Micelio
AP2569-2016(47702)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 47702 Roberto Carlos Macea Torrado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2569-2016 Radicación N° 47702 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Examina la Sala la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Roberto Carlos Macea Torrado contra el fallo del 25 de noviembre de 2014, a través del cual el Tribunal Superior de Cartagena condenó al mencionado, entre otro, a la pena principal de 90 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa por valor equivalente a 350 salarios mínimos mensuales legales como coautor del delito de extorsión en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Desde el 16 de noviembre de 2010 Diego Aparicio Cano venía siendo objeto de llamadas telefónicas y visitas a su lugar de trabajo, Discoteca Leblon en el Barrio Getsemaní de Cartagena, por parte de una persona que bajo amenazas le exigía el pago de un dinero supuestamente adeudado a su jefe de nombre Roberto, deuda que aquél negaba por tratarse simplemente del administrador de dicho establecimiento que tan solo llevaba seis meses de funcionamiento.

Sin reparar en dichas explicaciones y pretextando actuar a nombre de la oficina de cobro de “Don Mario”, conocer los movimientos de aquél, así como sus familiares, se le exigió el pago de diez millones de pesos, dándosele como plazo el 27 de noviembre del citado año, día en que la víctima acudió ante las autoridades que luego de montar el operativo de rigor lograron la aprehensión de Roberto Carlos Macea Torrado y Juan Carlos Grisales Camargo, momentos después de que habían contactado a Aparicio Cano y le habían reiterado la exigencia y entrega del dinero, o de atenerse a las consecuencias en caso que no se accediera a esas peticiones. 2.

Por tales sucesos, que se calificaron como extorsión en grado de tentativa, fueron absueltos en primera instancia los acusados Roberto Carlos Macea Torrado y Juan Carlos Grisales Camargo mediante sentencia que el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena, con funciones de conocimiento, dictó el 30 de julio de 2012, por considerar esencialmente que no se hallaba demostrada la tipicidad de la conducta toda vez que en ese sentido el sólo testimonio de la víctima resultaba insuficiente y contradictorio. 3.

Dado el recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la Fiscalía, el Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia el 25 de noviembre de 2014; por medio de ella revocó integralmente la impugnada y en su lugar condenó a los procesados, cada uno a la pena principal de 90 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa por valor equivalente a 350 salarios mínimos mensuales legales como coautores del delito de extorsión en grado de tentativa.

LA DEMANDA: Con sustento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, el apoderado de Macea Torrado pretende derruir la cosa juzgada que ampara a la sentencia objeto de esta acción. Para tal fin informa el hallazgo de elementos materiales probatorios que sin haber sido incorporados al juicio, ni por lo mismo conocidos al momento de los debates, acreditan la inocencia de su prohijado.

Parte sin embargo de establecer que en el proceso se probó con la víctima que ésta conocía previamente a Macea Torrado como el anterior administrador de la discoteca, pero ignoraba que estuviera involucrado en la exigencia económica que se le estaba haciendo o el estado de las relaciones contractuales entre aquél y los propietarios del establecimiento, hechos todos los cuales, dice, condujeron a conformar la teoría del caso expuesta por la defensa acerca de que el dinero exigido no constituía un ilícito sino el cobro de una deuda que tenían los dueños de la discoteca para con Macea Torrado.

El Tribunal, agrega, poco tuvo en consideración lo así acreditado y a cambio sustentó su condena en la situación de flagrancia bajo la cual fueron capturados los acusados. Con el paso del tiempo, afirma, los hechos se han venido esclareciendo y así se ha podido establecer por el mismo denunciante víctima que en efecto los propietarios de la discoteca tienen una deuda con Macea Torrado, según aquél lo señaló extraprocesalmente en declaración notarial que adjunta y se ratifica en algo con el contrato de arrendamiento que suscribió respecto del local donde funciona el mentado bar; que por diversos medios, directamente, vía telefónica y por correo electrónico, (impresiones de los cuales anexa), Macea Torrado requirió el pago del dinero que se le debía, acudiendo inclusive al ejercicio de una tutela, que le fue negada, (cuya sentencia también allega), de modo que ante lo infructuoso de sus acciones decidió recurrir a Juan Carlos Grisales Camargo para el cobro, pero éste ciertamente no actuó con cautela, utilizó un lenguaje grosero e intimidante y generó confusión al no aclarar la causa de su proceder.

Las pruebas así reseñadas y adjuntadas, sostiene, demuestran que Macea Torrado no estaba constriñendo al administrador de la discoteca para obtener un provecho ilícito, sino el pago de una acreencia a su favor, luego en ese orden las pruebas nuevas demuestran la atipicidad de la conducta y por ende la inocencia del acusado. CONSIDERACIONES: 1.

No basta con satisfacer algunas de las exigencias previstas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, o con aportar una eventual prueba calificándola como novedosa, sin más, para entender cumplidas las condiciones de admisibilidad de una demanda de revisión. Es que más allá de la simple adjunción y análisis, según el personal punto de vista del accionante, de la declaración o entrevista rendida por el testigo y de los documentos anexos que califica como novedosos, no desarrolla materialmente la causal que se aduce como fundamento de la acción, en la medida en que llanamente el libelista las presenta, mas omite cualquier examen, fuera de su personal, reiterada y particular perspectiva, que patentice su trascendencia en tanto con ellas se acredite a su vez un hecho del mismo carácter no debatido en las instancias. 2.

Es más, si se hablare de la novedad del medio probatorio, es claro que de ese carácter no participa la declaración de Diego Aparicio Cano, porque de las sentencias aportadas se extrae que él fue escuchado en el juicio oral; tampoco el contrato de arrendamiento suscrito por el procesado con Juan Carlos Restrepo González, toda vez que el mismo aparece relacionado en la sentencia del a quo como prueba documental aportada en el juicio; luego si se hablare de pruebas nuevas, tal calificativo correspondería sólo a los correos electrónicos mencionados y a la sentencia de tutela antes referida. 3.

Pero en ese contexto le concernía al demandante acreditar no solo la novedad del medio de convicción, sino además que el hecho en él contenido no fue conocido en los debates y aunque no aparece en la sentencia del ad quem adjuntada referencia alguna a aquellos, es incontrastable que nada nuevo en lo fáctico aportan, en tanto de un lado la Fiscalía precisó en su intervención durante el juicio que no se trataba de establecer las acreencias laborales que pudieran mediar entre Macea Torrado y el dueño de la discoteca, las que de existir no podían ser cobradas con amenazas extorsivas, mientras que por su parte la defensa del procesado basó su teoría del caso en que todo se trataba de un montaje para desconocer los derechos laborales que surgían en favor del procesado.

Es decir, si de las pruebas que el libelista califica de novedosas surge que en realidad entre los dueños de la discoteca y Macea Torrado existía una relación laboral o contractual que generaba ciertos derechos económicos a favor de éste, los cuales pretendió cobrar a través de un tercero que intimidó y amenazó al administrador del establecimiento, ello no comporta innovación alguna cuando de lo dicho por el propio demandante y de lo considerado en las sentencias de instancia se determina que ese hecho fue conocido y debatido en las instancias, tanto que el ad quem expresó: “Los investigadores lograron identificar al hoy procesado, coincidiendo con la persona que inicialmente se le manifestó a la víctima, reclamaba una suma de dinero, se demostró que éste conocía plenamente al señor Aparicio Cano y a los propietarios de la discoteca donde se produjere el primer encuentro extorsivo, pues quedó sentada la labor que como administrador ejecutó aquel y como este último lo reemplazó por razones administrativas.

Por lo tanto su participación consistió en proporcionar los datos de la víctima, en tanto refiere que Grisales Camargo no las conocía y que de hecho su tarea se limitaba a hacer las llamadas extorsivas, tarea imposible de realizar sin la información de ubicación, económica y de contacto”. Es decir, la tesis que el demandante supone como novedosa en el objetivo de acreditar la inocencia de su poderdante ya fue conocida y debatida en las instancias, luego mal puede sustentar ahora una demanda de revisión. 4.

Más importante aun, al libelista le era imperativo fundamentar de qué manera esos medios probatorios que califica de novedosos tendrían la virtualidad de resquebrajar la cosa juzgada que ampara a la sentencia cuestionada o, en otros términos, de qué modo esa prueba que dice nueva podría demostrar la inocencia o la inimputabilidad del condenado, obviamente en frente de los demás medios demostrativos recaudados en el proceso cuya revisión se depreca.

Ese examen es omitido por el accionante quien simplemente parte de una petición de principio al dar por existente esa supuesta deuda, sin siquiera adjuntar una prueba de ella, mucho menos cuando de los antecedentes reseñados en la sentencia de tutela allegada, se advierte que el supuesto deudor, dueño de la discoteca, niega cualquier acreencia en favor del acusado e inclusive alguna relación laboral o contractual, o cuando de los correos electrónicos no es posible deducir que aquél haya reconocido deudas en favor del procesado.

En esas circunstancias, dado que no se trata de aducir cualquier medio probatorio bajo el calificativo de novedoso porque eso comporta ni más ni menos prolongar el debate que en esa materia ya se surtió en las instancias, sino solamente aquellos que acreditando un hecho nuevo relacionado con los delitos objeto de juzgamiento apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, es incuestionable que el actor incumplió también la carga de evidenciar la trascendencia de los medios que aduce como novedosos, todo lo cual impone necesariamente la inadmisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado Roberto Carlos Macea Torrado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11