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AP2568-2020(51590)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Casación nº 51590 Jorge Javier Piarpuzan Valencia JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP2568-2020 Radicación No. 51590 Aprobado Acta No.206 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil veinte (2020) ASUNTO La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE JAVIER PIARPUZAN VALENCIA, contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual confirmó con algunas modificaciones la proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ipiales, que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.

HECHOS El 6 de enero de 2013, hacia las 12:10 a.m., cuando Óscar Hernán Hernández Villota conducía su motocicleta en compañía de Olmer Germán Rosero Arévalo cerca del parque principal del municipio de Aldana (Nariño), JORGE JAVIER PIARPUZAN VALENCIA, el menor E.J.C.B. y otros sujetos los agredieron con piedras, palos y botellas, al paso que el primero de los atacantes le lanzó una botella en la cabeza al conductor, lo que conllevó a que perdiera el control de la moto y cayeran «contra el bordillo» de la vía. Óscar Hernán Hernández Villota quedó atrapado con una de sus piernas debajo de la moto, mientras que Olmer Germán Rosero Arévalo logró escapar y avisó de inmediato a las autoridades, quienes llegaron al lugar de los hechos y hallaron a la víctima inconsciente rodeado de sangre.

Falleció minutos después por fractura de cráneo. La policía capturó a JORGE JAVIER PIARPUZAN VALENCIA y E.J.C.B. cuando se encontraban en sus respectivas viviendas. ACTUACIÓN PROCESAL El 7 de enero de 2013, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales, previa legalización de captura, la Fiscalía formuló imputación a JORGE JAVIER PIARPUZAN VALENCIA como coautor del delito de homicidio agravado –por ejecutar la conducta con sevicia y aprovechar la situación de indefensión en que se encontraba la víctima– (arts. 103 y 104-6-7 del Código Penal), conducta no aceptada por el imputado[footnoteRef:1]. [1: Folios 4 a 10, carpeta 1 preliminares.] Adicionalmente, por solicitud del ente investigador, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. Sin embargo, posteriormente el enjuiciado quedó en libertad por vencimiento de términos. El 4 de marzo siguiente el fiscal radicó escrito de acusación[footnoteRef:2], cuya formulación efectuó el 12 de abril ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ipiales, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita[footnoteRef:3], mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de julio del mismo año[footnoteRef:4]. [2: Folios 2 a 6, carpeta juzgado.] [3: Folios 11 a 13, carpeta juzgado.] [4: Folios 17 a 26, carpeta juzgado.] Celebrado el debate oral y público[footnoteRef:5], el 14 de abril de 2016 el juzgado emitió sentencia condenatoria contra JORGE JAVIER PIARPUZAN VALENCIA como coautor del delito de homicidio agravado –por la situación de indefensión–, eliminando la circunstancia relacionada con la sevicia. [5: Sesiones del 13 de julio, 12 de noviembre y 2 de diciembre de 2015.] En consecuencia, lo condenó a 408 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:6].

La orden de captura no se ha hecho efectiva. [6: Folios 199 a 222, carpeta juzgado.] La anterior decisión fue recurrida por la defensa y modificada el 4 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en el sentido de emitir condena por el delito de homicidio simple, lo que conllevó a disminuir las penas en 208 meses[footnoteRef:7]. [7: Folios 275 a 294, carpeta juzgado.] Contra esta última providencia, la defensa recurrió en casación. LA DEMANDA Primer cargo.

Violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la falta de aplicación del principio de presunción de inocencia. En desarrollo de la censura, expone que aunque el Tribunal declaró que «no existen razones suficientes para no poder probar la participación de los participantes (sic) en el hecho punible,… [y] que le asiste razón al apelante en lo pertinente a que no existe certeza de responsabilidad penal por parte de mi representado», esa duda la aplicó solo para el agravante de la indefensión. Reconocimiento que, en su criterio, debe hacerse extensivo a la supuesta intervención de JORGE JAVIER PIARPUZÁN VALENCIA en el homicidio, teniendo en cuenta que fueron los mismos medios de prueba analizados por la segunda instancia para arribar a dicha conclusión y para la condena.

Adicionalmente, la Fiscalía no demostró más allá de duda razonable la participación directa o indirecta del acusado en el delito. Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de derecho por falso juicio de convicción. Al efecto, indica que la sentencia de primera instancia presenta errores de derecho por el valor asignado a los medios de prueba sustento de la condena, «sin hacer un análisis en concreto y con las exigencias propias las cuales (sic) regulan las pruebas».

Tercer cargo. «Error en el juicio de valoración de la prueba» Para el recurrente, el Tribunal dedujo sin prueba contundente que así lo acreditara, un nexo causal entre la riña suscitada minutos antes en el parque principal, con la agresión propinada a la víctima, soslayando que la rivalidad inicial se originó fue entre aquélla y E.J.C.B., quien aceptó su responsabilidad en el homicidio.

Frente a lo último, resalta que aún cuando la segunda instancia afirmó que es un aspecto inexistente para el proceso, Wilson Ignacio y Juan Carlos Velasco Guerrero declararon sobre el conocimiento que tenían de ese hecho, así como del verdadero responsable y el objeto que utilizó para causar la muerte al agraviado. En el mismo sentido, señala que si se hubiere aplicado por parte del juzgador las reglas de la experiencia, de la lógica o la sana crítica, el resultado de la decisión necesariamente tenía que ser diferente, porque como lo afirmaron «los testigos presenciales», ese único golpe que terminó con la vida de Óscar Hernán Hernández Villota, lo propinó E.J.C.B. Indica que el Tribunal «valoró» lo manifestado por Olmer Germán Rosero Arévalo, en el sentido de que fueron lesionados con piedras, botellas y palos, hecho que en cierta forma consideró corroborado por los policías cuando encontraron esos elementos en la escena.

Empero, resalta que de haber realizado una valoración conjunta de la prueba, dicha afirmación habría sido desvirtuada. Lo anterior, porque de acuerdo con la necropsia, «solo fue un golpe» el que produjo la muerte de Óscar Hernán Hernández Villota, sin señales de otros traumas que demostraran la supuesta «golpiza» aducida por el testigo. Adicionalmente, los uniformados aceptaron que no llevaron a cabo los protocolos de policía judicial para acordonar el lugar, de manera que desconocieron el proceso para la búsqueda y recolección de evidencia, y pese a ello la segunda instancia les asignó credibilidad.

Censura finalmente que, aun cuando la Fiscalía no contaba con algún medio demostrativo que permitiera explicar cómo ocurrieron los hechos, el Tribunal le restó mérito al perito de la defensa «sin ningún medio de convicción que permita descartar de forma científica» el estudio presentado por el técnico. Conforme los cargos invocados, el demandante solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se afectan derechos o garantías fundamentales. De acuerdo con el artículo 180 ibídem, tiene como finalidades: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo siempre que sea necesario para lograr los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten (inc. 3º art. 184).

Sin perjuicio de lo anterior, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados, propósito que debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 ibídem señale que no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, prescinde de señalar la causal, el escrito sea inconsistente (en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante) y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». 2.

Por vía de la causal primera de casación, el censor alega falta de aplicación de los artículos 29 Constitucional y 7° de la Ley 906 de 2004. Al respecto, la Corte parte por señalar que, si lo pretendido por el demandante era demostrar que los falladores dejaron de aplicar las reglas relativas a la presunción de inocencia, tanto la técnica casacional como la naturaleza misma de la causal primera le imponían evidenciar que las instancias reconocieron los presupuestos fácticos de duda respecto de la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado, pero no se adjudicaron consecuentemente (CSJ AP, 6 ago. 2019, rad. 50994).

Esa cometido, sin embargo, no fue atendido por el censor. Por el contrario, advierte la Sala que la deducción de los falladores fue opuesta. El juzgado, luego de analizar las medios de conocimiento debatidos en juicio, concluyó que en el marco de persuasión racional y de los criterios de valoración, la prueba incorporada es suficiente para concluir que «la presunción de inocencia ha sido desvirtuada y que no hay margen de albergar credibilidad a las argumentaciones esgrimidas por el señor defensor» [footnoteRef:8]. [8: Folio 206, carpeta juzgado.] En cuanto al Tribunal, opuesto a lo que se expone en la demanda con plena transgresión del principio de corrección material, en la fundamentación del fallo no se hace reconocimiento de duda probatoria sobre la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de JORGE JAVIER PIARPUZÁN VALENCIA en el homicidio por el cual se le condenó. Distinto es que en la sentencia se admitió la existencia de dubitación sobre la concurrencia de la agravante relativa al estado de indefensión de la víctima, por falta de acreditación de circunstancias como una posible emboscada, la cantidad de golpes recibidos y el número de agresores, pero de ello no coligió, ni insinuó, la presencia de una duda determinante de absolución, como se puede observar: Conforme lo que viene siendo dicho, no ha podido determinarse si el grupo que lideraba PIARPUEZÁN VALENCIA estaba esperando en la vía que conduce a la vereda El Chorillo a HERNÁNDEZ VILLOTA y ROSERO ARÉVALO o si tuvieron un encuentro fortuito los 2, duda que aunque no trascendió en la absolución pedida por el recurrente, sí lo hace respecto de la circunstancia agravante, porque no sea posible predicar con el grado de conocimiento exigido la asechanza a las víctimas, lo que si hubiera desprendido la desprevención en que ellas se encontraban respecto de sus victimarios… De otro lado, ciertamente la razón asiste al apelante, como bien es que quedó acreditado que la muerte fue causada por un único golpe a la altura de la cabeza y que el cuerpo presentaba 2 simples escoriaciones en la pierna, esa probanza se contrapone con el escenario en que se edificó la agravante supradicha, cuando se dijo que caídos al piso a HERNÁNDEZ VILLOTA los opresores siguieron golpeándolo, toda vez que la pericia no logró dar cuenta de la existencia de más golpes y que las laceraciones registradas bien también pudieron generarse por la caída del velocípedo.

(…) Si ello es así, si solamente está demostrado que se regentó un golpe atinado y certero, la indefensión o inferioridad reluce dudosa. En lo que tiene que ver con el número de asaltantes frente al número de víctimas es un móvil exiguo, en tanto que no pudiera catapultarse fácticamente que esa superioridad numérica dejó sin posibilidades de repeler el ataque a las víctimas…[footnoteRef:9].

(Subrayado fuera de texto original) [9: Folios 277 – respaldo y 276, carpeta juzgado.] Esa lectura del fallo de segunda instancia, por demás, refuta lo afirmado por el recurrente en el sentido de que el juez colegiado le halló la razón en cuanto a que «no existe certeza de responsabilidad penal por parte del enjuiciado». La admisión de la tesis defensiva devino únicamente en que la causa de muerte del agraviado se produjo por un solo golpe en la cabeza, pero no frente al compromiso del acusado en el hecho.

Distinto es que en el personal criterio del demandante, los elementos de juicio incorporados al juicio resulten insuficientes para demostrar la responsabilidad de su prohijado en el grado suficiente para proferir condena. Pero ello, lejos de acreditar la violación de la ley sustancial denunciada, corresponde a una apreciación subjetiva del defensor y estudio propio de las instancias.

Por consiguiente, el cargo será inadmitido. 3. En el segundo cargo, el casacionista plantea un error de derecho por falso juicio de convicción, con distanciamiento también de la lógica argumentativa, pues simplemente hace mención que el juez sustentó la condena «sin hacer un análisis en concreto y con las exigencias propias las cuales (sic) regulan las pruebas».

El error de derecho por falso juicio de convicción, que la demanda en principio propone, se presenta cuando el juzgador desatiende normas que tarifan (i) el mérito persuasivo del medio o (ii) su eficacia probatoria, situación última que se manifiesta cuando la norma limita o niega eficacia probatoria al medio para probar un determinado hecho, o cuando preestablece la prueba con la cual debe acreditarse.

Por tanto, para que se estructure esta clase de error, es presupuesto que preexista una regulación normativa que tase el valor probatorio del medio, o tarife su eficacia probatoria, y que los juzgadores, al resolver el caso, desconozcan su contenido, dando por acreditado hechos que no se hallan probados, o negando acreditación a los que se encuentran debidamente demostrados.

Esto determina que la demostración del error implique ineludiblemente: (i) el señalamiento de la norma medio que tasa el valor de la prueba o que tarifa su eficacia probatoria, (ii) la indicación de la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el error y (iii) la precisión de las implicaciones del error en las conclusiones probatorias del fallo (CSJ AP, 5 dic. 2018, rad. 48967).

Sin embargo, con el deficiente razonamiento del casacionista, resulta ostensible que no cumple esta carga demostrativa. Además, la sola manifestación según la cual el fallo de primera instancia se soportó sin un estudio concreto de las pruebas y las exigencias propias que las regulan, conlleva censuras de naturaleza diversa al falso juicio de convicción que, de todos modos, no aparecen adecuadamente desarrolladas ni superan el simple enunciado.

Y aunque en un título de la demanda denominado «FUNDAMENTOS CASACIÓN» el recurrente hace una disertación extensa sobre los presupuestos de orden normativo para la admisibilidad, práctica y validez de la prueba testimonial, termina implícitamente desviando el ataque a un error de derecho por falso juicio de legalidad, en todo caso carente de lógica argumentativa y concreción frente a los elementos probatorios que supuestamente son defectuosos, que permita fijar el concepto de la violación. En esas condiciones, junto a la falta de claridad y precisión en la formulación del cargo, la ausencia de sustentación impide el examen de fondo de la segunda censura planteada. 4.

Al amparo de la causal tercera de casación, el demandante invoca yerros «en el juicio de valoración de la prueba». Presentado así el cargo, es claro que el debate se propone en el campo de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho. Sin embargo, ya en el desarrollo de la censura, el impugnante no especificó la modalidad del falso juicio en el que se concretó el error probatorio: de existencia, de identidad o raciocinio, cada uno de los cuales tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás. El falso juicio de existencia se origina en la omisión o suposición de prueba.

El falso juicio de identidad obedece a la tergiversación por adición, alteración o supresión de la literalidad o contenido del medio de convicción. El falso raciocinio consiste en el manifiesto desconocimiento de los postulados que integran la sana crítica –reglas de la lógica, leyes de la ciencia o máximas de la experiencia– en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Una vez identificada la clase y especie de error, corresponde al libelista desarrollarlo con sujeción a los requisitos exigidos en sede casacional y enseñar su trascendencia en la sentencia. No obstante, el recurrente incumple tal cometido, pues no desarrolló adecuada ni suficientemente el reproche, ni atendió las reglas técnicas y lógicas que su acreditación demanda.

Adicionalmente, al margen de tal deficiencia, las críticas del defensor no alcanzan a configurar alguno de los yerros que habilita la intervención de fondo en sede de casación. 4.1 En cuanto al primer reparo, relacionado con la conexión entre la riña suscitada previamente a los hechos con el encuentro entre la víctima y los agresores, no es verdad que el Tribunal la haya deducido sin tener en cuenta medios de prueba que así la respaldara.

Con base en las declaraciones de Lorena Elizabeth Ceballos Reina –novia de Robert Ruano – y Jonathan Alveiro Arévalo Muñoz, quienes estuvieron en la primera disputa; los patrulleros Frank Virgen Morales y Leonardo Javier Cabrera Mantilla, funcionarios que intervinieron en el altercado y trasladaron a Robert Ruano a la estación de policía; y del testigo Olmer Germán Rosero Arévalo, espectador en ambos momentos, la segunda instancia concluyó lo siguiente: De esa rememoración se encuentra convencida esta judicatura: que antes de la muerte de HERNÁNDEZ VILLOTA, en la noche del 5 de enero de 2013 en el parque principal de Aldana, donde se festejaban los carnavales de esa localidad, se propiciaron al menos 2 peleas que tuvieron como autores a JORGE JAVIER VALENCIA PIARPUZÁN VALENCIA y ROBERT RUANO, de un bando y otro, en las que también participaron, aunque no con el protagonismo de aquellos personajes, sus amigos, entre éstos, ÓSCAR HERNÁN HERNÁNDEZ VILLOTA.

Eso, porque las atestaciones rememoradas, provenientes de quienes hicieron parte de las reyertas, así como de las que observaron y de las autoridades del orden que terciaron, se mostraron convergentes y análogas, sin que de esa manera pueda atisbarse falsedad, más que verdad en sus dichos[footnoteRef:10]. [10: Folio 282 – respaldo, carpeta juzgado.] Luego, tampoco es cierto que la segunda instancia desconoció que la contienda se originó entre el acusado y Robert Ruano, sino que a partir de ese primer enfrentamiento, igualmente intervino la víctima para defender a su amigo.

Sobre esa correlación, se refiere más específicamente el fallo de primer grado –que en este caso forman unidad jurídica inescindible por su identidad de sentido–: … los testigos fueron claros en señalar, que si bien el problema directo e inicial fue entre PIARPUZAN y RUANO, las afrentas y agresiones se extendieron a los miembros del grupo de RUANO, entre ellos HERNÁNDEZ VILLOTA.

La testigo LORENA CEBALLOS en dos apartes de su testimonio explica que OSCAR intervino primero para separarlos, pero luego también fue partícipe de las peleas. El señor ARÉVALO MUÑOZ afirma igualmente que la pelea fue entre el acusado y el señor ROBERTO RUANO, pero explica que JORGE agredió también al señor HERNÁNDEZ y que OSCAR sí participó en la segunda pelea.

Siendo ello así, es imposible separar los dos episodios, como si fueran aislados. Por el contrario, es claro que el ataque en la vía fue una respuesta de las iniciales peleas…[footnoteRef:11]. (Subrayado fuera de texto original) [11: Folio 209, carpeta juzgado.] La anterior argumentación se ofreció como respuesta a la interpelación que al respecto hiciera la defensa, de manera que lo que pretende es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de un punto que ha sido materia de controversia, lo cual escapa de la finalidad del recurso extraordinario. 4.2 Frente al contenido de los testimonios de Wilson Ignacio y Juan Carlos Velasco Guerrero, en lo que se refiere a la presunta responsabilidad exclusiva del menor E.J.C.B., cabe señalar que tales manifestaciones fueron consideradas y valoradas en las sentencias de manera precisa y concreta.

Distinto es que el mérito otorgado por los falladores a esas declaraciones difiera del que, en opinión personal del casacionista, debió concedérseles. Sobre este aspecto, el juzgado adujo: … la textura del dicho de los hermanos VELASCO GUERRERO, refrendado por la del propio acusado, presenta vacíos que le hacen perder contundencia. Según ellos, sintieron una moto que venía a alta velocidad, y de buenas a primeras, el joven [C] con la hebilla de su correa, le propinó un golpe al señor HERNÁNDEZ VILLOTA, causante de su deceso.

La versión no es contundente porque quieren hacer aparecer el hecho como un episodio desligado de las riñas en el pueblo, cuando claramente las pruebas indican otra cosa diferente: que necesariamente hay relación entre ambos escenarios. Además, lo dispuesto ataca las reglas de la lógica: no hay explicación satisfactoria al hecho de que el joven [C] haya llevado en su mano su correa.

Si la llevaba puesta, por la rapidez en que ocurrieron los hechos no tuvo tiempo para desabrocharla, sacársela, aprehenderla del otro extremo y disponer su puntería, para asestarle el golpe. Si no la llevaba puesta, por qué razón habría de llevarla empuñada… Finalmente, no hay proporción entre el tamaño y la masa que constituye una hebilla de correa, con el resultado producido en la humanidad del occiso, esto es, una fractura de 4 huesos del cerebro[footnoteRef:12]. [12: Folio 206, carpeta juzgado.] Por su parte, el juez colegiado, además de considerar inverosímil la hipótesis expuesta por los hermanos Velasco Guerrero, precisó que la aceptación de responsabilidad de E.J.C.B. no fue objeto de discusión en el juicio ante la ausencia de prueba que lo acreditara.

Luego, el censor incurre en desconocimiento del principio de corrección material, según el cual, las razones, fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal. A su crítica, el recurrente agrega aspectos propios del falso raciocinio, invocando la falta de aplicación de «reglas de la experiencia, de la lógica o la sana crítica», cuya alusión genérica no es suficiente para enjuiciar la corrección del ejercicio de valoración probatoria, porque el parámetro de tal evaluación sería indeterminado.

De ahí la insoslayable carga del recurrente de precisar, entre el universo de principios que integran aquellas categorías, cuál es el que resultó transgredido y, por ende, permite evidenciar el error de raciocinio, lo que tampoco precisa. 4.3 Igualmente, aparece infundado el cuestionamiento a la valoración que hiciera el Tribunal del testimonio de Olmer Germán Rosero Arévalo.

La segunda instancia reconoció que un solo golpe en el cráneo fue el que desencadenó la muerte de Oscar Hernán Hernández Villota, al punto que, como se analizó en el primer cargo, ese fue uno de los motivos que originó la eliminación del agravante previsto en el artículo 104-7 del Código Penal. Y aunque en efecto los policías no fueron afines en si el lugar de los hechos fue acordonado, se trata de un aspecto intrascendente de sus declaraciones, pues el casacionista desconoce que, tal y como lo abordaron los juzgadores de instancia, dichos testigos presenciaron dos eventos importantes: las riñas previas y que hallaron a la víctima rodeada de palos, piedras y botellas.

Elementos que, según Olmer Germán Rosero Arévalo, fueron usados por los agresores, lo que conllevó a otorgarle credibilidad a este último testigo, con independencia de que Oscar Hernán Hernández Villota hubiere recibido una sola lesión. 4.4. Por último, en lo atinente al informe presentado en juicio por el investigador de la defensa, no se advierte un verdadero ejercicio de contraste entre el contenido objetivo de este –junto con el respectivo testimonio del experto– y la comprensión del medio de conocimiento por parte de los juzgadores de instancia, lo que impide determinar si la valoración que reprueba resulta equivocada.

Además, al impugnante le correspondía cumplir con la carga argumentativa en relación con la incidencia que el yerro alegado tuvo sobre los demás medios probatorios que soportaron la condena. Sin embargo, nada de esto expone en el libelo. 5. En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida.

Igualmente, revisada la actuación, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 6. Acorde con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite a falta de regulación legal es el desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE JAVIER PIARPUZAN VALENCIA, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11