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AP257-2014(42728)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42728 MARTÍN RAFAEL ALMAZO DE LA TORRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP257-2014 Radicación n° 42728 (Aprobado Acta No. 018) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de MARTÍN RAFAEL ALMAZO DE LA TORRE contra la sentencia del 19 de julio de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Riohacha, al revocar la absolución pronunciada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma sede el 1º de febrero de idéntico año, condenó al procesado a la pena principal de 9 años y 3 meses, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones.

HECHOS La situación fáctica base del proceso se viene resumiendo de la siguiente manera: “El día 31 de julio de la presente anualidad, siendo las 15:10 de la mañana, en la calle 62 con carrera 7F, al lado de la tienda de razón social “Los tres Hermanos”, fue capturado el señor MARTÍN RAFAEL ALMAZO DE LA TORRE, quien se encontraba en alto estado de excitación y alicoramiento con un arma de fuego en sus manos y haciendo disparos al aire y al solicitarle que soltara la misma, emprendió la huida hacia la parte trasera de su residencia, arrojando el arma de fuego en el patio de la misma.

El arma de fuego en mención es un revólver marca smith wesson (sic), color niquelado accesorio cachas en pasta color blanco, calibre 38 largo y poseía 6 cartuchos percutidos para el mismo en sus alvéolos. Al preguntarle por los documentos del arma para el porte y tenencia, manifestó que no los tenía. Se le leyeron los derechos del capturado…”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 1º de agosto de 2011 el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo avaló la legalidad de la captura. En la misma diligencia, la Fiscalía formuló imputación a MARTÍN RAFAEL ALMAZO DE LA TORRE por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego de defensa personal.

Acto seguido, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2. El 30 de septiembre siguiente el ente investigador presentó escrito de acusación contra ALMAZO DE LA TORRE por el punible en mención. 3. El 4 de noviembre postrero el Juzgado de conocimiento celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación. 4.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de enero de 2012, mientras el juicio oral se celebró entre el 17 de febrero siguiente y el 5º de octubre del mismo año, a cuyo término el juez anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter absolutorio. 5. El fallo anunciado se profirió el 1º de febrero de 2013. Contra el mismo la Fiscalía interpuso recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de esta ciudad lo revocó para, en su lugar, condenar al acusado. 9.

Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El impugnante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, ambos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial. En el primer cargo acusa al Tribunal de incurrir en errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio que le impidieron reconocer la existencia de duda razonable acerca del elemento portar arma exigido por el tipo penal objeto de acusación. El primero de esos yerros lo concreta en la omisión de apreciación de los testimonios de Adonida Ibeth Aristizábal Baquero, Levit Elena Pana Ramírez, Érika Patricia Pana Ramírez y Marcelo Segundo Guerra Camargo.

Según el actor, estos declarantes fueron contestes en afirmar que el arma era portada por terceras personas, quienes se dieron a la fuga al momento de percibir la presencia de los agentes de policía, arrojando el artefacto en un patio colindante. En su criterio, se trata de deponentes con alto grado de credibilidad, al punto que respecto del último de ellos ni siquiera se puede predicar interés diferente al de contribuir a la justicia, en tanto no lo liga parentesco alguno con el acusado y, además, en su casa se halló el arma luego de ser arrojada por quienes se dieron a la fuga.

Destaca además cómo esos testimonios encuentran corroboración en las declaraciones de los agentes de la policía, quienes dieron cuenta acerca de la presencia y huida de terceros diferentes al acusado. El falso raciocinio, por su parte, lo hace consistir en la violación de “las reglas de la lógica y de la sana crítica”. Estima quebrantados con tales errores el artículo 29 de la Constitución Política, 7º de la Ley 906 de 2004 y 365 del Código Penal.

Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada para dejar en firme la absolución emitida por el a quo. En el segundo cargo, formulado en forma subsidiaria, denuncia la presencia de errores de hecho por falso juicio de existencia. Al sustentar el reproche el demandante aduce que el ad quem supuso la configuración de uno de los elementos tipificadores del delito en cuestión, en concreto, la carencia de la autorización para el porte del arma de fuego por parte del procesado, hecho que, de acuerdo con la sentencia de casación del 2 de noviembre de 2011 (radicación 36544), la cual cita en extenso, tiene que ser probado con medios de conocimiento distintos a la mera tenencia o porte de arma o de la munición. En criterio del libelista, el Tribunal consideró probada la existencia del elemento porte de arma de fuego, sin detenerse en el análisis del otro presupuesto necesario para la estructuración del punible, esto es, la inexistencia de licencia para tal efecto, a pesar de que el mismo no aparece probado en el plenario.

De esa manera, agrega, vulneró el debido proceso, la presunción de inocencia y las reglas relativas a la carga de la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 365 del Código Penal. Con tal fundamento solicita, igualmente, casar la sentencia para emitir el fallo absolutorio de rigor. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. Además, en la estructuración de las censuras al demandante le es imperioso respetar el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo de 2012, Rad. 26846).

En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda. En efecto, en el primer cargo denuncia la incursión en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y falso raciocinio. Respecto del primero, aduce la falta de apreciación de los testimonios de Adonida Ibeth Aristizábal Baquero, Levit Elena Pana Ramírez, Érika Patricia Pana Ramírez y Marcelo Segundo Guerra Camargo.

Sin embargo, tal afirmación no se corresponde con los fundamentos del fallo, como se puede apreciar a continuación: “La estrategia defensiva que se ha trazado a favor de los intereses del acusado ha sido la de presentar testimonios de personas como Adonida Ibeth Aristizábal Baquero, Levit Elena Pana Ramírez, Érika Patricia Pana Ramírez y Marcelo Segundo Guerra Camargo para con ellos entre mezclar los acontecimientos de fuga, lo cual caló en el funcionario de primera instancia quien profirió sentencia absolutoria con base en duda, al indicar de manera laxa en el fallo impugnado que “el ente fiscal no logró de manera clara, contundente y fuera de toda duda, demostrar que al señor MARTÍN RAFAEL ALMAZO DE LA TORRE se le hubiera encontrado el arma de fuego incautada”, así mismo que debía tenerse en cuenta que desde el inicio el implicado había insistido en que esa arma no era de él. Para esta Sala de decisión esas dudas no tienen soporte objetivo alguno, porque los testimonios de los varias veces citados agentes de la policía José Carlos Rosado Hinojosa y Óscar Iván Torres son superlativamente contundentes debido a la seriedad de sus manifestaciones, a la responsabilidad y detalle en los cargos, a la coherencia que mantuvieron durante el interrogatorio cruzado, de suerte que no es posible soslayar el contenido de sus incriminaciones”.

El ad quem, por tanto, no dejó de valorar los aludidos testimonios sino que los desestimó al lado de las exculpaciones ofrecidas por el procesado, al resultar carentes de credibilidad frente a las atestaciones brindadas por los agentes de policía que realizaron el procedimiento de captura. En ese sentido, se advierte que lo pretendido por el actor no es otra cosa diversa a la de controvertir la apreciación probatoria efectuada por el ad quem mediante la postulación de su propio criterio valorativo, olvidando que ese tipo de argumentaciones no son válidas en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña a la sentencia de segundo grado.

En relación con el falso raciocinio, el actor se limita a predicar la vulneración de “las reglas de la lógica y de la sana crítica”, sin indicar los principios de esa naturaleza exactamente quebrantados por el Tribunal que, como lo tiene dicho la Corte, corresponden a los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia; adicionalmente, tampoco precisó la incidencia que tal violación tuvo en los cimientos del fallo de segundo grado, presupuestos estos a cumplir cuando se acude a la referida modalidad del error de hecho, conforme a la línea jurisprudencial pacíficamente diseñada por esta Sala.

En el segundo cargo el libelista reprocha al juzgador la incursión en falso juicio de existencia por invención, sobre la base de señalar que en la sentencia se supuso la configuración del elemento del tipo atinente a la ausencia de permiso de autoridad competente para portar el arma. El falso juicio de existencia en la modalidad anotada se estructura cuando el fallador, al fundamentar su decisión, supone una prueba que no obra en la actuación, de manera que para su demostración se hace necesario identificar el elemento probatorio inventado y fundamentar la trascendencia del dislate en el sentido de la decisión, acreditando que sin él no se hubiera proferido la sentencia de condena.

En el presente caso, el censor dejó de satisfacer tal carga argumentativa, empezando por la falta de identificación de la prueba cuya suposición se aduce, limitándose a señalar que el fallador condenó al acusado a pesar de no aparecer demostrado en los autos el aludido elemento normativo del tipo, postulación casacional que vulnera el principio de corrección material, pues lo cierto es que durante el juicio oral se recaudó el testimonio del agente policial José Carlos Rosado Hinojosa, quien ante pregunta del fiscal acusador acerca de si el procesado al momento de la captura explicó si portaba salvoconducto o permiso para el porte del arma incautada, respondió afirmativamente, en cuanto precisó que ALMANZO DE LA TORRE dijo no poseer documento alguno del artefacto bélico en mención. Recuérdese al respecto que, de acuerdo con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos, sin que la manifestación del procesado, vertida a la actuación por el policial Rosado Hinojosa, constituya prueba de referencia, pues el deponente declaró un hecho percibido directamente por él (Cfr. CSJ AP, 23 Agos 2007, rad. 28059), por cuya razón no resulta factible invocar aquí la aplicación de la restricción prevista en el inciso segundo del artículo 381 ibídem.

Atendidas, por tanto, las falencias advertidas en los dos cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARTÍN RAFAEL ALMAZO DE LA TORRE. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Página 11 del fallo de segundo grado. � Sesión del 17 de julio de 2012 1 PAGE 12