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AP2564-2017(46678)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

PAGE Casación Nº 46678 Rodrigo Robledo Cardona Jaime Asdrúbal Vargas López EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2564-2017 Radicación Nº 46678 Aprobado acta Nº 116 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JAIME ASDRÚBAL VARGAS LÓPEZ y RODRIGO ROBLEDO CARDONA, contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la cual confirmó parcialmente la emitida en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), en el sentido de condenarlos como coautores del concurso de delitos de prevaricato por omisión agravado y fraude procesal, y además al segundo por falsedad ideológica en documento público.

ANTECEDENTES 1. El 18 de febrero de 2010, en Samaná (Caldas), el Intendente de la Policía Nacional RODRIGO ROBLEDO CARDONA y el Patrullero JAIME ASDRÚBAL VARGAS LÓPEZ, sustentaron la captura de Pedro Alexander Jaramillo Ramírez aduciendo que fue sorprendido en esa fecha, a eso de las 5:45 p.m., en la vía pública, llevando consigo una sustancia que resultó ser cocaína con un peso aproximado de 944,4 gramos.

Con base en el informe de captura en flagrancia, el formato de informe ejecutivo, las actas de incautación y derechos del capturado, el formato de cadena de custodia y el oficio dejando a disposición de la Fiscalía al aprehendido (todos firmados por ROBLEDO CARDONA como comandante de la Estación de Policía de esa localidad), el Ente investigador adelantó ante un Juez de Control de Garantías la audiencia para legalizar la privación de la libertad y formularle imputación a Jaramillo Ramírez, como en efecto ocurrió, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo al que se allanó el indiciado y por el que, con base en ello, el 12 de mayo de 2010 fue condenado a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 66,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Sin embargo, luego se estableció que el referido suceso fue alterado por los aludidos miembros de la Policía Nacional, pues en verdad el decomiso del alcaloide se produjo cerca del mediodía, en un lugar y circunstancias diferentes, en una cantidad muy superior a la declarada (entre 6 y 7 kilos), oportunidad en la que, tras quedarse con el alucinógeno, dejaron en libertad al indiciado, pero horas después lo llamaron y pactaron una cita para llegar a un acuerdo sobre lo ocurrido.

Una vez aquél se presentó en el sitio convocado lo aprehendieron y procedieron a su judicialización en los términos arriba señalados. 2. En razón de lo anterior, obtenidas las órdenes de captura de RODRIGO ROBLEDO CARDONA y JAIME ASDRÚBAL VARGAS LÓPEZ, y materializadas estas, el 7 de diciembre de 2010 se realizó ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal con función de control de garantías de La Dorada (Caldas), audiencia en la que a solicitud de la Fiscalía General de la Nación se legalizó su aprehensión, diligencia en la que el ente investigador les formuló imputación como coautores de prevaricato por omisión agravado, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, cargos no aceptados por los implicados.

En el mismo acto, pero en sesión del 8 de diciembre de 2010, el citado despacho judicial se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, y les concedió la libertad inmediata e incondicional, decisión confirmada el 28 del mismo mes y año en el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de La Dorada (Caldas). 3.

El 29 de diciembre siguiente el órgano de investigación presentó escrito de acusación contra ROBLEDO CARDONA y VARGAS LÓPEZ en calidad de coautores del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por omisión agravado y fraude procesal (Código Penal, artículos 286, 414, 415 y 453, modificados por la Ley 890 de 2004, artículos 11 y 14), el cual, luego de varios aplazamientos y de tramitarse una recusación contra el funcionario judicial, fue formalizado el 19 de julio de 2011 en audiencia oficiada ante el mismo Juzgado Penal del Circuito de La Dorada. 4.

Celebrado el debate oral y público en sesiones de 18 de enero, 1º de agosto, 3 de diciembre de 2012, 6 de mayo, 11 de septiembre de 2013 y 7 de abril de 2014, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 3 de diciembre de dicho año el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a los acusados coautores penalmente responsables del concurso de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y prevaricato por omisión agravado, en consecuencia, les impuso como penas principales ciento cuatro (104) meses y quince (15) días de prisión, multa de ciento cincuenta y seis millones quinientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($156.534.250.oo) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento seis (106) meses y quince (15) días. 5.

De la expresada sentencia apeló la defensa de los procesados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió la alzada el 3 de junio de 2015 en el sentido de confirmarla, excepto en cuanto a VARGAS LÓPEZ a quien absolvió del delito de falsedad ideológica en documento público (con base en que él no suscribió alguno de los documentos oficiales espurios), y por tanto fijó para éste las penas principales en ochenta y cinco (85) meses y quince (15) días de prisión, multa equivalente a trescientos tres coma noventa y cinco (303,95) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta y dos (82) meses y quince (15) días, fallo de segundo grado respecto del cual la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 6.

El recurrente planteó dos cargos, el primero como principal, con sustento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004 y otro subsidiario con base el numeral 3º del mismo precepto. 6.1. En el principal alega que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por vulneración del debido proceso, a consecuencia del desconocimiento de los principios de inmediación, concentración y juez natural previstos en los artículos 16, 17 y 19 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 379, 454 y 457 ejusdem.

Aduce en concreto que la situación determinante del vicio alegado consistió en que el juicio oral y público, que no revestía mayor complejidad, se llevó a cabo entre el 18 de enero de 2012 y el 7 de abril 14, en siete sesiones, distancias una de la otra varios meses, además que a partir de la cuarta el debate fue presidido por otro titular del juzgado de conocimiento, quien no avizoró con sus sentidos el acopio de la mayoría de pruebas de cargo, y de remate solo vino a dictar la respectiva sentencia el 3 de diciembre de 2014.

Solicita en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado para que el juicio oral se repita con plena observancia de los principios de inmediación, concentración y juez natural. 6.2. A su turno, en el reproche subsidiario denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de un error de derecho por falso juicio de convicción. En sustento señaló que el Tribunal respaldó el juicio de responsabilidad de los procesados en pruebas de referencia, en tanto, que varios de los testigos que declararon en juicio (Edwin Ancizar Sánchez Estrada, Fabio Arturo Lasso Lasso, Hernando Raigoza Calderón, Eber Antonio Jaramillo Escobar, Herney Cifuentes Marín y Gladys Cecilia Cardona Jaramillo) no presenciaron el operativo en el que se dice se incautó el estupefaciente, y todo lo que declararon acerca de ello es porque lo escucharon de otras personas, no obstante lo cual esos medios de conocimiento son el único apoyo de la condena.

Agrega que, en cambio, los únicos testigos presenciales del primer operativo son Pedro Alejandro Jaramillo Ramírez, Jorge Luis Toro Tamayo —conductos del rodante en el que aquél se movilizaba— y Jessica Paola Muños Palacios, cuyos testimonios se aportaron al juicio por solicitud de la Fiscalía, y pese a que de sus dichos se desprende que en la primera intervención de los uniformados procesados no se le halló sustancia alguna al primero de los citados, los falladores les restaron credibilidad como si se tratara de pruebas de la defensa.

Puntualiza que si el Tribunal le hubiese dado a las pruebas testimoniales invocadas para soportar la decisión adversa el valor preestablecido en el artículo 381, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, esto es, si hubiese observado la tarifa probatoria negativa fijada en la ley, obligatoriamente habría tenido que dar aplicación al principio constitucional del in dubio pro reo para absolver a los acusados.

Por lo anterior solicita casar la sentencia atacada y emitir la de reemplazo en el señalado sentido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

Desde ahora la Sala anuncia la inadmisión de la demanda presentada en nombre de los aquí procesados, toda vez que las censuras no evidencian la configuración de verdaderos yerros con trascendencia objetiva en la declaración de justicia atacada. 8. El reproche expuesto en el cargo principal tiene como fundamento la supuesta vulneración de los principios de inmediación, concentración y juez natural, debido a: [i] las varias y distanciadas sesiones en las que se desarrolló el juicio y [ii] el cambio de juez durante el debate público lo cual impidió que el respectivo funcionario presenciara con sus propios sentidos el grueso de la prueba de cargo.

Acerca de la declaración de nulidades, pese a la flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia de yerros de tal estirpe, el actor debe tener en cuenta que esa materia está regida, entre otros, por el principio de taxatividad, además que la alegación de irregularidades potencialmente enervantes de la actuación requiere de claros y precisos argumentos demostrativos.

No se trata de propuestas de libre factura, sino de tener presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el motivo de censura.

Los señalados cometidos, esto es, el carácter serio y vinculante del reproche, pueden ser asegurados con la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como desde hace tiempo lo viene puntualizando la Sala.

Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: La nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

En el presente cargo, respecto del cambio de juez titular del despacho en el que se emitió la sentencia condenatoria, el demandante no tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial en vigor frente a eventos semejantes de acuerdo con el cual tal circunstancia solo por excepción es constitutiva de nulidad, y en ningún caso cuando obedece a situaciones administrativas ingobernables, como la acaecida en el presente asunto, toda vez que ante la renuncia del funcionario que ofició la audiencia de acusación y presidió el debate público hasta la tercera sesión, en su reemplazo era imperativo designar otro, con quien se surtió el debate probatorio restante, anunció el sentido del fallo condenatorio, y emitió la correspondiente sentencia. Soslayó igualmente el censor, en cuanto al desarrollo del debate oral, que el solo hecho de su prolongación en el tiempo en varias sesiones no es determinante de un agravio cierto y trascendente de los principios de concentración e inmediación, ya que una afrenta a estos —que no son absolutos como lo ha reconocido la jurisprudencia— sólo tiene eventual potencialidad de configurar una nulidad cuando ello entraña violación de otras garantías de más hondo calado.

Tal sería el caso, por ejemplo, cuando por el lapso transcurrido y debido a la deficiente calidad de los registros del acopio probatorio, le es imposible al fallador que presidió el juicio, o al que por circunstancias excepcionales lo reemplaza, tener conocimiento claro de los hechos juzgados y tesis confrontadas en aras de adoptar la decisión que en derecho corresponda, empero, situaciones semejantes deben ser no solo alegadas sino acreditadas por quien depreca la nulidad, carga argumentativa que omitió el actor, en franca desatención de los principios de acreditación e instrumentalidad.

Por último la Corte advierte que definitivamente la réplica en los términos expuestos por el censor ninguna vocación de éxito podría tener, cuando la revisión del actuación permite constatar que al producirse el cambio del juez titular por la razón ya apuntada, la funcionaria que asumió el conocimiento del asunto en la sesión del 6 de mayo de 2013 se ocupó de señalar las razones de orden jurídico y pragmático por las que no procedería a repetir la práctica del juicio, decisión de la que dio traslado a las partes, entre ellos al abogado defensor que hoy hace las veces de demandante, y todas al unísono refirieron estar de acuerdo con esa decisión, deviniendo entonces carente de interés el actor en su pretensión por efecto del principio de convalidación que gobierna las nulidades. 9.

El cargo subsidiario no es más afortunado que el anterior, dado que el censor no solo no acreditó los yerros de valoración probatoria aludidos en la queja, sino que en su afán de salir avante en su pretensión tergiversó la valoración que de las pruebas reprochadas hicieron las instancias. Denuncia un falso juicio de convicción en cuanto a los testimonios de Edwin Ancízar Sánchez Estrada (Secretario de Gobierno de Samaná), Fabio Arturo Lasso Lasso (Comisario de Familia de esa localidad), José Hernando Raigoza Calderón (Personero), Eber Antonio Jaramillo Escobar (tío de Pedro Alexander Jaramillo Ramírez);

Gladys Cecilia Cardona Jaramillo (Concejal del municipio y pariente consanguínea de Pedro Alexander Jaramillo Ramírez), y Herney Cifuentes Marín (comerciante que prestó a los acusados una balanza). De todos ellos indica que su contenido es de referencia porque el conocimiento que suministran sobre la ocurrencia del operativo policial en el que por primera vez fue abordado por los acusados Pedro Alexander Jaramillo Ramírez, es porque éste se los comentó y en consecuencia no son testigos directos de tal suceso y menos de la incautación en ese instante de sustancia alucinógena alguna.

Al final del escrito también postuló un falso juicio de legalidad respecto de las “ declaraciones juradas ” rendidas en la investigación por Fabio Arturo Lasso Lasso y Gladys Cecilia Cardona Jaramillo, aportadas en el juicio a través de los investigadores que las recibieron, pues asegura que esas “ declaraciones juradas ” no satisfacen las exigencias del artículo 221 de la Ley 906 de 2004 para ser tenidas en cuenta como medios de prueba. 9.1.

Pues bien, no resulta ajustado al texto de los testimonios tachados de ser prueba de referencia que ese sea el cariz inherente a los mismos y que los juzgadores hubiesen tomado tales declaraciones como prueba directa del inicial decomiso del alcaloide por parte de los acusados. En primer lugar porque ese inicial suceso de la intervención policial a la entrada de Samaná, el 18 de febrero de 2010, a eso del mediodía, cuando el acusado se transportaba en el vehículo conducido por Jorge Luis Toro Tamayo, fue expresamente estipulado por las partes (estipulación Nº 5), y las pruebas que califica de referencia el libelista acreditan hechos antecedentes, concomitantes y posteriores que los declarantes percibieron de manera directa, con base en los cuales los falladores infirieron el decomiso en esa oportunidad de la droga que llevaba Jaramillo Ramírez.

En efecto, el tío de aquél, Eber Antonio Jaramillo Escobar en su testimonio rendido en juicio confirma que en esa fecha quedó retenido en la vereda La Quinta, a donde había ido a acompañar a su sobrino, luego de que a éste le entregaran unos sujetos entre “ cinco (5) y seis (6) bolsas, unas negras y otras blancas ”, contentivas de “ como piedras blancas, eran bolsas por ahí de tres (3) libras y otras podían tener por ahí un (1) kilo ”; aseguró que él quedó como garantía hasta que su sobrino volviera “ con la plata de lo que iba ” en esas bolsas, pues según sus captores “ se trataba de coca ” y eso valía “ quince millones de pesos ”, destacando que cuando asistió a la audiencia de control de garantía de su sobrino Pedro Alexander le pareció extraño que “ dijeron que eran disque novecientos (900 gramos) ”, “ a sabiendas de que esa gente allá, refiriéndose a quienes lo tuvieron retenido, hablaban de siete (7) kilos ”.

De los testimonios rendidos en el juicio por Edwin Ancízar Sánchez Estrada (Secretario de Gobierno de Samaná) y Fabio Arturo Lasso Lasso (Comisario de Familia de esa localidad), los juzgadores extractaron el suceso percibido por ellos y en el que ambos coincidieron, en cuanto a que entre las dos y las tres de la tarde de ese 18 de febrero de 2010 —luego de la primera intervención de los uniformados aquí acusados—, Pedro Alexander y su hermano acudieron a sus respectivas oficinas para solicitar su intermediación ante el entonces comandante de la Estación de Policía —el acusado ROBLEDO CARDONA— para que les devolviera un material que les habían incautado, que se trataba de “ coca o base de coca ”.

El segundo además precisó que Jaramillo Ramírez le dijo que se trataba de “ 6 o 7 kilos ” de coca y señaló directamente a los agentes ROBLEDO y VARGAS como quienes le habían quitado la sustancia, ante lo cual el testigo le sugirió denunciar, y destacó cómo cuando estaba hablando con aquél el mismo recibió una llamada de uno de esos uniformados para citarlo en alguna parte, advirtiéndole el testigo que era sus decisión si asistía o no pero que lo podían capturar, como en efecto ocurrió según se enteró después. Es verdad que en las consideraciones del a-quo, avaladas por el Tribunal, se menciona la “ entrevista ” de José Hernando Raigoza Calderón (Personero) y en el mismo fallo se reconoce que aquél no declaró en el juicio, empero la consideración de ese elemento, que ciertamente tiene la condición de ser de referencia, resulta intrascendente pues la invocación de su contenido se hizo simplemente para corroborar lo narrado por el último de los citados testigos.

Semejante es la situación en cuanto al testimonio de Gladys Cecilia Cardona Jaramillo (Concejal del municipio y pariente consanguínea de Pedro Alexander Jaramillo Ramírez), pues ella refirió cómo al acudir en horas de la tarde a la Estación de Policía de Samaná, por solicitud de su pariente, éste ya se encontraba detenido y él le contó que la droga se la habían incautado desde hacía rato, que él le dijo que eran “ siete kilos y luego dijo que 7 kilos y medio ” y que se los habían quitado “ como a las once u once y media ”; luego habló con el sargento ROBLEDO quien le dijo que a quien le iba a creer, si a él o a su sobrino, y que éste le dijo que “ agradeciera que le estaban ayudando porque eran 7 kilos y medio ”.

Por último, de la declaración vertida en juicio por Herney Cifuentes Marín los juzgadores consideraron el suceso expuesto en cuanto a que la fecha de los hechos, hacia la las doce o una de la tarde de la Estación de Policía le solicitaron prestada una balanza, elemento al que el procesado VARGAS LOPÉZ se refirió advirtiendo que los había solicitado prestado hacia las seis de la tarde para pesar el alucinógeno que documentaron haber incautado cerca de esa hora a Jaramillo Ramírez.

De acuerdo con lo anterior es evidente la ausencia de fundamento del predicado error por falso juicio de convicción respecto de los testimonios que el demandante calificó como pruebas de referencia, pues como viene de verse las declaraciones en cuestión fueron valoradas por los falladores para acreditar sucesos de los cuales los testigos tuvieron percepción directa, se reitera; además, tales narraciones se incorporados al juicio oral, con la presencia física de los testigo y con la posibilidad real, otorgada a la defensa, de ejercer el derecho de confrontación, contrainterrogándolos dentro de las reglas propias del «interrogatorio cruzado del testigo», según la denominación del artículo 391 de la Ley 906 de 2004.

Tal circunstancia, descarta el error de derecho invocado, pero, además, es necesario señalar, que los falladores en todo momento asumieron de manera fidedigna el contenido de aquellas pruebas testimoniales, sin que se advierta adición o tergiversación alguna a la misma. Es más, ni siquiera el ad-quem hizo pronunciamiento respecto de que esos aludieran al primer procedimiento policial en el que los acusados retuvieron la sustancia estupefaciente, todo lo contrario, su argumentación estuvo encaminada a sostener que dichos medios de convicción delataban la mendacidad del testigo Pedro Alexander Jaramillo Ramírez, en tanto permitían concluir que la cocaína que se le incautó por parte de los funcionarios de la Policía Nacional pesaba mucho más de lo que éstos afirmaron en sus informes, además que dicho operativo se llevó a cabo en una hora diferente a la que éstos señalaron. 9.1.

Finalmente, en cuanto al falso juicio de legalidad que el actor planteo acerca de las “ declaraciones juradas ” de Gladys Cecilia Cardona Jaramillo y Fabio Arturo Lasso Lasso, recibidas durante la investigación e incorporadas al juicio a través del testimonio del funcionario de la SIJIN que las recaudo, la censura también carece de fundamento, de una parte porque, como con acierto lo destacó el ad-quem, la exigencia de que en ese tipo de declaraciones debe estar presente el Fiscal según el artículo 221 de la Ley 906 de 2004, es sólo para cuando con base en esa clase de elementos de conocimiento se fundamenta la procedencia de un registro y allanamiento sin orden judicial.

Y de otro lado, porque las aludidas “ declaraciones juradas ” de los citados testigos, no fueron la fuente de conocimiento de los falladores, sino los testimonios de ellos practicados en el juicio, y si bien fueron mencionadas en el fallo de primer grado confirmado en segunda instancia, tal invocación se hizo advirtiendo que en esas actuaciones los respectivos declarantes dijeron en esencia lo mismo que narraron en el juicio. 10.

De acuerdo con las consideraciones que preceden en los cargos revisados no se demostró la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión de la demanda.

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de los enjuiciados JAIME ASDRÚBAL VARGAS LÓPEZ y RODRIGO ROBLEDO CARDONA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. 11.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. NO ADMITIR las demandas de casación interpuestas por la defensa de JAIME ASDRÚBAL VARGAS LÓPEZ y RODRIGO ROBLEDO CARDONA por las razones expuestas en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Nº 1, folios 178-207. � Cuaderno Nº 1, folios 30, 31 y 45-52. � Cuaderno Nº 1, folios 62 y 62. � Ídem, Folio 75. � Cuaderno «Trámite Segunda Instancia», folios 33-35. � Cuaderno Nº 1, folios 80-89. � Ídem, folios 102 y 108-116. � Ídem, folios 133-134. � Cuaderno Nº 1, folio 156, Cuaderno Nº 2, folios 301, 370, 403, 427, 451 y 484-507. � Cuaderno Nº 2, folios 561-592. � Ídem, folios 592-640. � Tal axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.

Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). � Cfr. SP 18 nov. 2008, rad. 30539;

SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras. � Cfr. SP 12 dic 2012, rad. 38512, y SP12948-2014, 24 sep. 2014, rad. 36401. � Cfr. SP 20 ene. 2010, rad. 32196 y 32556, y SP 17 mar. 2010, rad. 32829. � Cuaderno Nº 2, folios 403 y ss. CD No. 4 contentivo de la citada audiencia. � Todas las transcripciones corresponden a la síntesis de los aspectos destacados en el fallo de primer grado, avalado por el ad-quem.

Cuaderno Nº 2, folios 495 y 496. � Ídem. Cuaderno Nº 2, folio 499 reverso. � Ídem, Cuaderno Nº 2, folio 502. � Ídem, Cuaderno Nº 2, folio 501. � Ídem, Cuaderno Nº 2, folio 499. � Cuaderno Nº 2, folios 501 reverso y 502 reverso. PAGE 19