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AP2566-2017(47853)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación 47853 Yoemir Rafael Rojas Moscote CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP2566-2017 Radicado 47853 Acta No. 116 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de Yoemir Rafael Rojas Moscote contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 16 de diciembre de 2015, revocatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que fuera condenado por lesiones personales culposas, para en su lugar condenarlo a la pena principal de 180 meses de prisión por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA: El fallo impugnado hace una síntesis de los hechos en términos que acoge la Sala, así: “Ocurridos en el corregimiento de Mariangola en la calle 4 número 3-35, el día 26 de noviembre de 2010, pasadas las 6:30 de la tarde cuando YOEMIR Rafael Rojas Moscote, causó herida cortante en región lateral derecha del cuello zona II, comprometiendo piel, tejido celular subcutáneo y músculo, sin compromiso vascular aparente, herida de 15 cm de longitud, a su menor hija M.C.R.B. de tan solo dos meses de nacida, luego que la madre de la menor, Cristina Isabel Beleño Acuña, se trasladara en compañía de los policiales Yair Antonio Mendoza Angulo y Efrén Alonso Chala Morales, hasta la dirección antes mencionada, con el objeto de solicitarle al acusado la entrega voluntaria de la niña a su progenitora, reaccionando este de manera violenta produciéndole las consecuencias ya reseñadas”.

El 27 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey (C) fue legalizada la captura de Yoemir Rafael Rojas Moscote y el 4 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar, con Función de Control de Garantías, se formuló imputación en su contra e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

Una vez presentado escrito de acusación, el 20 de enero de 2011, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar se adelantó la audiencia de su formulación por parte de la Fiscalía Trece Seccional, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, arts. 103 y 104.1.7. del C.P. Adelantado el juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente indicados.

DEMANDA Un cargo postula el defensor de Rojas Moscote contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, derivado de error de hecho por falso raciocinio. Recuerda el demandante que la sentencia determinó el dolo homicida de su representado, del lugar de ubicación de la lesión, la letalidad del arma empleada y las manifestaciones anteriores y posteriores del procesado, aspectos todos, en relación con los cuales, para el actor, incurrió la sentencia en diversos errores de hecho acusados.

De acuerdo con los testigos de los hechos, señala el libelista atribuirse al procesado manifestar delante de los policiales: “(i) no se la voy a entregar, refiriéndose a su hija (ii) déjenme despedirme de ella (de la hija) (iii) déjenme despedirme de la niña (su hija) por última vez y (iv) si la niña (la hija) no va a ser para mí (para Yoemir) no va a ser para nadie”.

Aun cuando asume como aceptable que la última expresión pudiera conducir a considerar que era deseo del imputado ultimar a la menor, de una parte, esto no tuvo ocurrencia en el plano fáctico y de otra, las hermanas Beleño a quienes se atribuye haber oído dichas expresiones, no habrían tenido oportunidad de escucharlas, dada la distancia en que se encontraban y esto no fue lo que refirió a su vez el policial Mendoza Angulo.

Controvierte el actor como creíble que el imputado empleara todas esas expresiones al momento de los hechos, máxime cuando el propio policial Mendoza Angulo refirió que las hermanas Beleño se quedaron a tres o cuatro casas del sitio en que acaecieron y aun cuando fuese aceptable que expresó querer despedirse de su hija, esto no significa que pretendiera quitarle la vida.

Contrasta lo manifestado por el referido Policía y aquello depuesto por las testigos, en orden a descartar que Rojas Moscote empleara expresiones amenazantes en contra de la niña, haciendo notar que de haber existido las mismas esto habría provocado la inmediata reacción de la autoridad o de las hermanas Beleño, por obedecer a la regla de experiencia de salvaguarda que corresponde a la fuerza pública, o en procura de la integridad de la vida de su familiar en el caso de las mujeres.

Referido entonces a la clase, naturaleza y ubicación de la herida recibida por la menor, rechaza las conclusiones de la sentencia, por no estar “debidamente probadas” y quebrantar reglas de experiencia, toda vez que todo indica que, en realidad, la herida recibida por la menor fue superficial, conforme de ello diera cuenta el médico Julio Silvestre Añez Zuleta, quien la atendió en el Hospital Eduardo Arredondo Daza en la noche de los hechos y dio cuenta que la herida que tenía M.C.R.B. en el cuello era de 4 cm de extensión y 0.2 cm de profundidad, aun cuando el perito de Medicina Legal Néstor Augusto Tarazona Galindo asegurara que con base en la Historia Clínica por él encontrada en el Hospital Rosario Pumarejo a donde aquella fue intervenida, se conoce que la herida era de 15 cm de longitud.

Para el actor, conforme lo manifestó el propio Médico Legista, él no tuvo acceso directo a la herida por encontrarse vendada, de donde no podía afirmarse que la misma fuera profunda, ni podía como lo hizo el Tribunal, concluirse que comprometió algo más a “piel, tejido celular subcutáneo y músculo” y ni siquiera el perito dio cuenta sobre si se practicaron otros procedimientos quirúrgicos.

Aun cuando para el actor no hay duda que un cuchillo pueda ser un arma letal, en el caso concreto el hecho de su empleo no conduce a que el propósito del imputado fuera ultimar a su hija, ya que de haberlo así querido la herida habría sido mucho más profunda que la encontrada. Por el contrario, entiende que la herida que se infirió a la menor, pese a que su atención médica se produjo varias horas después de los hechos, no revestía vulneración de estructuras vitales ni por ende puso en efectivo peligro su existencia. Respecto de la razón por la cual el médico Añez Zuleta remitió a la menor a un servicio médico de mayor complejidad, para el demandante esto se explica, como lo dijo el galeno, en que por protocolo médico una herida en cuello de un menor exige la presencia de un cirujano experto en pediatría. Se ocupa entonces de las aseveraciones del imputado, acorde con las cuales si su compañera lo dejaba la menor “iba a ser culpable de todo”, o que el móvil para lesionar a su hija fuera “para que mi mujer no me deje”, para el casacionista, de lo manifestado por Isabel Cristina se sabe que quien le dijo que se fuera fue su compañero y sobre lo manifestado cuando la niña se recuperó por la autoridad, en el sentido de que ya no se podía hacer nada “porque está muerta”, se trata de algo que la autoridad no escuchó y fue referido exclusivamente por las hermanas Beleño, aseveración que para el actor se evidencia absurda.

Para el actor son diversas las “desemejanzas” entre lo depuesto por el agente Mendoza y las hermanas Beleño, por lo que la coincidencia entre las mismas a que alude el Tribunal no es real. Se pregunta la razón por la cual no se intervino de inmediato al llegar a la casa en el rescate de la menor si todo indicaba el pretendido ataque como posible.

Para el libelista, la lesión de la menor fue producto de un accidente, de donde se excluye la existencia de prueba del dolo de matar a su hija por parte de Rojas Moscote, quedando resquebrajados los juicios aducidos en este sentido en la sentencia, por desconocer “reglas mínimas de lógica argumentativa y reglas de experiencia”. Solicita, así, se case el fallo impugnado y absuelva al procesado de los cargos que se le han atribuido.

CONSIDERACIONES 1. Ha sido profusa la doctrina de la Corte construida por décadas y de acuerdo con la cual se conoce que el recurso de casación comporta un alcance y fines propios, de manera que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza especial, tiene así mismo unos requisitos particulares a partir de su procedencia condicionada, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo fundamental de sujetarse a las modalidades que cada una tiene dependiendo del ámbito que constituye su objeto según el caso. 2.

El Código de Procedimiento Penal vigente, contenido en la Ley 906 de 2004, fijó como teleología propia del recurso de casación la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los sujetos intervinientes en el proceso penal, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de donde emerge imprescindible que la demanda incoada con dichos cometidos cumpla con aquellos supuestos de idoneidad para ser admitida, esto es, que quien la invoca tenga interés jurídico, señale con precisión y claridad la causal en que se funda, desarrolle los cargos con sujeción a los motivos aducidos y además encuentre la Corte que se precisa el fallo de fondo para precaver el cumplimiento de alguno de los fines del recurso. 3.

Conforme quedó enunciado, adujo el actor en orden a la sustentación del único reproche propuesto contra la sentencia impugnada, la primera causal de casación, atacando el fallo de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial, dada la presencia de errores de hecho por falso raciocinio. 4. Siendo ello así, imperativo recordar que la Corte al fijar el sentido y alcance de esta especie de error fáctico ha precisado que el falso raciocinio impone al actor el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común que le sirven de sustrato. 5.

En este caso, salvo enunciar dicha modalidad del vicio probatorio, carece el libelo del más mínimo desarrollo que le sea consecuente, toda vez que el censor rechaza todo el fundamento teórico y de valoración de las pruebas del Tribunal en orden a determinar el propósito homicida de Yoemir Rafael Rojas Moscote, pero sin evidenciar el yerro en que incurriera, mucho menos, dada la ruta de violación a la ley y sentido del error aducido, señala el actor en qué radica el quebranto a los principios de la sana crítica que como se indicó debería ser su inequívoco derrotero. 6.

Discrepa el demandante con que el dolo homicida de Yoemir Rafael Rojas Moscote fuera inferido por el sentenciador del lugar de ubicación de la lesión, el arma empleada y las manifestaciones anteriores y posteriores de éste, pero lo hace a partir de controvertir la credibilidad otorgada a las declaraciones de la mamá de la menor M.C.R.B., Cristina Isabel Beleño Acuña y de su hermana Geini Elvira Beleño Acuña y descalificarlas asumiendo que desde el lugar en que se encontraban no podían escuchar lo que expresó el imputado, siendo en todo caso diverso de aquello que depuso el policial Yair Antonio Mendoza Angulo.

Pero también reparando en la verdadera dimensión de la herida que la infante tenía en el cuello, toda vez que acorde con la Historia Clínica del Hospital Eduardo Arredondo Daza en donde se le prestaron los primeros auxilios consta que ésta era de 4 cms de longitud, independientemente de que en la Historia Clínica del Hospital Rosario Pumarejo en donde fue intervenida quirúrgicamente por un médico pediatra se dejara constancia de que la misma era de 15 cms y con base en ésta última constatación de longitud se elaborara el informe Médico Legal por parte del galeno Néstor Augusto Tarazona Galindo.

Así las cosas, el reproche del libelista es estrictamente de contención probatoria, pero sin evidenciar error de hecho alguno atacable en casación. En tal sentido bien se ha enfatizado que el error fáctico subyacente al falso raciocinio no está encaminado a reconstruir una secuencia fáctica a partir de nuevas elaboraciones dialécticas o a historiar el decurso de los acontecimientos dentro del amplio margen de posibilidades interpretativas que se tenga a bien exponer desde el plano de la defensa, sino que debe inexorablemente hacer evidente que la valoración dada por el juzgador a las pruebas es de una manifiesta ilogicidad o incoherencia, es decir, que el análisis, sentido y alcance dado a los diversos elementos probatorios allegados al juicio es vulnerador de los principios lógicos, reglas de experiencia, o leyes científicas. 7.

El Tribunal construyó el elemento subjetivo o propósito urdido por el imputado con su conducta, que en este caso se definió como homicida, a partir de una pluralidad de elementos de conocimiento acreditados, comenzando por los testimonios de Cristina Isabel Beleño Acuña y Geini Elvira Beleño Acuña, en tanto se supo que ya la víspera había amenazado con atentar en contra de la vida de su recién nacida hija (de dos meses de edad) M.C.R.B., si Cristina no permanecía a su lado.

Esta advertencia se materializó la víspera a los hechos, cuando se llevó la infante a casa materna, hasta donde el día 26 de noviembre de 2010, pasadas las seis de la tarde, con apoyo policial, llegaron las mujeres con el cometido de recuperar la niña. Es cierto que en relación con lo expresado por el imputado al momento de hacer presencia la autoridad, difiere lo referido por las hermanas Beleño Acuña de aquello aludido por el agente Mendoza Angulo.

Mientras éste afirmó escuchar de Rojas Moscote que si Cristina lo dejaba “la niña iba a ser la culpable de todo”, aquéllas lo oyeron pedir que lo dejaran despedirse de la niña “por última vez”, siendo el instante en que la lleva al interior de la vivienda y sale luego con ella herida para entonces afirmar que “si no era para él no era para nadie”.

Aun cuando ciertamente hay disonancia entre los diversos testigos, encuentra el Tribunal que en lo esencial y relevante, hay una evidente correspondencia conducente a establecer que estaba en el ánimo del imputado atentar contra su menor hija, todo como retaliación en contra de Cristina Isabel, tal fue la manifestación de acuerdo con la cual si aquella no se quedaba con él las consecuencias se verían en la niña, aspecto todos que descartan la pretensión defensiva de tratarse de un hecho accidental.

Por lo demás, esta inferencia del juzgador se logró a través de los referenciados testimonios, pero también de otros elementos fácticos debidamente acreditados en el juicio oral. En tal sentido convergen el Dictamen Médico Legal que da cuenta de una herida de 15 cms de longitud, comprometiendo “piel, tejido subcutáneo y músculo” del cuello, experticio elaborado con base en la Historia Clínica del Hospital Rosario Pumarejo de Valledupar, en el cual se le practicó la cirugía pediátrica.

Refuerza la índole y gravedad de la lesión inferida y el ánimo que subyace a la orientación de la misma, en términos del Médico Legista Néstor Augusto Tarazona Galindo, el hecho de haber sido la paciente llevada a quirófano y ser dejada hospitalizada, además de tratarse desde luego, de una zona anatómica crítica en donde cualquier lesión resulta potencialmente mortal. 8.

Por ende, la propuesta de criterios divergentes de valoración en orden a postular la tesis defensiva sobre el carácter accidental del hecho, es deleznable desde la perspectiva de asumir que el análisis del fallo resulta atentatorio de los principios de la sana crítica, cuando quiera que, según se advirtió, no se hace sobre la base de su efectivo quebranto, sino de anteponer un criterio de apreciación de los elementos probatorios simplemente distinto al de la sentencia. Así las cosas y dadas las manifiestas deficiencias del escrito de demanda propuesto y su ostensible ineptitud formal, la Sala declarará su inadmisibilidad. 9.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Yoemir Rafael Rojas Moscote.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15