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AP2565-2016(46141)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46141 VEAT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP2565-2016 Radicación 46141 Acta No. 135 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de VEAT, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto el 16 de marzo de 2015, que al revocar parcialmente la decisión absolutoria emitida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (N.) condenó al procesado a la pena principal de 114 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales diversos del acceso carnal en menor de catorce años, en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: El episodio fáctico es glosado en el fallo impugnado, así: “ Se tiene conocimiento que el 11 de enero de 2013, la señora MEAC y su suegra IH, con la finalidad de acudir a una cita médica dejaron en su casa de habitación ubicada en el sector ‘( )’, comprensión del municipio de Samaniego Nariño a las menores Y.A.L.A. de 6 años y Y.L.A.C. de 8 años de edad, a cargo del señor VEAT compañero permanente de la señora IH.

Que a su regreso sorprendieron al citado señor AT en la cama acostado con la segunda de las nombradas niñas. Frente a esta situación la madre interroga a la menor y ésta le cuenta que el acusado la había accedido carnalmente y realizado tocamientos en sus partes genitales, lo mismo que a su menor hermana Y.A.L.A., no solamente ese día sino en otras oportunidades”.

El 17 de enero de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Samaniego, se cumplió la audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación en contra de AT, por los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo en concurso. Una vez radicado escrito de acusación el 8 de septiembre de 2013, en audiencia adelantada el 29 de octubre posterior la Fiscalía Tercera Seccional de Túquerres, formuló acusación en contra de VEAT por los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo con menor de catorce años, en concurso (arts. 208 y 209 del C.P.).

Tramitadas las fases preparatoria y del juicio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos inicialmente indicados. DEMANDA Un reproche es aducido por el defensor del procesado aludido contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, bajo los supuestos de violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho, por falso juicio de raciocinio”.

Afirma el actor que el error de hecho acusado se configura del análisis de cada una de las declaraciones de las profesionales Diana Fernanda Morillo Portilla (comisaria de familia), Paola Andrea Romo (médica) y Ángela María López Melo (psicóloga), adscritas al Hospital Lorencita Villegas de Santos, todas de la misma población de Samaniego, en tanto cada una dio cuenta del estado anímico que tenían tanto las niñas ofendidas como su progenitora, al momento en que fueron entrevistadas por ellas, pero contrariamente a lo expuesto en la sentencia, de acuerdo con la cual se encontraban en una situación de “ansiedad, congoja, dolor, tristeza y aflicción”, los informes periciales en la investigación de delitos sexuales allegados al juicio dan cuenta de que las menores estaban tranquilas y colaboradoras en desarrollo de los mismos.

Para el actor, las reglas de la lógica y la experiencia señalan que, como sucedió en este caso, al informársele a la señora MEAC que una de sus hijas había sido violada, según lo anotó en el protocolo el primer médico que la examinó, es comprensible que su estado de ánimo se alterara. La secuencia en la valoración de las menores fue primero ante el médico general, que dio un resultado equivocado de desfloración, como se aclaró con el examen médico legal posteriormente realizado en Túquerres, luego ante la psicóloga y por último ante la Comisaria de Familia, lo cual explica el estado anímico que se tenía, originado en una información equivocada.

El error del Tribunal radica en reconocer que en razón del estado de ánimo de la madre y las menores, efectivamente los atentados sexuales se habían producido, descartando lo manifestado por MEAC y las presuntas ofendidas, cuando en el juicio oral hicieron manifestaciones exculpatorias en favor del imputado. Asegura que también incurre en error la sentencia al apreciar el testimonio de la médico Romo Arteaga y justificar su errado dictamen inicial en la falta de experiencia, pues no es excusable semejante confusión entre un eritema y una desfloración. Del mismo modo asegura yerra el sentenciador al edificar la condena exclusivamente en prueba de referencia pese a la expresa prohibición prevista por el art. 381 del C. de P.P., al brindar mérito a las testigos médico, psicóloga y comisaria de familia en desmedro de lo sostenido en el juicio por la señora AC y sus menores hijas.

Así las cosas, solicita, conforme lo hizo el a quo, al valorarse la prueba en su conjunto se la someta a las reglas de la sana crítica y se acepte la retractación, pues la realidad es que en ningún momento se atentó en contra de la libertad y formación sexual de las menores y menos existió el acceso carnal de que se dio noticia a las autoridades, conforme quedó evidenciado en el juicio.

Solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se deje en firme la decisión absolutoria de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Es ciertamente profusa la doctrina de la Sala sobre los presupuestos mínimos que debe reunir un escrito de demanda para ser admitido y provocar una decisión de fondo, reiterados, como no podía ser de otra manera, tratándose de los preceptos que en la Ley 906 de 2.004 regulan el recurso extraordinario de casación, bajo el entendido que este instrumento de impugnación de los fallos de segundo grado está considerado como un medio de control constitucional que comprende en sus fines la protección de aquellos derechos de contenido superior prevenidos en la Constitución Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal y continúa siendo un medio de impugnación estrictamente reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.

El actor casacional ha postulado un reproche bajo los supuestos de error de hecho derivado de falso raciocinio, aglutinando de manera confusa diversos reparos relacionados con las motivaciones probatorias de la sentencia del Tribunal, en lo concerniente al mérito concedido a los testimonios de las profesionales Diana Fernanda Morillo Portilla (Comisaria de Familia de Samaniego), Paola Andrea Romo y Ángela María López (médica y psicóloga del Hospital Lorencita Villegas de Santos del mismo municipio), quienes entrevistaron a las menores Y.A.L.A. y Y.L.C.A. y a su progenitora MEAC, previa intervención de las autoridades judiciales, que contrasta con lo depuesto por los infantes y su madre en el juicio, cuando se retractaron de cualquier sindicación en contra de VEAT. 3.

Dado que la Corte hace más de tres lustros, al darle estructura propia al error de hecho por falso raciocinio, precisó que esta especie de yerro fáctico impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resulta por completo etéreo y generalizado, además de ajeno al supuesto presentado, aducir su presencia bajo el confuso entendido que confluye a través de una simple expresión de inconformidad valorativa de los diversos elementos de convicción aportados al juicio, sin que de ello emerja el quebranto de las referidas pautas en que se sustenta la apreciación de las pruebas en nuestro sistema procesal. 4.

A todo cuanto apuntan los diversos reparos a que se reduce la demanda, es a pretender que se brinde preponderante credibilidad a lo depuesto durante el juicio por la señora AC y las niñas ofendidas, en contravía de aquellos que en desarrollo del mismo acto público depusieron la comisaria de familia Morillo Portilla, la médico Romo y la psicóloga López Melo, ante quienes acudieron cuando era el propósito poner en conocimiento de las autoridades los atentados de orden sexual de que venían siendo objeto las infantes por parte de su abuelastro, como si el recurso extraordinario pudiese abrir espacios a alegaciones libres en búsqueda de simples posturas antagónicas sobre el grado de veracidad que para el sentenciador merecen las diversas pruebas.

Cuando alude a la presencia del “error de hecho acusado” en relación con los testimonios de Morillo Portilla, López Melo y Romo, circunscrito a justificar el estado anímico de la madre y de las menores ofendidas en el dictamen médico equivocado de ésta última, desapercibe que en la entrevista ante dichas personas se hicieron imputaciones concretas en contra del acusado, resultando absolutamente indiferente que se pretenda explicar su condición ansiosa en la información pericial errada para desfloración que inicialmente se les diera y que fuera efectivamente clarificada por Medicina Legal y a la postre fundamento de la absolución por el delito de acceso carnal también atribuido al incriminado. 5.

Ninguna adecuación hace la demandante al libelo, cuando sostiene que el Tribunal habría quebrantado la prohibición de fundamentar la sentencia condenatoria exclusivamente en pruebas de referencia, prevenida por el art. 318 del C. de P.P., sabido que esta clase de alegatos deben ser propuestos dentro del marco de los errores de derecho por falso juicio de convicción, al contemplar este precepto una tarifación legal negativa de la prueba.

Por lo demás, según lo someramente advertido, así como no se está frente a una prueba de referencia, dado que la madre y menores ofendidas acudieron al juicio, es sabido que en supuestos semejantes, conforme procedió el Tribunal, impera analizar en conjunto tanto los testimonios de la médico y psicóloga, como de la comisaria de familia que acudieron al juicio y manifestaron cuanto les fue revelado por aquéllas en fecha próxima a la de los hechos, como su retracto en el juicio, metodología que efectivamente empleó el juzgador, de donde tampoco resulta dable imputarles errores de apreciación probatoria atacables en casación. En atención a los manifiestos errores en la formulación y desarrollo del libelo, el mismo será inadmitido. 6.

Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de VEAT.

Contra esta decisión procede en los supuestos de ley, insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10