CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión sistema acusatorio No. 47654 Mauricio Morales Araque CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP2565-2017 Radicación N° 47654. Aprobado acta No. 116. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS De conformidad con lo reglado en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, examina la Sala el aspecto formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de MAURICIO MORALES ARAQUE, en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardota (Antioquia) –en primera y segunda instancia, respectivamente-, a través de las cuales se condenó al mencionado procesado como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.
Las citadas providencias fueron dictadas, en su orden, el 18 de junio y 29 de agosto de 2014, en el Juzgado de conocimiento y el Tribunal.
HECHOS En su proveído, el Ad quem adopta la siguiente narración fáctica: “Aproximadamente a las 21:12 horas del día 10 de julio de 2013, agentes de la Policía Nacional que realizaban labores de patrullaje en la carretera de doble calzada que conduce al municipio de Barbosa, al transitar por el sector del Hatillo, a la altura del kilometro (sic) 4 más 700 metros, al observar estacionado en la vía un vehículo Renault Symbol, color verde, identificado con las placas FAO 462 y a una persona fuera del mismo como buscando algo en el interior del baúl cuya tapa se encontraba abierta, proceden a detener a marcha del vehículo automotor en el que se movilizaban para constatar lo que sucedía. Al advertir esa persona la presencia de los agentes de la Policía, inmediatamente lanza con su mano derecha una bolsa plástica de color negro a la zona verde aledaña a la vía; por lo que los oficiales al percatarse de ese comportamiento sospechoso descienden rápidamente y mientras unos requisan a las personas que iban en el vehículo Renault, otro agente, ALEXANDER (sic) PINO CHAVERRA, ingresa a la zona verde a verificar que (sic) fue lo lanzado, encontrando como a dos metros del vehículo una bolsa plástica de color negro, en cuyo interior habían (sic) dos armas de fuego tipo revólver, además de 11 cartuchos calibre 7.65 y 6 cartuchos calibre 32 largo marca Indumil.
Luego, al advertir los agentes de Policía que las personas que estaban al interior del vehículo presentaban rastros de maleza y cadillos adheridos a sus prendas de vestir, intuyen que los mismos instantes antes se habían internado en la maleza, por lo que nuevamente el agente PINO CHAVERRA procede a inspeccionar los alrededores de la zona verde, encontrando como a unos 35 metros de distancia un maletín de la marca TOTTO, en cuyo interior había un par de botas pantaneras de color negro, un poncho color amarillo plástico o impermeable, una linterna LED, un alicate rojo, 33 abrazaderas plásticas color negra (sic), 12 amarres para cable marca fixer transparentes calibre 9 mm x 65 cm.
Ante el hallazgo de las armas de fuego y al no exhibirse el permiso para su porte, los agentes de la Policía Nacional proceden a capturar a las tres personas que se movilizaban en el vehículo marca Renault, identificando entre estos al que estaba en la parte externa esculcando el baúl, como MAURICIO MORALES ARAQUE y a los que se encontraban en el interior del rodante como JHON WILMAR CANO y TULIO MARIO COSSIO ÁLVAREZ (éste último inicialmente dijo llamarse DARIS ALEXANDER PEREZ LOPEZ –sic-).
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Tras los hechos anteriores, se realizaron las audiencias preliminares y luego la Fiscalía presentó escrito de acusación, atribuyéndole a los imputados el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado. La fase de juzgamiento la adelantó el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardota (Antioquia), despacho que el 18 de junio de 2004 dictó sentencia, condenando a MORALES ARAQUE, Cano y Cossio Álvarez por su responsabilidad en el ilícito contra la seguridad pública, contenido en el pliego acusatorio.
Les impuso, en consecuencia, la pena principal de 216 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. También les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el bloque de la defensa, la Sala Penal del Tribunal de Medellín, en providencia del 29 de agosto de ese año, confirmó la condena de MORALES ARAQUE y absolvió a los demás procesados.
Ahora, la defensa técnica del condenado, promueve la presente acción de revisión. RESUMEN DE LA DEMANDA Luego de resumir los hechos y el decurso procesal, el defensor del sentenciado MAURICIO MORALES ARAQUE pide que se dejen sin valor las sentencias de instancia, con fundamento en la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es decir “Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus declaraciones”.
Para argumentar su solicitud, engloba su crítica afirmando que “la sentencia condenatoria se basó en pruebas que debían excluirse de la acervo (sic) probatorio, como es la recolección y fijación de los elementos probatorios, además de no sustentarse en debida forma el agravante y tener como cierto los testimonios (sic) contradictorios de los policiales que hicieron la captura, que escudriñando esos testimonios podemos concluir que fueron fundados y que los mismos no vieron la supuesta lanzada de la bolsa que contenía dichas armas…”.
La Corte esbozará de manera general los reparos que formula el memorialista, habida cuenta que presenta extensos y farragosos alegatos que nada tienen que ver con las causales de revisión y sí con las del recurso extraordinario de casación. En efecto, sostiene, en primer lugar, que se violó el principio de congruencia. Ello lo sustenta refiriéndose ampliamente a dicha prerrogativa, afirmando que la Fiscalía no sustentó la procedencia de la agravante, presentando una transcripción del escrito acusatorio y exponiendo un amplio análisis probatorio, con el objeto de atacar la citada pieza procesal, asegurando que no quedaron debidamente registrados los “hechos jurídicamente relevantes”.
Para el actor, la discrepancia también radica en el hecho que el ente instructor no fundamentó la circunstancia de agravación, violando así el deber de motivar y los derechos al debido proceso y de defensa, lo que generó que se duplicara la pena impuesta a su representado. Acto seguido, manifiesta que los juzgadores le otorgaron “valor probatorio a unas pruebas que debían excluirse del acervo probatorio”, en clara infracción a los artículos 29 de la Constitución Nacional y 277 del Código de Procedimiento Penal.
Estima el libelista, por consiguiente, que se trata de pruebas viciadas de ilegalidad, las cuales debieron ser excluidas de la actuación. Esas irregularidades aluden a la actuación inicial de los agentes de policía –Luis Fernando Vásquez Zuleta, David Bedoya Meneses y Alexánder Pino-, que recolectaron indebidamente el material incautado y porque fotografiaron a los capturados para presentarlos ante la prensa escrita como piratas terrestres.
Asimismo, asegura que estos testimonios fueron tergiversados y falseados, con el agravante de que los falladores no tuvieron en cuenta sus contradicciones, lo cual pretende explicar con un exhaustivo análisis probatorio, desde luego a partir de su propia percepción, la que perentoriamente le permite concluir que el fallo debió ser absolutorio.
Al libelo introductorio, el defensor anexa el poder para actuar, las sentencias demandadas, constancia de ejecutoria, el registro del juicio oral y las transcripciones de las declaraciones de los gendarmes. Todo ello, termina diciendo, con el fin de desestimar el fallo y que por lo menos se elimine la agravante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de MAURICIO MORALES ARAQUE, ya que la promueve en contra de sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Ahora bien, el procedimiento penal ha definido expresamente las causales bajo las cuales puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada (artículo 192 de la Ley 906 de 2004) y la forma como ello debe impetrarse ante la autoridad competente (artículo 194 ibídem), requisitos de interpretación estricta y restrictiva. En ese orden de ideas, se ha verificado que de conformidad con las formalidades exigidas para la presentación de la acción, obra constancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, certificando que el fallo de segundo grado se encuentra ejecutoriado.
Por otro lado, en lo que atañe a la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”.
Y posteriormente anotó: “Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia. Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión: ‘1.
La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas-, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación”.
Y, específicamente, sobre la causal sexta de revisión, ha reiterado: “Cuando se acude a la causal quinta de revisión, es necesario acreditar mediante sentencia en firme o decisión que produzca los mismos efectos, que el fallo que se pretende rescindir se fundamentó en prueba falsa. Para ello, es necesario que el actor precise los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan y que aporte la decisión mediante la cual se declara que el medio o los medios de convicción que sirvieron de soporte a la decisión que se objeta, son falsos.
Por tanto, no resulta suficiente la simple manifestación del libelista soportada en su personal percepción, acerca de la autenticidad o eficacia de los medios aportados a la actuación y de la valoración que de ellos debieron hacer los falladores de instancia. El libelo que es materia de examen no cumple con ninguno de tales requisitos, pues el actor antes de poner en evidencia los supuestos de la causal invocada, lo que pretende es una nueva valoración del acervo probatorio aportado en la etapa de instrucción, presentando su propio análisis diverso al contenido en la decisión de preclusión de investigación, para concluir que ésta tuvo como fundamento una prueba que, según él, es falsa, adecuando así sus argumentos con la precisa causal que invoca” (se destaca).
Suficiente, el acopio jurisprudencial transcrito en precedencia, en aras de advertir la notoria impropiedad que encierra lo propuesto a favor del condenado MAURICIO MORALES ARAQUE, pues, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, o cuando mucho, la manifestación controversial que al amparo de las varias causales de casación busca derruir la legalidad del fallo.
De ninguna manera, entonces, el accionante ha allegado medio de convicción alguno demostrativo de una prueba falsa que por su magnitud implique necesario derrumbar el principio de cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia en frente de los medios probatorios tomados en cuenta para emitir la sentencia condenatoria. No. Todo lo contrario, a pesar de referirse en un comienzo el demandante a los alcances de la revisión, lejos de compadecerse su discurso con lo enunciado, dedica los esfuerzos argumentativos precisamente a controvertir la tarea probatoria adelantada por los juzgadores y a denunciar varios vicios que debieron generar la nulidad del proceso, todo en violación de caros principios como los de defensa, debido proceso, congruencia y contradicción. Una dicha propuesta argumentativa, cabe relevar, es propia del recurso de casación, escenario adecuado para discutir la legalidad de la actuación y de los fallos de las instancias, pero no de la acción de revisión, cuyo objeto remite, en tratándose de la causal sexta, a plantear la existencia de una prueba falsa, así declarada judicialmente mediante sentencia, que por sí misma tiene la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad penal que gobernó la sentencia de condena.
En éste sentido, dos son las exigencias básicas que ha de cumplir el libelista, para que su propuesta permita adelantar el trámite propio de la acción intentada: demostrar que en efecto se está ante una prueba falsa y, acreditar su trascendencia probatoria en frente de los fundamentos de la sentencia. Respecto de lo primero, debe referenciarse huérfana de soporte probatorio la causal alegada, por la potísima razón que no existe, en estricto sentido, ninguna prueba falsa que permita de la Corte adelantar la confrontación con los fundamentos de la sentencia, en aras de definir si éstos han sido derrumbados o no. En reemplazo de tan precisa carga procesal, que incluso se entiende connatural a la causal propuesta, el accionante se desvió por los caminos de la crítica a la actuación de los funcionarios judiciales, en punto de lo que supuestamente debieron tener en cuenta al analizar los elementos probatorios, en especial los testimonios de los gendarmes, asi como en las irregularidades en que incurrieron durante el trámite procesal.
Así, en lugar de allegar el elemento suasorio concreto que determine necesario variar la definición de responsabilidad consagrada en el fallo de segundo grado, presenta, como se dijo antes, un típico alegato de instancia en el que consigna, de manera especulativa y poco precisa, su particular percepción de lo arrojado por la prueba o, mejor, cómo debió interpretarse la misma.
Se itera, entonces, las discusiones atinentes a las nulidades y la legalidad de la prueba y sus efectos suasorios, son asuntos pasibles de discutir en el recurso de casación, pero no dentro de la órbita de la acción de revisión, por manera que, cualquiera sea el efecto del examen reclamado –una nueva y completa valoración de las pruebas allegadas al proceso-, es claro que su trascendencia resulta insuficiente para desvirtuar la contundencia de la prueba de cargo.
Así, en estricto sentido, el accionante no ha demostrado que los fallos condenatorios que afectaron los intereses de su prohijado, se hayan proferido con base en pruebas falsas. Para el demandante, la falsedad de la prueba que legitima su petición, en últimas descansa en las contradicciones en que incurrieron los agentes de policía captores en sus testimonios, lo que no fue óbice para que los juzgadores les otorgaran credibilidad.
De esta manera, con los ataques que realiza el defensor en contra de las consideraciones plasmadas por los funcionarios judiciales, pretende, nada más y nada menos, que desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara el proveído cuya revisión se pide. Por lo tanto, siendo claro que el actor no acreditó la prueba falsa soporte de la causal propuesta, como tampoco demostró trascendencia alguna, ello es suficiente para entender que no se cumple el presupuesto consagrado por el numeral 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para facultar adelantar el trámite propio de la acción de revisión propuesta por el representante legal del condenado, razón por la cual se inadmitirá la demanda de revisión presentada a favor de MAURICIO MORALES ARAQUE.
En este orden de ideas, dado que el demandante no cumplió con los requisitos formales, la demanda de revisión será inadmitida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del procesado MAURICIO MORALES ARAQUE. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP, 23 agosto de 2000, Radicado 15.322. � CSJ SP, 25 julio 2007, Radicado 23.690. � CSJ AP, 6 feb. 2007, Radicado 23.839. � CSJ AP, 3 sept. 2002, Radicado 18.555, y CSJ AP, 14 abril 2009, Radicado 31022. 1 PAGE 16