero en el momento le dije que no más, porque si llegaba a mi casa tarde me regañaban, ella se vistió normal nos vinimos […] paramos el carro al lado del hospital, yo me bajé, se bajó Y. y después de bajó A, ahí fue cuando Y. le dijo algo a A y Y. le dijo que no, que se fueran para la casa, entonces mi tío iba a arrancar en el carro y Y. le gritó que parara, él paró y Y. se le montó, y de ahí ellos dos se fueron […] de ellos no supe más nada y yo fui y dejé a A en la casa de ella y yo me fui para la mía […]”.[footnoteRef:7] [7: Cfr. Fl. 99 y s.s c.o] Al analizar estas probanzas, la primera instancia, en decisión que constituye una unidad jurídica inescindible con la providencia de segundo grado, arribó a la certeza con respecto a que la menor agraviada fue colocada en una situación de inferioridad síquica por cuenta de una extrema embriaguez, anotando: “También es predicable el estado de inconsciencia como perturbación de la afectividad y de la volición, pues claro es que la actividad del sujeto pasivo se mira afectada gravemente si se considera que la menor incluso al momento de las primeras relaciones sexuales sostenidas en la fecha de la ocurrencia de los acontecimientos (tanto con E como con su sobrino K) llamaba a su compañero sentimental B (como lo manifiesta la testigo presencial AIA, constante a folio 68 y lo ratifica KCS a folio 99 vuelto).
Situación que fue escuchada por la testigo y por los dos masculinos que copularon con ella, haciéndose evidente la perturbación que la joven sufría en la percepción, en su vida afectiva y en su voluntad, lo cual no fue tenido en cuenta por el agente delictivo quien aprovechó esa situación de limitación y ausencia de autodeterminación y autoregulación para maquinar sus deleznables propósitos y concretarlos en perjuicio de aquella sin consideración alguna.
No hay duda para el despacho acerca de la comprensión que tuvo el agresor de tal situación, del conocimiento que tenía sobre el exceso de ingesta y mezcla de bebidas alcohólicas, como también del estado de perturbación que podía ver y percibir en la menor de edad, sin que sobre puntualizar que no se requería la eliminación total de la consciencia para crear en ella la imposibilidad de entender el acto y para que se manifestara la percepción dificultosa y la resistencia limitada […]. […] Obra la denuncia rendida por la víctima, en la cual bajo la gravedad del juramento señala con nombre propio al actor de la conducta punible diciendo que se trata de EESS […] el adulto que los acompañó, transportó y aprovisionó de licor, lo que se constituye en un indicio que revela la presencia y la capacidad moral y física del sujeto agente.
Esta conclusión se hace más cierta al contar con las exposiciones de KCS y AIA, presenciales del discurrir fáctico y quienes cuentan la génesis y los pormenores del hecho, hasta el momento que vieron partir a Y. en el vehículo de E E, revelando los detalles que conocieron y que dan cuenta de las circunstancias de modo y de tiempo previas al desenlace final.
No obstante, se ha querido resaltar el hecho de que la menor afectada no quiso descender del automóvil como a la par lo hicieron sus compañeros de farra, para tratar de deducir de esa actitud un consentimiento expresado en la conducta de la joven, ello no puede ser interpretado de tal manera, pues ciertamente como ya se ha dicho la joven carecía en ese momento de autodeterminación […].
En fin, aunque hubiera mediado esa aparente voluntad para quedarse ello por sí solo no justificaba en derecho que el masculino adulto la hubiere llevado al monte para satisfacer nuevamente sus desviados propósitos”.[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 200 y s.s c.o ] En tales condiciones, surge palmario que en este asunto no resultaba indispensable de cara a la estructura del tipo penal por el cual se dictó sentencia, contar con determinados elementos de juicio que permitieran avizorar el nexo causal entre la embriaguez a la que fue inducida Y.R.R. y la ausencia de voluntad de su parte cuando participó en la actividad sexual prohijada por SS, como quiera que los testimonios de los adolescentes cuya libación patrocinó el mencionado, de forma coincidente y convergente, confluyen hacia ese convencimiento. 2.4.
De otro lado, si bien el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros tratándose del análisis valorativo que hace el juzgador respecto de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en ese ejercicio intelectivo quebranta la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que la postulación está sujeta a su arbitrio, toda vez que debe señalar de modo específico el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable.
(Cfr. CSJ AP, 24 Abr 2013, Rad. 40431). Esta dinámica, entonces, no se suple con el mero antagonismo de criterios en cuanto al mérito que para el recurrente, a partir de una llana postura disidente, debe asignársele a las pruebas, pues de cotejarse su posición con la del sentenciador el resultado por supuesto será disímil, pero esto no significa per se la configuración de un vicio susceptible de enmendarse con el recurso extraordinario y en especial, cuando a la providencia atacada la ampara, según se anotó, la presunción de acierto y legalidad.
Así las cosas, el oponerse a la tesis del Tribunal con la simple prédica de que la menor afectada no sufrió deterioro significativo de su capacidad de autodeterminación, sin soporte distinto a la subjetividad, en nada se compadece con la lógica que rige la demostración de este tipo de yerro. Ahora, pese a que la censura alude a la hipotética conculcación de las reglas de la ciencia tal referencia abstracta es insuficiente para asumir que el cargo se presenta en debida forma, ya que el pregonado dislate debió auscultarse a través de la rama correspondiente a la temática planteada -que lo sería en concreto la toxicología- e imperaba precisar con parámetros susceptibles de verificación que la dosis ingerida, la concentración de alcohol de la bebida, el tiempo de administración de la misma, el sexo, edad y tolerancia del individuo, entre otras variables, hacían inadmisibles las conclusiones transcritas en precedencia. Empero, ello no se colige en el sub examine al circunscribirse el reparo a plasmar, se insiste, el mero parecer del recurrente acerca de lo ocurrido y que solo encuentra apoyo en su particular parecer, atendiendo que esa es la fuente a la que se remite. 2.5.
De igual manera, en lo concerniente al presunto cercenamiento de las versiones transcritas, vale la pena anotar -morigerando el principio de limitación- que aun contemplado ese reproche bajo la senda correcta de postulación, es decir, el falso juicio de identidad, de todos modos no se avizora su materialización. Lo anterior, porque las muestras tácitas de consentimiento de Y.R.R. al ayuntamiento que se dice fueron reportadas por los menores AIA y KCM, derivadas de ciertas actitudes de la joven, sí fueron objeto de análisis por la judicatura, sin embargo, el razonamiento extraído de las mismas dista del elucubrado en el cargo, pues como con acierto lo indicaron los sentenciadores, esa pretendida aceptación o hipotéticas insinuaciones lúbricas no tienen la aptitud de evidenciar una libre disposición de la sexualidad, al ser el resultado de un consentimiento viciado por causa de una influencia externa que elimina tal capacidad reflexiva, en los términos decantados por la jurisprudencia (Cfr. CSJ SP, 31 Oct. 2012, Rad. 34494).
De otra parte, en gracia a discusión, de admitir que algunas expresiones de AIA fueron suprimidas en el ejercicio intelectivo del ad quem, tales como aquellas relativas a contactos previos con el alcohol, no se señala cuál sería la trascendencia del yerro de cara a las demás circunstancias relevantes que consignó en su declaración, en tanto el consumo de licor referido por la testigo y en el que incursionaba con Y.R.R. apenas se encontraba en una fase exploratoria, según lo muestra la actitud curiosa y furtiva que las acompañaba en las ocasiones en que lo hacían.
Dicha coyuntura, entonces, descarta las sugestivas “parrandas” o “bebetas” cuya convocatoria se les atribuye en el libelo, pues lo que se vislumbra del contexto esbozado por las menores es que esas reuniones, en vez de satisfacer un ánimo de juerga desenfrenada, correspondían a vivencias propias de la adolescencia en las cuales irrumpió SS, ello sin contar con la confusión del recurrente quien desconoce que el juez a la hora de examinar el mérito suasorio de la prueba testimonial, “está facultado para tomar de un determinado testimonio los aspectos que advierta verosímiles frente a las reglas de la sana crítica, y desechar los que no lo sean; o de acoger unas versiones y desestimar otras, sin que por ello incurra en un error de apreciación probatoria”.
(CSJ SP, 06 Nov 2001, Rad. 14361, CSJ SP, 12 Jun 2003, Rad. 15050) En esa secuencia, resulta infundado aducir que Y.R.R. tenía la perspectiva de anticipar el potencial resultado al que podía verse abocada, atendiendo que esa sugerida autopuesta en peligro se difumina ante su condición de estudiante de colegio, de 16 años de edad, cuya intención inicial era compartir en casa de una de sus amigas con otros de sus pares.
Escenario que no se compagina con el traslado en un vehículo a un sitio de recreo junto con una persona que le doblaba en edad[footnoteRef:9] para ser incitada al consumo indiscriminado de licor, con protervos propósitos. [9: Para el momento de los hechos SS tenía 36 años de edad (Cfr. Fl. 9 c.o)] 2.6. Las anteriores son razones suficientes que conducen a la inadmisión del cargo primero, bastando con agregar: i) en ninguno de los vicios propuestos se demuestra la magnitud del hipotético error para infirmar las reflexiones de los fallos cuestionados, a través de un examen riguroso que incluya el contenido de las demás pruebas sobre las cuales no recae discusión y de las que se entiende su aceptación, verbi gratia, el dictamen médico legal de Y.R.R y la copia de su historia clínica en las que se aprecian las múltiples lesiones que dejó la afrenta, traducidas no solo en distintas equimosis en cara, cuello, senos, espalda sino especialmente en el ano, al punto de presentar desgarro[footnoteRef:10], vestigios incompatibles con la aceptación voluntaria de tales vejámenes, ii) que el recordar Y.R.R. parcialmente lo sucedido no se ajusta de modo necesario a un recuento acomodado, sino que es signo inequívoco de un avanzado estado de intoxicación[footnoteRef:11], iii) no puede decirse que un móvil económico dio lugar a la denuncia, en tanto reclamar el reembolso de los gastos clínicos que ameritó la rijosa arremetida se ofrece legítimo y por demás irrisorio, de cara a la afectación causada[footnoteRef:12], iv) el haber consultado su progenitora acerca de formas compositivas no se ofrece indicativo de aquella finalidad, si se tiene en cuenta la existencia para ciertos asuntos de la justicia restaurativa y la confluencia de la reparación como uno de los axiomas que explica la participación de las víctimas en el proceso penal y v) la imprecisión en un aparte del fallo de segundo grado al transcribirse el nombre del implicado resulta irrelevante, al constituir un desafortunado lapsus calami que se ofrece aislado dentro del cuerpo de la providencia censurada, porque esta, sin ambages, explicitó que el juicio de reproche recayó en EESS, y no en otra persona. [10: Cfr. Fl. 21 y s.s c.o] [11: La Resolución No. 001183 del 14 de Diciembre de 2005 del Instituto de Medicina Legal, por medio de la cual adopta el “reglamento técnico forense para la determinación clínica del estado de embriaguez aguda”, refiere sobre el segundo grado de embriaguez que este supone la presencia de signos indicativos de “mayor compromiso de la esfera mental y neurológica (en lo relativo a la atención, concentración, memoria y juicio)”, los cuales en el tercer grado abarcan, entre otros, “amnesia lacunar”. ] [12: “Mi mamá gastó un poco de plata con los médicos y las drogas, le tocó comprar hasta el hilo con el que me iban a coser y los guantes, pagar los pasajes para venir a la fiscalía y me recetaron acetaminofén y entonces que ese señor que pague todos esos gastos y un poco de exámenes que me mandó la doctora […]”.
(Cfr. Fl. 16 c.o)] 2.7. Por último, en lo concerniente al cargo segundo, se tiene que también incurre en diversas falencias conceptuales, como quiera que al invocar la violación directa de la ley sustancial debía enmarcarse desde una perspectiva estrictamente jurídica, al tratarse este de un yerro en cuanto a la normatividad utilizada para resolver la situación fáctica por la cual se ejerció la acción penal (CSJ AP, 30 Nov 1999, Rad. 14535, CSJ AP, 13 Abr 2005, Rad. 20245).
Presupuestos que desnaturaliza el libelista, al discutir los hechos y la valoración probatoria realizada en las sentencias, ya que polemizar respecto de la cantidad de licor consumido por Y.R.R. para entrar en un estado de inconsciencia y el supuesto aval que brindó para tener relaciones sexuales, desconoce los cursos causales en los que reposan las conclusiones a las que arribaron los juzgadores.
Así, valga recabar en lo decantado por el ad quem acerca de estas variables: “No hay duda que la ingesta de alcohol fue el medio utilizado o aprovechado por el procesado para someter a la menor y ejecutar la conducta punible endilgada, pues sabía perfectamente que por el grado de alcohol en que se hallaba no le era posible decidir y mucho menos de oponerse a los actos de que estaba siendo objeto, y tan cierto es ese estado de embriaguez que nada recuerda la joven sobre lo sucedido […].
Todo lo anterior descarta por completo la teoría que plantea el recurrente en cuanto a que medió un consentimiento por parte de la víctima y obró convencido de que no estaba cometiendo un delito, toda vez que está demostrado que la joven estaba embriagada y por supuesto no era consciente de lo que ocurría a su alrededor y con ella misma, o sea, estaba impedida para disponer de su propio cuerpo.
Y de haber existido el consentimiento de parte de la menor, tal y como lo dan a entender el proceso y los jóvenes KCS y AIA, éste se hallaba viciado, precisamente porque se otorgó motivado por la ingesta de licor, dado el avanzado estado de embriaguez que presentaba la víctima, lo que limita su capacidad de discernir, y no de manera libre, voluntaria y consciente, de ahí que el proceder del procesado se advierta aprovechado e indebido […] […] Resulta que en este evento la víctima, como ya se señaló y se encuentra probado, para el momento del acceso carnal se hallaba bajo los efectos del licor, el que por cierto fue ingerido en gran proporción, lo que era plenamente conocido por E E pues fue con él que la menor estuvo desde aproximadamente las 5 de la tarde departiendo y consumiendo bebidas embriagantes, como cerveza y trago que curiosamente él mismo pagó, por eso sabía perfectamente de las condiciones físicas y mentales que exhibía Y.R.R., es decir, que no estaba en capacidad de disponer conscientemente de su sexualidad, lo que se puede deducir del comportamiento que aquella desplegó y que en palabras de su amiga A Izquierdo no era normal en ella.
Situación que lógicamente descarta por completo la teoría de la defensa, porque si Y.R.R. no se encontraba en condiciones de consentir el acto, y eso era conocido por el acusado, no resulta lógico admitir que estuvo de acuerdo y libremente aceptó el contacto sexual y más bajo la modalidad en que se presentó en la que hasta sufrió lesiones, y que por ello el encausado actuaba bajo el amparo del supuesto consentimiento.
Y de admitirse que la menor pudo haber asumido actitudes provocadoras, esto tampoco excusa al procesado precisamente porque el estado de alicoramiento puede llevar muchas veces a la inhibición y a que la persona adopte posturas que pueden transmitir un mensaje equivocado, perceptible para quienes están a su alrededor y más en un sujeto como SS, con una edad que prácticamente doblaba la de su víctima y con mayor experiencia en el andar de la vida.
Ese consentimiento tampoco podía inferirse de la falta de resistencia de la víctima, porque el estado que exhibía en razón de la ingesta de las bebidas alcohólicas, no le permitía oponerse debido a la ausencia de consciencia”.[footnoteRef:13] [13: Cfr. Fl. 7 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 10 y s.s cuaderno Tribunal] Por consiguiente, replicar la inconformidad en las aristas analizadas a partir de puntos de vista subjetivos se ofrece inconsistente con la lógica que orienta la acreditación del vicio en comento.
Aunado a ello, se señala la falta de aplicación y la consecuente aplicación indebida como las modalidades de infracción en las cuales incurrió el juzgador por darle supuestamente al artículo 207 del Código Penal, “un alcance que no tenía”, afirmación que se acompasa a la denuncia de la interpretación errónea, y se alude a la motivación deficiente del fallo cuando esa hipótesis se ajusta a la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad, indefinición conceptual que coadyuva a dilucidar el entendimiento errado que el impugnante le confiere a la casación. En ese sentido, no sobra recordar que el recurso extraordinario no es sede para retomar debates superados en el transcurso de la actuación, de tal forma que un escrito de libre confección es improcedente para someter la declaración de justicia contenida en la sentencia a un juicio de legalidad ante la Corte. 3.
Recapitulando, la misiva que ocupa a la Sala no supera la exposición de críticas subjetivas inanes en cuanto al mérito conferido a los elementos de juicio aportados al plenario, esbozadas a la manera de un alegato de instancia, y que recaban en la tesis defensiva plasmada en su debida oportunidad obviando que la misma fue infirmada, sin que sea la casación una etapa in extremis para procurar residualmente que tenga éxito.
Estas falencias son insubsanables, empero, se impone recalcar que este diagnóstico no obedece al simple incumplimiento de imperiosos formalismos sino a que cada una de las causales de casación supone, para su correcta demostración, el desarrollo de razonamientos desde bases lógicas diferenciadas, según la ontología y efectos de cada vía de impugnación, los que de no respetarse conducen al fracaso del argumento casacional habida cuenta que el deber de debida fundamentación y el carácter rogado del recurso no se satisface con un discurso extenso o con ácidas diatribas a la labor de la judicatura, sino en la clara y precisa acreditación de errores relevantes con la capacidad de socavar la validez de la decisión atacada, bajo la égida de postulados solventes con ese propósito.
Entonces, conforme se anticipó, al carecer la demanda de casación del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede será inadmitida, además del estudio del expediente no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales en condiciones tales que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de EESS.
Contra esta providencia no procede ningún recurso Cópiese, comuníquese, y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23