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AP2569-2020(51284)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

Casación 51284 MILLER ANTONIO PALENCIA CAMACHO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP2569-2020 Radicación 51284 Aprobado Acta N° 206 Bogotá D.C., (30) treinta de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de MILLER ANTONIO PALENCIA CAMACHO.

HECHOS: Se relacionaron en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera. MILLER ANTONIO PALENCIA CAMACHO, en su condición de director de la I.P.S. Centro de Salud San José de Guavatá, empleo que desempeñó entre el 21 de agosto de 2007 y el 28 de enero de 2008, se apropió de la suma de $16.884.224, a través de varias modalidades, como giros de cheques de la cuenta que la entidad tenía en el Banco Popular, cobrados por él mismo o por terceros; la orden adoptada mediante Acuerdo 04 de diciembre de 2007, para pagarse retroactivamente un salario de $2.289.930; la omisión de los pagos, tanto de aportes parafiscales y de seguridad social de la planta de personal de la institución, a pesar de haber efectuado los descuentos en nómina a los empleados entre agosto y diciembre de 2007; así como de la retención en la fuente; y el pago por servicios de telefonía móvil a terceros ajenos a la entidad.

Así mismo, el funcionario celebró y pagó varios contratos administrativos en los que, entre otras graves irregularidades en el trámite —en algunos casos ni siquiera aparece ejecutado el objeto del convenio—, no se encontraron estudios de conveniencia y oportunidad, ni se certificó la disponibilidad presupuestal, o no se hizo liquidación, en los siguientes casos: - Contrato celebrado el 27 de octubre de 2007, para reglamentar e implementar normas de bioseguridad y manejo de desechos. - Un contrato duplicado, realizado con la misma contratista en el rubro de gastos e imprevistos, para la adquisición de materiales de oficina y otros. - Contrato del 27 de septiembre 2007, de prestación de servicios profesionales de bacteriología. -Contrato del 3 de septiembre de 2007, de prestación de servicios de contabilidad. - Contrato del 1 de octubre de 2007, cuyo objeto, que era organizar el archivo, no se cumplió y fue pagado con cheque que cobró el propio director. - Contrato de servicios del 12 de septiembre de 2007, para el mantenimiento predictivo y preventivo de los equipos biomédicos y electromecánicos. - Contrato sin fecha para la reparación y mantenimiento de la ambulancia en el rubro de indemnizaciones. - Contrato sin fecha para el suministro de combustibles. - Contrato para elaboración de manual de contratación y apoyo en el proceso de transformación de la I.P.S a E.P.S., que tampoco se ejecutó y el cheque de su pago fue cobrado por el director. - En la acusación se menciona otro contrato sin fecha para el suministro de material médico quirúrgico con DOTAMEC.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 8 de agosto de 2016 la Fiscalía le formuló imputación a MILLER ANTONIO PALENCIA CAMACHO como autor de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, conforme a los artículos 397, inciso 3°, y 410 del Código Penal, cargos a los cuales se allanó el procesado. El escrito de acusación con aceptación de cargos fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez.

El 19 de octubre de 2016 se llevó a cabo audiencia de individualización y el 9 de mayo del mismo año se dictó sentencia mediante la cual condenó al procesado a las penas principales de 41 meses y 18 días de prisión, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 49 meses y 12 días y multa equivalente a 61,8436 salarios mínimos legales mensuales; declaró el juzgado la improcedencia de la prisión domiciliaria y de la ejecución condicional de la condena.

La defensa impugnó el fallo en lo referente a la negación del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, alegando que se cumplían los presupuestos para su otorgamiento, además de tener el procesado la calidad de padre cabeza de familia y proveedor del sostenimiento de su progenitora. Confirmada la decisión apelada mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 24 de julio de 2017, la defensora interpuso el recurso de casación y lo sustentó oportunamente.

LA DEMANDA: Con fundamento en la causal tercera del artículo 187 de la Ley 906 de 2004, la demandante acusa el fallo de haber incurrido en error de hecho al valorar las pruebas aportadas para acreditar la condición de padre cabeza de familia del procesado, a fin de que se le otorgara la prisión domiciliaria, conforme la Ley 750 de 2002. El error de apreciación probatoria, según alega la impugnante —sin especificar en cuál de las modalidades se sustenta el reproche—, se concretó en el contenido de los registros civiles de nacimiento de los menores hijos y de la progenitora del acusado, en las declaraciones extraprocesales, mediante las cuales se acreditó que los niños y la adulta mayor dependen en forma exclusiva de MILLER PALENCIA CAMACHO, lo cual “no fue sopesado por el juzgador al momento de tomar la decisión de conceder o no el subrogado”.

La defensa considera en segundo orden, que el Tribunal no le dio una valoración adecuada a las pruebas que se presentaron para acreditar que el señor PALENCIA CAMACHO es padre cabeza de hogar, toda vez que las decisiones de instancia se limitaron a indicar que los menores contaban con su madre. Sin embargo, la señora ROSA HELENA ALVAREZ ARIZA en la actualidad se encuentra incapacitada debido a un embarazo riesgoso y que puede hacer que no pueda dedicarse al cuidado y la protección de sus hijos.

Por último, a su criterio, el interés superior del niño debe ser presupuesto fundante que debe ponderarse con la real situación del proceso; no antecedentes penales, una vida social normal y que es el encargado de la protección de su familia. Solicita, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia impugnada y conceder al acusado la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la Ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores con el fin de obtener satisfacción a sus pretensiones. Asimismo, no son de recibo recursos que contengan la visión personal del censor sobre las pruebas y el valor que debió otorgárseles, pues ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad del que se reviste el fallo impugnado, una de cuyas consecuencias naturales es que el criterio valorativo del juzgador allí contenido, enfrentado al de los sujetos procesales siempre tiene prevalencia. 2.

El cargo propuesto no reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni se ciñe a las exigencias de la causal de ataque seleccionada, situación que impone su inadmisión, con mayor razón cuando no se observa que la decisión afecta derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que se aparte de la realidad demostrada en el debate público. 3.

La defensora del procesado, en forma precaria se limitó a enunciar el motivo de casación, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin especificar, entre los distintos supuestos del “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”, cuál de los errores de valoración probatoria, por algunas de las modalidades de falso juicio incurrió el Tribunal.

Si bien es cierto todos los problemas de apreciación probatoria son los que se atacan por la vía indirecta, si es error de hecho es obligatorio indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, porque la supone existente sin estarlo o se la inventa -falso juicio de existencia-; o cuando al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen en ella -falso juicio de identidad- o porque al apreciar la prueba trasgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, -falso raciocinio-.

Siendo ello así, es claro que el recurrente desatendió las pautas exigidas por la vía indirecta y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuál de las modalidades de error incurrió el Tribunal, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores. Trasladó la crítica, entonces, al proceso de ponderación probatoria, obviando que ese tipo de censuras no es admisible en sede de casación. En efecto, la demandante se limitó a indicar que se desconoció, o no se dio una adecuada valoración, o se le restó capacidad demostrativa a las pruebas que acreditaban la circunstancia de padre cabeza de familia por parte del señor PALENCIA CAMACHO, a saber; los registros civiles de los menores, las declaraciones extrajudiciales rendidas por la señora FLOR CAMACHO PEREZ -madre- y la situación que afronta su cónyuge.

Por lo que en su parecer si los falladores hubiesen valorado adecuadamente la prueba se hubiese otorgado el beneficio pretendido, pero nunca precisa, frente a las reglas de la lógica del recurso, en qué consistió el yerro de los juzgadores. Al margen de lo anterior, las instancias explicaron ampliamente las razones por las que las pruebas aportadas no tenían la fuerza necesaria para acreditar la condición de padre cabeza de familia por parte del condenado.

Así, por ejemplo, el Tribunal señaló que: Al analizar lo acreditado por la defensa (…) no están dadas las condiciones necesarias requeridas para el reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia (…) en la medida en que el cuidado de sus menores hijos (…) quedan en este caso a cargo de la progenitora (…) lo que a todas luces es indicativo de que los niños no están en situación de abandono ni descuido y si bien se ha presentado una declaración extraproceso rendida por el procesado en donde afirma que responde económicamente por sus menores hijos y su señora madre, con ello no hay demostración de la incapacidad o inhabilidad de [su cónyuge] para asumir el cuidado de sus hijos, aunado a que en ningún momento se acredita que ella no pueda ejercer la atención necesaria y brindar adecuada protección a sus hijos, toda vez que no hay evidencia de que ésta se encuentre en situación inhabilitante que le impida trabajar y darles la protección necesaria… En efecto, el Ad-quem indicó que al interior del proceso se encontraban declaraciones extraproceso que aseguraban que tanto la madre como la cónyuge y los menores hijos dependen económicamente de los ingresos que recibe el condenado, demostrándose que la señora ROSA ELENA ALVAREZ es la madre de los menores y es quien los cuida y con quien conviven, es decir, los niños no están en condición de riesgo o peligro con la detención intramural del padre, por lo que no logró acreditarse que la privación de la libertad del padre ponga en estado grave de indefensión y abandono a los menores, situación que permite señalar que ella debe en este momento prodigarles el cuidado y protección que requieren sin que evidencie situación que le impide asumir esa asistencia personal de sus hijos.

En consecuencia, es evidente que ninguna de las pruebas en las que pretendió fundamentar la defensa la condición del acusado de ser padre cabeza de familia, fue descartada por el Tribunal. En ese contexto, el cargo, antes que demostrar la violación indirecta de la Ley por parte de los juzgadores, contiene la visión personal de la defensora sobre las pruebas y el valor que debió otorgárseles, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación. En suma, la censura no demostró la configuración de ningún yerro de orden casacional que altere la presunción de doble acierto y legalidad que cobija la sentencia porque se limitó a disentir de la decisión repitiendo argumentos desestimados en las instancias. 4.

No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de MILLER ANTONIO PALENCIA CAMACHO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de San Gil el 24 de julio de 2017. Segundo. ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUELLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZON EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 14