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AP2564-2016(47503)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47503 VEH CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

Magistrado ponente AP2564-2016 Radicación N° 47503 (Aprobado Acta No.135) Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de VEH respecto de la sentencia del 2 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué revocó la que en sentido absolutorio dictó el Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima), el 10 de diciembre de 2014, para en su lugar condenar al acusado prenombrado como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años e incesto.

ANTECEDENTES: 1. En términos del ad quem los hechos del caso “sucedieron en los meses de mayo y junio de 2012, en la residencia ubicada en la carrera ( )del Barrio ( ) del municipio de Fresno, cuando la niña L.F.E.C., quien para la fecha contaba con cuatro años de edad, le manifestó tanto a su tía MLDCO como a su madre SYCO, que su padre VEH le tocaba la vagina aprovechando los momentos en que compartía con ella o quedaban solos”. 2.

Por tales acontecimientos y luego de que la Fiscalía adelantara una serie de investigaciones, solicitó se ordenara la captura de VEH. Dispuesta y lograda la misma, el 30 de agosto de 2012 se celebró audiencia en la cual, además de legalizarse dicha aprehensión, se formuló imputación contra EH por un concurso de delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado por ser el sujeto activo del ilícito el progenitor de la víctima y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

La Fiscalía presentó el 12 de octubre de 2012 escrito de acusación por el punible en mención e incesto; el 13 de noviembre del mismo año se celebró la correspondiente audiencia y seguidamente se verificaron las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuyo término el Juzgado Penal del Circuito de Fresno emitió un sentido de fallo absolutorio del cual dio lectura en audiencia del 10 de diciembre de 2014. 4.

Contra el mismo la respectiva Fiscalía interpuso recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Ibagué lo revocó mediante el dictado el 2 de julio de 2015, ahora objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa del procesado, para en su lugar condenar a éste a la pena principal de 12 años de prisión como autor de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años e incesto.

LA DEMANDA: Sin argumentación alguna que denote que al acusado se le quebrantaron garantías fundamentales, más allá de la simple mención, ni que exprese cuál es el objetivo perseguido con la interposición del recurso extraordinario, el defensor postula un cargo que dice fundar en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, que no precisa, debido a la comisión de errores de hecho y derecho por falsos juicios de convicción en la apreciación de la prueba.

Tal yerro, sostiene, se produjo cuando el Tribunal fundó su sentencia en la valoración sicológica a partir de la cual dio entera credibilidad a la ofendida en su relato ante la respectiva profesional y con presencia de la tía de la niña, no obstante que aquella práctica debe ser desprovista de cualquier presión que atente contra la libertad y espontaneidad en las respuestas del interrogado, más aun cuando se trata de un menor.

Al validar el Tribunal esa prueba incurrió en falso juicio de convicción, toda vez que aquella no se realizó con la rigurosidad legal que le es propia; “para la defensa es un error en la legalidad y un falso juicio de convicción, el fundar la revocatoria de un fallo absolutorio en una prueba que no cumple con los requisitos para su legalidad…”.

Por igual, añade el demandante, se presentó un falso juicio de convicción al momento en que el ad quem desestimó el testimonio de la menor rendido en juicio so pretexto de que el acusado era un paradigma en la familia, no obstante que no era verdad ya que se trataba de un exguerrillero desmovilizado cuyo trato con la menor era reciente… “el Tribunal incurre en falso juicio de convicción al desestimar la retractación de la menor con base solo en la valoración sicológica sin tener en cuenta las demás pruebas que obran y que indican que la menor no es creíble, pues lo cierto es que la menor mintió en este proceso al dar varias declaraciones totalmente contrarias… ”.

Solicita por tanto se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES: 1. Sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: 1.1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. 1.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado. 1.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.

Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida. En efecto, lo primero que se observa, es que el libelista no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.

Su argumentación, dedicada a proponer un debate probatorio ya fenecido en las instancias, tampoco revela de qué manera se habría producido la afectación a una prerrogativa fundamental. 3. Y si se trata de los requerimientos técnicos que deben acompañar la postulación de la censura, es incuestionable que el casacionista en manera alguna los satisface.

Así, dice acudir a la causal primera que se refiere a la violación directa de la ley sustancial, pero denuncia infracción mediata de ella por errores de hecho y de derecho, por lo que ha debido invocar entonces la causal tercera con precisa indicación de las normas sustanciales indirectamente vulneradas, lo cual omite. Acusa la simultánea y supuesta comisión de errores de hecho y de derecho, sin discriminar en principio unos u otros, aunque luego se refiere a falsos juicios de convicción y de legalidad, sin que tampoco logre identificarlos, confundiendo la argumentación que pudiera sustentar aquellos o éstos en una sola, con lo que evidentemente ninguna claridad ni precisión le aporta a su discurso.

En ese orden denuncia la comisión de falsos juicios de convicción pero argumenta con expresiones propias del falso juicio de legalidad, olvidando que aquél hace relación a la tarifación legal de la prueba. “para la defensa es un error en la legalidad y un falso juicio de convicción, el fundar la revocatoria de un fallo absolutorio en una prueba que no cumple con los requisitos para su legalidad…”, afirma en evidente confusión conceptual sobre uno u otro error de derecho. 4.

Como en las anteriores condiciones el demandante no satisface ninguna de las exigencias que harían admisible su libelo, éste será rechazado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser cumplida con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 5. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de VEH. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9