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AP2567-2017(44888)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Revisión No. 44888 Omar Mercado Páramo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2567-2017 Radicación n° 44888 Acta No. 116 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada por el apoderado del condenado OMAR MERCADO PÁRAMO, en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Buga, con sustento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL OMAR MERCADO PÁRAMO fue condenado por el delito de extorsión en grado de tentativa, debido a su captura el 1º de junio de 2012 en lugar aledaño al centro comercial de La 14 del municipio de Palmira, cuando se disponía a recibir de manos de Diana Carolina Orejuela Zúñiga el paquete que supuestamente contenía diez millones ($10.000.000) de pesos, que desde el 28 de mayo del mismo año mediante llamadas telefónicas venía exigiendo a la mujer para no atentar contra su vida y la de sus familiares, suma igual a la que había recibido para matarla.

El 2 de junio de 2012 en audiencia preliminar ante el Juez 3º Penal Municipal de Palmira con función de control de garantías, la Fiscal 151 Seccional formuló imputación por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. El 30 de julio de ese año, la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra MERCADO PÁRAMO por la conducta punible imputada.

El 19 de julio de 2013 el Juzgado 5° Penal Municipal de esa ciudad, lo condenó a prisión de cuarenta y nueve (49) meses, fallo que el Tribunal Superior de Buga confirmo en su integridad por vía de apelación, el 16 de septiembre del citado año. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se sustenta en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual la acción de revisión procede cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Para el accionante la sentencia viola el artículo 29 de la Carta Política que consagra el debido proceso, en razón a que se condena a la persona enviada a recibir una encomienda que nunca recibió y a la cual ninguna llamada hizo el día de su captura a la víctima, puesto que del celular incautado no salió llamada al móvil de ella, según lo referido en el informe FPJ-13 de octubre 10 de 2012.

De otro lado, la Fiscalía no verificó a quiénes pertenecían los números telefónicos con los cuales Diana Carolina tuvo comunicación, ni tampoco realizó cotejo de voces con el fin de establecer si la que aparece en las grabaciones del cd corresponde a la del acusado. Considera como prueba nueva la certificación expedida por la empresa de telefonía celular Movistar el 19 de febrero de 2014 complementada con la de 25 de marzo del mismo año, en las que se informa que el sistema evidencia que el móvil 3155900353 no tenía minutos disponibles por no haber realizado recarga alguna.

CONSIDERACIONES La acción de revisión con origen en hechos o motivos suficientes para modificar la verdad procesal establecida por la realidad histórica probada con ellos, persigue la remoción de los efectos de cosa juzgada en orden a reparar la injusticia material cometida con la providencia judicial. Desde esta perspectiva no es una instancia adicional a las ordinarias, ni tampoco el instrumento para reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la decisión que pone fin al proceso; su naturaleza excepcional la hace procedente únicamente por las causales taxativas previstas en la ley, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios de un Estado Social de Derecho.

Cuando se invoca la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es imperativo que junto con la demanda se alleguen los hechos nuevos o las pruebas no conocidas al tiempo de los debates, enderezados a establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Además, dos son las condiciones requeridas por la causal para su procedencia de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del proceso, es decir después de la providencia que le pone fin al proceso, y ii) que tengan idoneidad probatoria o fuerza persuasiva capaz de establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.

Aun cuando parcialmente las certificaciones allegadas con la demanda, tienen el carácter de hecho no conocido al momento del debate probatorio, lo cierto es que carecen de trascendencia para evidenciar que el condenado es ajeno al hecho por el cual fue condenado, razón suficiente para que la demanda sea inadmitida. En efecto lo certificado por la empresa de telefonía celular, acerca de que los días anteriores y para la fecha del ilícito el teléfono encontrado al condenado al momento de su captura carecía de minutos disponibles por no haber sido objeto de recargas, no tiene la importancia probatoria que el demandante le atribuye, demostraría que del mismo no hizo llamadas a la víctima y nada más. Ese hecho no desvirtúa la presencia del acusado en el lugar acordado con la víctima para recibir el dinero producto de la extorsión, su captura en flagrancia cuando por segunda vez sin bajarse de la moto se le acerca con dicho propósito y la insistencia para que cumpliera lo convenido, fundamentos sobre los cuales se edifica la condena.

En el juicio oral y en el fallo no hubo discusión acerca del celular que portaba el procesado y tampoco controversia sobre las llamadas recibidas por la mujer, haciéndole saber de la exigencia económica, y el día en que esta se comunica con el acusado para la entrega del dinero, ni menos si fueron realizadas de dicho o a ese aparato o de otro, ante la situación de flagrancia en que fue detenido y la versión de la ofendida que dijo reconocerlo por la voz.

En circunstancias tan claras pierde cualquier mérito suasorio que pudiera tener las certificaciones allegadas como prueba nueva con la demanda; las mismas son aprovechadas con la intención de reabrir el debate probatorio agotado en las instancias, en vez de mostrar la inocencia del acusado que posibilite la promoción de la acción. Por eso, el libelista con sustento en las certificaciones concluye “que no es cierto que de dicho aparato móvil se halla (sic) llamado a la víctima”, pero ellas no prueban la ajenidad del sindicado con el hecho por el cual se le condena, tema que se insiste carece de significancia probatoria en el asunto cuya rescisión pretende.

Además en orden a derruir el fallo con desconocimiento de la naturaleza de la acción, emprende una crítica a la valoración de la prueba realizada por el juzgador y a la labor investigativa de la Fiscalía, a la cual le reprocha no haber realizado un cotejo de voces, a sabiendas de la imposibilidad de realizarlo porque el CD que contenía las grabaciones no era apto para practicar el experticio echado de menos. También cuestiona el hecho de no haber incautado el móvil de Diana Carolina, con el objetivo de establecer si en él aparecía el número del celular del condenado y si de este se realizaron las llamadas a ella, enseñando su inconformidad con los medios de conocimiento aportados en el juicio oral, insuficientes en su opinión para sustentar la condena.

Adicionalmente la motivación de la revisión la funda en la violación del debido proceso y no en la existencia de una injusticia material que ameritara la remoción de la cosa juzgada, cuando se está en presencia de alguno de los supuestos mencionados en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Por no ser relevantes las certificaciones allegadas, no se cumple con el requisito exigido por la causal 3ª para disponer el trámite de la acción de revisión. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor Diovany Escobar Daza, en los términos y para los efectos del poder conferido. Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de OMAR MERCADO PÁRAMO, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.

Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese y Cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9