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AP2564-2023(64544)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1908 de 2018Ley 2098 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 76001609916520181386005 Número Interno 64544 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2564-2023 Radicación 64544 Acta 163 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por FABIAN RIVAS RENTERÍA, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra y de otros implicados, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada y desplazamiento forzado.

ANTECEDENTES: 1. En contra de FABIAN RIVAS RENTERÍA y otros se radicó escrito de acusación ante el centro de servicios judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali, por los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada y desplazamiento forzado. El procesado se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira.

El asunto le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, en donde actualmente se adelanta la etapa de juzgamiento. 2. La defensa de RIVAS RENTERÍA solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el centro de servicios de los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali.

El caso, por reparto, le correspondió al Juzgado 2º. 3. Instalada la diligencia, el 3 de agosto de 2023, la juez de garantías, además de advertir que la Fiscalía justificó su inasistencia a esa audiencia, interrogó a la defensa con el propósito de esclarecer si su representado hacía o no parte de un Grupo Delincuencial Organizado –GDO–. En respuesta, el apoderado de RIVAS RENTERÍA manifestó que ni en la imputación, ni en la acusación quedó plenamente identificada esa circunstancia. Sin embargo, la Fiscalía ha referido, en sus intervenciones, que se trata de un GDO.

Frente a dicha manifestación, la titular del despacho calificó como un desacierto pedirle a la fiscalía precisar que el procesado hace parte de un GDO para así dar aplicación a la regla de competencia consagrada en la Ley 1908 de 2018. Ello, en la medida en que los hechos jurídicamente relevantes daban cuenta de la antedicha participación. Sobre ese asunto, consideró que los conceptos de banda criminal y grupo organizado delincuencial debían ser utilizados como sinónimos.

Y en el caso, el acusado hacía parte de la banda Los Haitianos. Adicionalmente, para dar sustento a su postura, refirió que en un caso de similares contornos (CSJ AP1822-2023) la Sala de Casación Penal estimó suficiente la afirmación realizada por la fiscalía, al interior de la audiencia preliminar en ese particular sentido, para entender la participación del imputado o acusado en un Grupo Delincuencial Organizado.

Ese asunto, además, correspondió a una solicitud de libertad de términos elevada por un coprocesado del aquí acusado. Por lo tanto, exigir ahora que tal aseveración deba hacerse de forma obligatoria y expresa desde la imputación resulta excesivo. En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga. 4.

El Juzgado receptor también rehusó la atribución. Consideró que la pertenencia o no del procesado a un Grupo Delictivo Organizado debe quedar plenamente determinado desde la audiencia de formulación de imputación, sin que resulte suficiente la manifestación que de forma posterior realice la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, con sustento en una reciente postura de esta Sala aseguró que el llamado a conocer de la audiencia preliminar es su homólogo en Cali y, en consecuencia, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte conoce de la definición de competencia cuando los juzgados involucrados son de diferentes distritos judiciales, en este caso los de Buga y Cali. El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la audiencia de formulación de imputación. Esta facultad, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228, reiterada, entre otras decisiones, en el auto CSJ AP2676-2016).

Precisión preliminar: En diversos pronunciamientos, esta Sala ha señalado que es el delegado de la Fiscalía el llamado a determinar que la persona judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo organizado –GDO, GDA–. Así lo ha sostenido: «[…] la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde ».[footnoteRef:1] [1: Cfr. CSJ AP 15, jul. 2020, Rad. 1279, AP1881-2020, Radicado N° 1431/57816, AP3048-2020, Rad. 58429, AP221-2021, Rad. 58764, AP780-2021, Rad. 58653, AP995-2021, Rad. 59118, AP1608-2021, Rad. 59411, AP2046-2021, Rad. 59531, AP4946-2021, Rad. 60368, AP1493-2022, Rad. 60951, AP3087-2022, 61879, AP5510-2022, Rad. 62742, AP5595-2022, 62841, AP399-2023, Rad. 63106, AP377-2023, Rad. 63156, AP868-2023, Rad. 63497] Sin embargo, dada la ambigüedad que se venía presentando en casos análogos, la Sala optó por precisar las pautas para fijar la competencia. En ese orden, consideró que no debía sorprenderse a las partes con la manifestación de pertenencia a dichos grupos, por ejemplo, al desatar asuntos como la audiencia de libertad por vencimiento de términos, sustitución de medida de aseguramiento o al impugnar la competencia para decidir aquéllos, sino desde la formulación de imputación o de acusación, según sea el caso.

Así quedó sentado mediante proveído CSJ AP1720-2023, a través del cual se estableció que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal, en los términos consagrados por la Ley 1908 de 2018, « en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación ».

Por lo tanto, la postura que se aplicó en decisiones anteriores y que sirvieron de sustento a la Juez de Control de Garantías de Cali, para apartase del asunto, correspondía a la línea que venía manejando esta Sala en situaciones similares. Sin embargo, conforme se advirtió, tal situación fue objeto de modificación, y así deberá aplicarse en lo sucesivo.

En el presente asunto, en la audiencia preliminar del 3 de agosto de 2023, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali rehusó la competencia frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por FABIAN RIVAS RENTERÍA. Para el efecto, advirtió que esta Corporación « ha innovado, obligando a partir de ahora, del 13 de julio en adelante, a que los fiscales tengan que decir que estamos ante un Grupo Delincuencial Organizado, para poder tener claro que es una GDO de la Ley 1908 ».

(min 8:32-8:56). Expuso, seguidamente, que « estamos ante un tema de semántica, porque si buscamos los significados de banda criminal, grupo criminal o grupo de delincuencia organizada, el significado es el mismo (…)». Por lo tanto, en el caso, era claro que el procesado hacía parte de un Grupo Delincuencial Organizado y, en consecuencia, el Juez de Control de Garantías de Buga era el llamado a conocer del asunto.

Con el propósito de fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, el legislador expidió la Ley 1908 de 2018 a través de la cual, entre otras disposiciones, adicionó a la Ley 906 de 2004 los artículos 307A y 317A. Estos, en lo que interesa al específico caso que se examina, señalan que las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos de los integrantes de grupos delincuenciales corresponden a los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Para asegurar la disponibilidad de jueces de control de garantías dentro de los procesos adelantados contra Grupos Armados Organizados (GAO) y Grupos Delictivos Organizados (GDO), el Consejo Superior de la Judicatura destinó para su ejecución al grupo de jueces ambulantes creados en el Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, modificado por el Acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.

El entendimiento integral y armónico de la Ley 1908 de 2018 supone, entonces, que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva descrita de comprometer « miembros de Grupos Delictivos Organizados y/o Grupos Armados Organizados».

(CSJ AP558-2023, 1° mar. 2023, rad. 63189) Como se explicó, la actual postura de la Sala impone que para que se cumpla dicho ingrediente normativo especial de la Ley 1908 de 2018, esto es, tener al procesado como miembro de un Grupo Delictivo Organizado o Grupo Armado Organizado, es fundamental que la Fiscalía haya incluido tal circunstancia de manera específica e inequívoca en la formulación de imputación o en la de acusación, según el avance del proceso.

Ha establecido con total contundencia que la vinculación de los procesados a un GDO o a un GAO no puede revelarse de manera novedosa en asuntos incidentales como los que se desatan en las audiencias de control de garantías, sino que, se reitera, debe estar esclarecida desde el inicio de la actuación. Solo de esa manera se garantiza el debido proceso y derecho a la defensa del calificado como tal.

(CSJ AP1720-2023, 21 jun. 2023, rad. 63971). Acorde con la información que obra en el asunto, el 14 de enero de 2022, ante el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra de FABIAN RIVAS RENTERÍA, en la cual se le atribuyeron los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada y desplazamiento forzado.

En contraste, en la audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali se rechazó la competencia por parte de la juez, al considerar que no era necesario precisar desde la imputación la participación del procesado a un Grupo Delincuencial Organizado, en la medida en que ello se desprendía de los hechos jurídicamente relevantes (expuestos en el escrito de acusación) e incluso con la vinculación de RIVAS RENTERÍA a la banda Los Haitianos. Ante ese panorama y siguiendo la reciente pauta de competencia marcada por esta Sala, lo anterior no resulta suficiente para establecer con exactitud que el asunto deba regirse bajo la égida de la Ley 1908 de 2018.

Dada la controversia aquí presentada, era necesario que el Despacho de Cali se circunscribiera al escrito de acusación, pero no lo hizo. Su decisión la basó en una postura de esta Sala, que en la actualidad no resulta aplicable al caso bajo estudio, por las razones que se explicaron al inicio. Tal indefinición conlleva concluir que, en este caso particular, no es procedente la aplicación de la regla especial de competencia establecida en la Ley 1908 de 2018.

Por ende, el asunto debe definirse a partir de la competencia general, según la cual, el juez de control de garantías competente para asumir la audiencia preliminar es aquel del lugar donde se adelanta el juzgamiento que, para el caso, es Cali. Por consiguiente, la actuación será devuelta al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para que asuma el conocimiento de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos solicitada por FABIAN RIVAS RENTERÍA. Copia de esta providencia se remitirá al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada por FABIAN RIVAS RENTERÍA corresponde al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. 2. REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. 3. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga y a las partes interesadas. 4.

Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 2 11