p L CASACIÓN 54252 ALEXÁNDER RUÍZ QUICENO ó EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP257-2019 Radicación 54252 (Aprobado en acta No. 22) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado ALEXÁNDER RUÍZ QUICENO, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial que lo condenó como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, así como heterogéneo con acceso carnal abusivo, también agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de septiembre de 2013 se puso en conocimiento de las autoridades que ALEXÁNDER RUÍZ QUICENO, prevalido de su condición de Pastor de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en el barrio Génesis de Armenia-Quindío, realizó en los años 2009, 2012 y 2013 reiterados tocamientos libidinosos a las niñas menores de catorce años para esa época: YAVV, REVV y LMRR, accediendo carnalmente a ésta última.
El Juez Segundo Penal Municipal de Armenia emitió orden de captura en contra de RUÍZ QUINCENO, la cual se hizo efectiva en la ciudad de Bucaramanga. El 29 de julio de 2016, ante el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad Santandereana se llevó cabo la audiencia preliminar en la cual se legalizó la aprehensión de aquél. Allí mismo la Fiscalía le formuló imputación por los ilícitos de acceso carnal violento y acto sexual violento en concurso homogéneo, conductas agravadas dada la posición de autoridad sobre las víctimas y la edad de éstas.
El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad. El 19 de septiembre de 2016 el ente investigador presentó el escrito de acusación por los mismos ilícitos de conformidad con los artículos 205 y 206, 211 numerales 2° y 4° del Código Penal, cumpliéndose la audiencia de formulación respectiva el 16 de enero de 2017, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia.
Evacuadas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, por sentencia de 30 de abril de 2018, se marginó la causal de agravación basa en la edad de las víctimas y se le condenó como autor de los delitos de acceso carnal abusivo agravado (por la posición de autoridad sobre las niñas) y actos sexuales abusivos agravados, éstos en concurso homogéneo, a las penas de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Armenia mediante fallo de 9 de septiembre de 2018 confirmó íntegramente la condena, razón por la cual el mismo profesional insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.
DEMANDA Postula la “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional, o legal, llamada regular el caso. En este caso se aplicó indebidamente la norma en contra del recurrente y se violó el debido proceso y el in dubio pro reo”. Aduce que “Se da un falso juicio de existencia por suposición por parte del juez AQUO —sic— y el juez ad quem en el sentido que no revisaron a profundidad todas las pruebas en conjunto ya que durante todo el proceso nunca apareció manifestado por la fiscalía y por la supuesta víctima LMRR la prueba idónea del acceso por vía oral”.
Que igual sucedió con la menor REVV cuando dijo inicialmente que una vez el procesado le tocó los senos, pero luego afirmó que también le había tocado la vagina, así “le agregó más al testimonio”. Y la niña TAVV aseveró en el juicio oral que el Pastor ALEXÁNDER RUÍZ QUICENO junto con el conductor de una camioneta le amarraron las manos y la taparon al entrar y al salir de un hotel o motel en Pereira.
Para el defensor, los juzgadores pasaron por alto las contradicciones en que incurrieron las menores, “generándose una omisión al caso en concreto de aplicar ante la duda razonable, insalvable el in dubio pro reo a favor del recurrente”, con lo cual se da “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba” por el error de derecho por falso juicio de convicción al darle al testimonio de las víctimas una “valoración que no merecía, pues como se demostró en el juicio, el relato de las menores YAVV, REVV y LMRR estuvo lleno de ‘inconsistencias, contradicciones y fantasías’ sin tener en cuenta todo el acervo probatorio”.
Que también las instancias “ omitieron ” que el representante del Ministerio Público “logró desequilibrar la balanza en forma parcializada a favor de la Fiscalía, violando la igualdad de armas”, cuando le preguntó a la menor LMRR si le había manipulado el pene al procesado y practicado sexo oral, a lo que ella respondió que sí. Por lo anterior, solicita casar el fallo a fin de absolver a su asistido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar la Corporación advierte que el planteamiento contradictorio de la demanda la torna inasible, toda vez que el demandante aborda indiscriminadamente las vías de infracción normativa, sin escindir los reparos y sin ofrecer una argumentación que permita evidenciar la clase de yerro que denuncia. En efecto, anuncia la violación directa de la ley sustancial, pero lejos de precisar el desafuero en de selección normativa por parte del juzgador bien por recaer en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), la equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o por obedecer a un dislate hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea), aborda terrenos de la infracción de la ley mediada por yerros de carácter probatorio cuando aduce que los juzgadores incurrieron un falso juicio de existencia y en un falso juicio convicción, contraviniendo así el principio lógico de no contradicción según el cual, se debe evitar la presentación de postulados que se oponen.
De esa forma, no respeta los hechos y las pruebas como fueron estimadas por el Tribunal, ni cuestiona las conclusiones judiciales acerca de la materialidad de las conductas atentatorias del bien jurídico de la libertad y formación sexuales y la responsabilidad penal que en las mismas le fue atribuida a RUÍZ QUICENO. Paralelamente, pregona un falso juicio de existencia por suposición, pero no señala qué elemento de convicción fue asumido judicialmente sin que obrara en el diligenciamiento y menos dedica espacio a explicar su trascendencia en la decisión de condena.
Además de no explicar de qué forma y cómo resultó infringida la ley, en una postura que impide desentrañar qué clase de yerro judicial asegura que las menores incurrieron en contradicciones e inconsistencias sin precisar la clase y entidad del desacuerdo o disenso en los relatos de las víctimas. Tales falencias impiden obviamente acreditar cuál habría sido una consideración correcta de las pruebas y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia. Tampoco desarrolla el argumento que presenta marginalmente acerca de la infracción del principio de igualdad de armas, porque no expone cómo al preguntarle la Delegada del Ministerio Público a la menor LMRR si había manipulado el miembro viril del procesado y le había practicado sexo oral, asumió la posición de acusador y rompió el equilibrio de las partes, afectandose la igualdad de oportunidades y prerrogativas del acusado frente a las del ente investigador.
Para este tópico debió optar por la causal de casación basada en la nulidad, toda vez que si se trata de vicios in procedendo, bien sea por afectación de la estructura del diligenciamiento o de los derechos del procesado ello impediría una sentencia estimativa como la solicitada, pues para tal pedimento se ha de admitir la validez de la actuación. Por lo tanto, la crítica formulada por el impugnante no logra motivar la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia, pues responde sólo a una alegación defensiva distante de señalar algún yerro de los juzgadores.
La Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, pues corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio que en este no acometió cabalmente el recurrente.
Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALEXÁNDER RUÍZ QUICENO por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9