Casación Sistema Acusatorio No. 49648 Jhonatan Sneyder López Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2563-2017 Radicación N° 49648. Aprobado acta No. 116. Bogotá, D.C., veintiséis (26) abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jhonatan Sneyder López Londoño, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, adiado 28 de octubre de 2016, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 220 meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal y la prohibición para el porte y la tenencia de armas de fuego durante 12 meses, luego de hallarlo autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo sucesivo con el reato de hurto calificado Agravado.
HECHOS Fueron referenciados en el fallo de segundo grado acogiendo la narración de la primera instancia, donde se resumieron así: Los sucesos que originaron el inicio de este proceso datan del catorce (14) de enero de 2015, cuando a eso de las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), el señor Jairo De Jesús Restrepo Urrea, viajaba en el vehículo BMW de placas 754 conducido por el señor Duvan Orozco Cardona, por un sector de la carrera 68 en la transversal inferior, vía Las Palmas advirtiendo la presencia de dos motociclistas, el primero de ellos, observa al interior de su vehículo, luego el segundo motociclista pasa un arma de fuego, con la cual el primero amenaza a estos dos hombres, hiere en la pierna al señor Restrepo Urrea, y toma algunas pertenencias de éste, para luego emprender veloz huida; el herido es conducido de manera inmediata al Hospital General de esta ciudad, asimismo mediante llamada a la línea de emergencias 123, denuncian el latrocinio, logrando suministra las placas de la motocicleta utilizada por uno de los cacos.
Con posterioridad a estos hechos gracias a la información consignada en la denuncia, en que se afirmó por parte de la víctima que quedó reconociendo a sus victimarios, aunada a la delación de un informante, se obtuvo la judicialización del joven Jhonatan Sneyder López Londoño, como uno de los partícipes de estos hechos, puntualmente el que disparó y sustrajo de manera indebida los objetos propiedad de los dos ciudadanos mencionados, lográndose la captura y vinculación legal a este proceso».
ACTUACIÓN PROCESAL Previa solicitud del Fiscal Local 251 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, el 3 de junio de 2015 se celebró ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, las audiencias de control posterior de diligencia de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Jhonatan Sneyder López Londoño, a quien se le imputó la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado (artículo 365, numerales 1º y 5º Ley 599 de 2000) en concurso heterogéneo sucesivo con el reato de hurto calificado agravado (artículo 240, 241 numeral 10 ibídem), cargos que no fueron aceptados por el incriminado.
La fiscalía solicitó la imposición de una medida de aseguramiento para el imputado, resolviendo el juez de control de garantías decretar medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El 15 de julio de 2015, el ente acusador presentó escrito de acusación. El Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, celebró la audiencia de formulación de acusación el 18 de agosto de 2015 y llevó a cabo la preparatoria el 29 de septiembre del mismo año. El juicio oral inició el 7 de octubre de 2015, y luego de varias sesiones concluyó el 18 de noviembre siguiente, oportunidad en la que el juez anunció sentido de fallo condenatorio.
La lectura de la sentencia tuvo lugar el 12 de febrero de 2016, por cuyo medio condenó a Jhonatan Sneyder López Londoño como coautor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso heterogéneo sucesivo con el reato de hurto calificado agravado, imponiéndole la pena principal de 220 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma durante 12 meses, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria.
Recurrida la decisión por la defensa, mediante decisión adiada 28 de octubre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO 1.
La demanda de casación. Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante y la sentencia impugnada, el casacionista formula 3 cargos en su contra como se sigue: 1.1. Primer cargo: Asegura el recurrente que el ad-quem incurrió en la «violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de normas constitucionales y legales generando afectación a la estructura del debido proceso como garantías de las partes».
En el acápite que denomina «demostración del cargo», asegura el recurrente que en la audiencia de formulación de acusación en contra de Jhonatan Sneyder López Londoño se indicó que el procesado se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 1.017.207.424, siendo que su número de identificación corresponde al 1.017.207.494, en consecuencia, el imputado no fue debidamente identificado.
Adicional a lo expuesto, afirma que en el escrito de acusación, ni en la audiencia de su formulación la fiscalía cumplió con la carga de precisar los hechos jurídicamente relevantes y su adecuación típica «con lo cual se violó de paso el derecho fundamental constitucional del debido proceso». Por lo anterior, asevera que «se dio por satisfechos unos requisitos formales y materiales que exige la norma penal y que no se presentó, con lo cual se violó de paso el derecho fundamental constitucional del debido proceso»; y, a pesar de que en el momento oportuno no se presentaron solicitudes de nulidad ni se presentaron observaciones al escrito de acusación, lo cierto es que tales irregularidades son insubsanables, pues se constituyen en un atentado a las garantías constitucionales de defensa y debido proceso del procesado, para lo cual cita el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. 1.2.
Segundo cargo: El recurrente, se ampara en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y asegura que el tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad al «haber otorgado validez a prueba que no reúne condiciones de validez o existencia». Afirma el censor que el álbum fotográfico se constituye en un documento y por lo tanto debe ser incorporado al juicio oral por el experto que lo elaboró, debiendo garantizarse la cadena de custodia.
Sin embargo, en este asunto, tal elemento fue introducido al juicio por la víctima, esto es, por persona diferente al perito que lo elaboró, sin acreditarse, además, su aseguramiento mediante cadena de custodia, toda vez que no se aportó el «formato proforma de registro» de ella. En conclusión no fue posible establecer (i) si los retratos que conforman dicho álbum corresponden a personas diferentes con rasgos similares o si por el contrario eran del propio incriminado «con rasgos físicos alterados, gracias a programas digitales»; y, (ii) si aquél grupo de imágenes introducido al juicio fue el mismo que se le colocó de presente a la víctima el día en que se realizó la diligencia de reconocimiento, motivo por el cual el álbum y este último procedimiento son pruebas nulas de pleno derecho.
Adicional a lo expuesto, asegura que en el acta de reconocimiento fotográfico no se estableció el número de identificación de la persona reconocida y, además, se escribió que se trataba de «Jonatan Sneider López Londoño», cuando que el nombre correcto del procesado es «Jhonatan Sneyder López Londoño», motivo por el cual, considera, el testimonio de la víctima, que según su opinión se integra con la prueba documental –álbum y acta de reconocimiento fotográfico-, es insuficiente para establecer la identidad del acusado y su responsabilidad penal en los hechos endilgados. 1.3.
Tercer cargo: Invocando la causal 3ª de casación, alega el censor que el ad-quem incurrió en «violación indirecta de la ley sustancial constitutiva de error de hecho en tanto que la sentencia valoró una prueba que no existe u omitió valorar pruebas existentes en el proceso». A fin de sustentar el cargo, asegura el recurrente que dentro del presente asunto no se demostró ni acreditó: (i) El vínculo existente entre la señora Luz Elena del Socorro Fonnegra Castañeda, propietaria de la motocicleta de placas FLO24 presuntamente implicada en los hechos investigados y el procesado.
(ii) Si bien la fiscalía probó que el éste tenía varios comparendos, no demostró que cualquiera de ellos hubiera sido impuesto a bordo de la motocicleta de placas FLO24. (iii) En la diligencia de registro y allanamiento practicada en el inmueble del acusado no se encontró «ningún elemento que lo vincule con laguna (sic) actividad ilícita y menos con el hecho delictivo que se discute en el presente asunto y por el cual se condena».
(iv) No se acreditó la relación existente entre Jhonatan Sneyder López Londoño y Wilson Estiven García Ledesma – persona esta que presuntamente participó en los hechos investigados-, razón por la cual no fueron analizados los elementos de la coautoría. Concluye el cargo afirmando que tales hechos debieron haber sido probados en el proceso penal adelantado en contra de Jhonatan Sneyder López Londoño, lo cual no aconteció, motivo por el cual, en opinión del censor, el tribunal «incurrió en error al omitir el examen de los mismos que de seguro enerva o debilita la fementida prueba acusatoria de por sí precaria y endeble.
Resultando claro que sin ese error la condena no se ha podido emitir en tanto que la prueba dejada de considerar no solamente revela el acomodamiento mañoso – de la acreditación de la plena identidad por la víctima-, sino que esa misma prueba termina afectando la validez de la tenida como prueba de condena». CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Jhonatan Sneyder López Londoño, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 28 de octubre de 2016 por la Sala Penal del tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condenatoria que había dictado el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en contra de Jhonatan Sneyder López Londoño como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo sucesivo con el reato de hurto calificado agravado.
III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.
Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto la defensa en el de apelación promovida contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad del impugnante. IV. En cuanto a la necesidad de la casación, mencionó el recurrente dos de las cuatro finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 – el respeto de las garantías del acusado y la reparación de los agravios inferidos-; sin embargo, ninguna razón suministró que justificara la procedencia de una sentencia de casación en aras de lograr uno o varios de tales cometidos.
En efecto, nunca manifestó cuáles fueron las garantías fundamentales desconocidas ni, mucho menos, los daños antijurídicos ocasionados a su defendido. Así, no se sustentó la necesidad del estudio de la pretensión casacional y la Corte tampoco la advierte oficiosamente. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal: Primer cargo: Válido es recordar que el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los principios que regulan la casación, cuales son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción (CSJ AP, 17 jun. 2015, rad. 45007): Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos fijados por la ley para acudir a la sede casacional, conlleva a la inadmisión de la demanda, a menos que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para restablecer garantías fundamentales. Como quiera que es evidente la desatención de tales requisitos en el cargo formulado por el demandante y la Corte no advierte la necesidad de un fallo de fondo para restablecer los derechos constitucionales del acusado, es su rechazo lo que se impone.
En efecto, el casacionista, adujo la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación «de normas constitucionales y legales generando afectación a la estructura del debido proceso como garantías de las partes». Así señaló que en la audiencia de formulación de acusación se indicó que Jhonatan Sneyder López Londoño se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 1.017.207.424 y en el juicio oral se demostró – porque así fue estipulado-, que su número de identificación es 1.017.207.494, lo que, en su opinión, se traduce en una vulneración del debido proceso, pues el acusado no se encontraba plenamente identificado en aquélla diligencia. Adicional a lo expuesto, aseguró que ni en el escrito de acusación ni en la verbalización que del mismo se hiciere en audiencia, la fiscalía cumplió con la carga de precisar los hechos jurídicamente relevantes y su adecuación típica «con lo cual se violó de paso el derecho fundamental constitucional del debido proceso».
Ya la Sala ampliamente ha dicho que cuando se invoca la violación directa de la ley, es preciso que la proposición y desarrollo se ajusten a determinados parámetros lógicos orientados a establecer, con suficiencia, un error en la aplicación del derecho. Por tanto, el reparo se debe construir en el plano netamente jurídico, al margen de cualquier debate sobre los hechos declarados en el fallo y de la estimación otorgada al acervo probatorio que sirvió de sustento a la decisión atacada.
Esto, por cuanto, son precisamente esos hechos, aceptados por el tribunal, los que sirven de soporte a la demostración de la falsa aplicación alegada. Entonces, cuando lo que se pretende es acreditar la falta de aplicación de la norma, corresponde al impugnante enseñar cuál fue la situación fáctica reconocida por el fallador y cómo omitió hacer valer la consecuencia en el derecho, valga decir, por qué esa norma echada de menos regula el asunto específico.
La aplicación indebida de un precepto se origina cuando el sentenciador se equivoca al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida, siendo, pues, un error de selección. Ahora, a fin de evidenciar el mencionado yerro en relación con una determinada disposición, el esfuerzo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado, respecto a la norma seleccionada o a la interpretación que de ella se hace.
Finalmente, en relación con la interpretación errónea, el ejercicio argumentativo del casacionista debe abordar cuando menos dos aspectos, uno que ilustre sobre cuál es el alcance y efectos fijados al precepto, acudiendo para ello a criterios de autoridad o doctrinales, más no a su personal comprensión de la norma; y otro, que evidencie cómo aquellos fueron desconocidos por los falladores de instancia en la sentencia impugnada.
En el caso presente se observa, que no obstante el actor reprocha al tribunal haber violado la ley de forma inmediata, el discurso no lo ajusta a las particularidades que impone el vicio alegado –falta de aplicación- en orden a su acreditación, de acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, ampliamente citadas ut supra.
Alejado de toda técnica y en evidente choque con los postulados de claridad y no contradicción que rigen en casación, el abogado apoya el aparente cargo de infracción directa en la supuesta afectación ocasionada por las instancias a «la estructura del debido proceso […] o de la garantía debida a cualquiera de las partes», anomalía que estaba obligado a postular, según sus expresiones, en cargo individual y principal, ciñéndose, en su planteamiento, a los requerimientos que, respecto de la causal segunda de casación –nulidad-, ha puntualizado la jurisprudencia. En efecto, las censuras por esta senda imponen al actor precisar los fundamentos de apoyo para revelar el menoscabo de alguna de las garantías que orientan el proceso penal o que integran su estructura básica, según las previsiones del canon 455 del C. de Procedimiento Penal, identificando cuál es la clase de nulidad que invoca.
De este modo, le corresponde enseñar cómo la irregularidad denunciada lesiona garantías o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio y demostrar que él no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo el caso de la ausencia de defensa técnica (principio de protección) y menos que con una actuación suya posterior ratificó esa anomalía (principio de convalidación).
Así mismo, concordante con la afectación revelada, le compete señalar cómo la nulidad es la única forma de enmendar el agravio (principio de residualidad) y desde qué momento procesal debe retrotraerse la actuación. Por consiguiente, un primer paso consiste en demostrar la existencia de la irregularidad, para luego exponer de manera fundada el perjuicio que por ella sufrió el sujeto procesal a favor de quien recurre, y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales del proceso.
En estos eventos, no puede olvidar que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño, el cual debe determinar, y, por ende, exhibir la ventaja que obtendría con su declaratoria. Ello porque no cualquier anomalía conduce indefectiblemente a la declaratoria de nulidad. Es imperioso que ella sea de tal entidad que resquebraje el proceso y tenga una incidencia específica en el fallo recurrido (CSJ AP4435-2014, rad. 40663;
CSJ SP1850-2014, rad. 43002, entre otras). El casacionista, sin atender tales derroteros, se limitó a anunciar, conjuntamente, que la acusación formulada contra su mandante viola el debido proceso porque, al parecer, se omitió identificar debidamente al acusado y ofrecer, con claridad, los hechos jurídicamente relevantes por los cuales fue llamado a juicio, así como los delitos imputados.
Sin embargo, si el demandante hubiera elaborado el cargo tal y como lo ha decantado esta Corporación, tampoco hubiera sido prospero, por cuanto sus alegaciones no se ajustan a la realidad procesal. Ello porque si bien en la audiencia de formulación de acusación la fiscalía indicó que el incriminado se identificaba con el número de cédula de ciudadanía 1.017.207.4 2 4, aun cuando su documento de identificación corresponde al cupo numérico 1.017.207.4 9 4, lo cierto es que la obligación del ente acusador de identificar e individualizar al indiciado se cumplió desde la diligencia de formulación de imputación, oportunidad en la que se consignó que se trataba de «Jhonatan Sneyder López Londoño, identificado con cédula No. 1.017.207.494 de Medellín, con 22 años de edad, hijo de Margarita y Luis, desempleado, soltero, y residente en la carrera 47 No. 79-82 del barrio Campo Valdez».
Ahora, es innegable que el representante del ente persecutor erró en un dígito al momento de referenciar la cédula de ciudadanía del procesado en la audiencia de formulación de acusación. Pero no es menos cierto que tal yerro no apareja ninguna trascendencia si se tiene en cuenta que el sentenciado quedó debidamente individualizado en esa misma diligencia cuando se mencionó que: «nació en esta ciudad (Medellín), hijo de Margarita y Luis, nació el 19 de enero de 1993, y reside en la carrera 39 No. 69A-22 barrio Manrique, teléfono 2111192».
Adicional a lo expuesto, ha de notarse que fue el propio incriminado, al iniciar la audiencia, quien aclaró que se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 1.017.207.494 de la ciudad de Medellín; amén de que al momento de concederle el uso de la palabra al defensor para que se pronunciara sobre los requisitos formales del escrito de acusación, éste manifestó no tener objeción alguna, avalando con ello todo lo atinente a la plena identidad de su prohijado.
En síntesis, ninguna razón le asiste al demandante en su pretensión en cuanto se satisfizo plenamente el requerimiento del inciso 1º del artículo 128 y del numeral 1º del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, encontrándose, entonces, plenamente cumplida tanto la individualización como la identificación del procesado. En segundo lugar, salta a la vista que la tesis defensiva del censor se opone al postulado de corrección material que rige en casación, puesto que, contrario a lo argüido en su demanda, en la audiencia de formulación de acusación sí se ofrecieron las razones que echa de menos el recurrente, cuando la fiscalía hizo un recuento de la situación fáctica y aseguró lo siguiente: Fundada en los hechos que se acaban de sintetizar, la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegado, Dr. José Rojas Rojas, Fiscal 251 Local, imputa al señor Jhonatan Sneyder López Londoño a título de coautor – artículo 29 del Código Penal-, los delitos descritos y sancionados en el libro segundo, títulos VII “Delitos contra el patrimonio económico” y título XII “Delitos contra la seguridad pública”, artículos 239, 240 inciso segundo, 241 numeral 10 para el que se fija prisión de 12 a 28 años para quien se apodere de cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para así u otro, con ejercicio de violencia física – afección al cuerpo y salud- y moral y que para ejecutar la acción se vale del concurso de al menos otra persona y, artículo 365 numerales 1 y 5 referido al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones que por las circunstancias agravantes de utilización de medios motorizados y la coparticipación hacen que la pena oscile entre 18 y 24 años de prisión. Como puede verse, luego de que la fiscalía relatara los hechos puntualmente atribuidos a Jhonatan Sneyder López Londoño, indicó, con precisión, las conductas punibles por las que se le acusaba, siendo estas las de hurto calificado agravado (arts. 240, 241 numeral 10) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones gravado (arts. 365 numerales 1º y 5º; imputación jurídica que, vale la pena decirlo, coincidió con aquella que se hiciere en la audiencia de formulación de imputación. En consecuencia, los defectos de formulación que revela el cargo enunciado, aunado a que no se acreditó de modo alguno la violación de la garantía procesal relacionada, ni la Corte lo advierte, imponen su rechazo, tal como viene anunciado.
Segundo cargo: Asegura el censor que el ad-quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de legalidad al haber « otorgado validez a prueba que no reúne condiciones de validez o existencia». Al respecto, debe precisar la Sala, una vez más, que existirá error de derecho por falso juicio de legalidad cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin que así sea; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.
Se trata, entonces, de un yerro cuya sustentación demanda: (i) identificar la prueba irregular; (ii) indicar el requisito de validez incumplido, determinando la norma jurídica que lo consagra; (iii) explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica de la prueba; (iv) acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad de la prueba y de ésta en el fundamento de la sentencia; y, por último, (v) precisar la norma sustancial finalmente infringida.
La censurara del actor recae, básicamente, sobre el procedimiento que rodeó la diligencia de reconocimiento fotográfico en la que participó la víctima Jairo Restrepo Urrea, cuestionando las imágenes que integraron el álbum exhibido, así como la autenticidad de dicho elemento. Del mismo modo, reprueba la forma como tal pieza fue introducida al juicio oral, alegando que no debió hacerse por medio del afectado, sino a través del experto que lo elaboró. También rechaza el casacionista que en el acta de reconocimiento fotográfico no se relacionara el número de identificación ni el nombre correcto del procesado, por lo que estima que el testimonio del afectado, que según su opinión se integra con las pruebas documentales –álbum fotográfico y acta de reconocimiento-, es insuficiente para establecer la identidad del acusado y su responsabilidad penal en los hechos endilgados.
El casacionista procede de manera impropia cuando cuestiona la legalidad de la actuación a que se refiere – confección del álbum y la diligencia de reconocimiento fotográfico-, pues, como ya lo ha podido reiterar esta Colegiatura en oportunidades anteriores, aquélla no es un medio de conocimiento incorporado al juicio con inmediación, concentración y contradicción, sino un método de investigación que le permitió a la fiscalía identificar a quien le formularía imputación. En otras palabras, el vicio que el actor predica lo es respecto de un acto de investigación y no de una prueba propiamente dicha, ámbito que se encuentra excluido de la competencia del tribunal de casación (CSJ AP248-2017, rad. 49241).
Ahora, si la víctima Jairo de Jesús Restrepo Urrea reconoció mediante fotografía a su agresor durante la indagación y, luego, compareció a juicio a rendir su testimonio, era ésta la prueba que debía cuestionarse y no el procedimiento, documento o acta de la diligencia realizada como método de identificación del autor del delito, pues éstos constituirían prueba de referencia inadmisible, máxime cuando se advierte que su testimonio fue producido, practicado y aducido con cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en la ley (CSJ SP 29 sep 2015, rad. 42.307;
CSJ AP4217-2016, rad. 44421). Además, aun si fuese cierto que los retratos utilizados en el reconocimiento fotográfico no atendieron los estándares echados de menos por el actor, lo cual, vale aclarar, fue una conclusión del demandante que no soportó en premisa alguna y menos la demostró, al fundamentarse la sentencia en pruebas y no en actos de investigación, una irregularidad que afecte exclusivamente a estos últimos no tendría la eficacia para derruir los cimientos de aquélla decisión, por lo que un reproche en tal sentido carecería de trascendencia. De otro lado, realmente en el acta de reconocimiento fotográfico no se indicó el número de la cédula de ciudadanía del individuo reconocido por la víctima y también es cierto que en el mismo se relacionó a « Jonatan Sneider López Londoño», siendo que, según la tarjeta decadactilar del procesado, su nombre correcto es Jhonatan Sneyder López Londoño, sin embargo, tales inexactitudes resultan absolutamente intrascendentes.
Como ya se explicitó, los reconocimiento fotográficos no son prueba en sí misma que adquiera tal connotación por medio de la introducción del acta que da cuenta de su existencia como si se tratara de un elemento de juicio documental, sino que aquellos comportan actos de investigación cuyo resultado se puede hacer valer con el testimonio cuando en el juicio el declarante alude a la realización de dicha actividad investigativa, a los logros obtenidos a través de la misma o a la forma como se efectuó, atestaciones que habrán de ser valoradas integralmente con la deponencia de quien efectúa el reconocimiento y, en conjunto, con los demás medios de convicción. Luego, entonces, la apreciación y el poder suasorio del reconocimiento fotográfico o videográfico, no son aspectos que se determinan a partir de si el acta o documento que recoge la realización de tal acto investigativo es introducido al juicio, sino más bien si los declarantes dan cuenta de la ocurrencia de un señalamiento en esa manera, afirmación que entra a formar parte integral de la prueba testimonial (CSJ SP, 29 agosto de 2007, rad. 26276;
CSJ SP, 1 de julio de 2009, rad. 28935; CSJ SP, 30 de abril de 2014, rad. 37391; CSJ AP2140-2015, rad. 45753; CSJ SP4107-2016, rad. 46847). De este modo, la prueba del reconocimiento fotográfico no la constituye el acta que lo documenta, sino la afirmación del testigo que narra que ese hecho aconteció, luego, su poder demostrativo dependerá de si la declaración ofrece los datos suficientes para concluir que el reconocimiento es confiable y no el producto de algún tipo de sugestión de los investigadores hacia el reconocente o de una errada o deficiente percepción del testigo.
De modo, que lo que debió cuestionar el libelista era el testimonio rendido en el juicio oral por Jairo de Jesús Restrepo Urrea, y no simplemente el acta de reconocimiento por fotografía, pues, se itera, tal elemento se constituye en prueba de referencia inadmisible. Ahora, en lo relativo a la inconformidad del recurrente con el tema de la cadena de custodia del álbum fotográfico que se le exhibió al testigo, el demandante se queda corto, en tanto no muestra que en esa tarea los falladores incurrieron en yerros con incidencia en el fallo recurrido, soslayando los razonamientos que el tribunal expuso, basado en la realidad procesal y en criterio definido por la Corte al respecto, en orden a concluir que ninguna controversia cabría acerca de la genuinidad o autenticad del mismo: Así las cosas, tenemos que en el acta de reconocimiento fotográfico realizada el 24 de marzo de 2015, expresamente se consignó que SÍ se elaboró y anexó el formato proforma de registro de cadena de custodia, la cual fue firmada por el Servidor de Policía Judicial, el Ministerio Público y el señor Jairo de Jesús Restrepo Urrea, diligencia que fue autorizada el 29 de enero de 2015 por el Fiscal 168 Seccional según se advierte del contenido del informe, de donde se infiere que se cumplió con dichos protocolos, por lo que el ataque del censor carece de sustento probatorio ante la ausencia de evidencia que permita afirmar lo contrario, aunado a que como lo indica la Corte, el proceso de cadena de custodia no es un fin en su mismo, sino un medio para asegurar la autenticidad del elemento probatorio o evidencia física, si el protocolo se cumple la normatividad presume que el elemento o evidencia que se pretende valer en juicio es genuino. Además, en caso de no cumplirse o no llevarse a cabo en debida forma el protocolo de cadena de custodia, no implica que se afecte de ilegalidad por este motivo y deba por ello relevarse del acervo probatorio, en tanto la obligación de demostrar su autenticidad queda a cargo de quien los presente, que en el caso concreto se hizo a través del señor Jairo de Jesús Restrepo Urrea como testigo de acreditación, además declaró sobre el mismo el Policía Judicial Hernando Ríaseos Araujo - quien lo elaboró. Aunado a lo anterior, el censor, no acreditó que el proceso de cadena de custodia no se cumplió o se cumplió irregularmente, o que existen motivos razonables para inferir que la prueba no es genuina o pudo alterarse, modificarse o falsearse.
Finalmente, censura el recurrente el testimonio de la víctima considerándolo insuficiente para establecer la identidad del procesado y su responsabilidad penal, pero no demuestra la razón de su aserto. Realmente, en el fondo lo que patentiza su discurso es su simple inconformidad con el valor probatorio que las instancias le asignaron al mismo.
No pasó el impugnante de estudiar, bajo su propia e interesada óptica, la confiabilidad de tal atestación, dejando de lado que el objeto de discusión no lo es en sí mismo la prueba, sino lo que de ella extrajo el fallador. Es tempestivo aclarar que el tópico de credibilidad de los testigos no es, en principio, materia de discusión en esta sede, en tanto, corresponde al relativo arbitrio entregado al fallador para examinar la prueba.
Únicamente en los casos en los cuales dicha credibilidad se funda en errores objetivos o valorativos demostrados del juzgador, es posible controvertir sus conclusiones, en el entendido, se repite, que este debe ser el objeto de controversia y no en sí misma la prueba. Como es evidente que los falladores expusieron las razones con las cuales apreciaron el testimonio de Jairo de Jesús Restrepo Urrea, es en relación a ellas que debió centrar su ataque el censor, para demostrar algún vicio evidente.
De la forma como abordó el cargo el demandante, no es posible verificar alguna crítica válida al proceder del tribunal, como quiera que se limitó a examinar el medio suasorio de manera individual y después contrapuso a las conclusiones del juzgador las suyas, lo que no pasa de representar la insustancial alegación de instancia proscrita en esta sede.
Omitió el libelista tener en cuenta que el tema de la identidad de su defendido, ninguna controversia produjo en la sentencia recurrida porque dicho aspecto estuvo claro desde la formulación de la imputación, tal como lo precisó la Sala en apartado anterior. Y que la responsabilidad penal del acusado la basaron los falladores en el análisis conjunto que se hizo de todos elementos de juicio allegados a la actuación, y no solo en la declaración vertida por la víctima.
Fue así como se valoraron, además del testimonio de Jairo de Jesús Restrepo Urrea, las atestaciones de Josué Albeiro Rojas Rojas –fiscal destacado ante la Unidad de Estructura de Apoyo-; Hernando Riascos Araujo – funcionario de la Policía Judicial que adelantó labores de investigación-; Duvan Orozco Cardona –testigo presencial de los hechos-;
Johana Carolina Rodríguez –hermana del acusado-; Dorian Elías Puerta Almanya – persona con quien el acusado tenía un vínculo laboral para la época de los hechos-; y de Aldemar Buitrago Castañeda –investigador de la defensa-, para concluirse la participación del enjuiciado en los hechos delictivos investigados. Así se señaló ampliamente en la sentencia de primer grado, que por conformar con la de segunda instancia una unidad inescindible, se trae a colación: Así las cosas, superada la primera exigencia de la normatividad penal (artículo 381 C.P.P.) como soporte de la sentencia condenatoria, esto es, la acreditación de la ocurrencia de los comportamientos ilícitos, nos corresponde ahora, examinar la responsabilidad del acusado en la realización de los mismos, frente a este tema en especial, la prueba acopiada en juicio, nos permite llegar a la segunda conclusión, esto es, la responsabilidad del enjuiciado, igualmente debidamente acreditada su participación como coautor de los hechos que originaron la presente actuación, participación protagónica la del joven Jhonatan Sneyder López Londoño, premisa que se deduce de los testimonios rendidos por los señores Jairo de Jesús Restrepo Urrea y Duvan Orozco Cardona, el señor Hernando Riascos Araujo, testimonios entre los cuales existe una cohesión, correspondencia e hilaridad, aunados al señalamiento directo, sin dubitación alguna, realizado por el ofendido tanto en la diligencia de reconocimiento fotográfico, que se ratificó en el juicio oral al momento de rendir su testimonio, sin que exista ningún motivo fundado, que mengüe la credibilidad de su testimonio, en tanto que la tacha aducida por la defensa no prosperó, por las razones que más adelante se explicaran; testimonio que además encuentra plena convalidación en el testimonio del señor Duvan Orozco Cardona y el Policía Judicial, este último en razón, en que al dar cuenta de las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el hecho, de cómo accedió al conocimiento de los mismos y la información suministrada por las víctimas, la coincidencia es plena entre sus dichos, es decir, el testimonio de Restrepo Urrea se encuentra revalidado o corroborado con los demás medios de prueba, es así como de estos testimonios, se infiere que, fue Jhonatan Sneyder, el joven que en asocio por lo menos de otra persona más, cada uno utilizando una motocicleta diferente, concurrieron al despojo de las pertenencias de los ciudadanos Jairo de Jesús y Duvan, que llevaban consigo la suma de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000), señalamiento que pudo llevar a cabo gracias a que, incluso antes de que se produjese el reato, ya había avizorado a su agresor, y que iban a ser objeto de un atraco, así se lo hizo saber incluso al propio caco, momento en el que el segundo interviniente, le pasaba un arma a Jhonatan Sneyder, quien a pesar de llevar un casco, tuvo que ingresar su cabeza al interior del vehículo para apoderarse de los objetos que logró llevarse consigo, oportunidad que, además aprovechó para lesionar a una de sus víctimas; precisamente dada esta cercanía de la víctima con su agresor, pudo distinguir y grabar en su mente la caracterización morfológica, ello a pesar del casco, pero según los declarantes Duvan y Jair de Jesús, el casco lo llevaba abierto, y gracias a que era de “gorra”, permitía observar el rostro de quien lo usase, además de ello, recordemos que antes de la agresión ya de antemano había observado a los que se convertirían, segundos después en sus victimarios y que además se había bajado del velocípedo para abordar directamente a sus víctimas.
Y al confirmar dicha determinación, el tribunal enfatizó: En estas condiciones, no advierte la Sala elemento alguno del que emerja duda sobre el acontecer fáctico que originó este proceso, así como sobre los delitos y la responsabilidad penal del acusado, ya que las pruebas debatidas en el juicio, apreciadas en su conjunto, arrojan certeza, más allá de toda duda razonable, para confirmar integralmente la sentencia materia de apelación. En esa medida, lo que revela nuevamente el alegato del demandante es su inconformidad con la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, soslayando los razonamientos que los jueces expusieron con miras a concluir demostrada la existencia de los delitos enrostrados al acusado Jhonatan Sneyder López Londoño, así como su responsabilidad en los mismos a título de coautor, que soportaron sobre todo el acervo probatorio aducido por la fiscalía, donde el testimonio de la víctima y las demás probanzas recibieron su debida estimación de cara, incluso, a los reproches que respecto de los mismos fueron planteados por la defensa y en los que sigue insistiendo ahora en su libelo, razón por la que el cargo se rechazará. Tercer cargo: Al amparo de la causal tercera de casación, aduce el censor que el ad-quem incurrió en «violación indirecta de la ley sustancial constitutiva de error de hecho en tanto que la sentencia valoró una prueba que no existe u omitió valorar pruebas existentes en el proceso».
La censura la dirige el libelista a cuestionar que en el proceso no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado frente a los ilícitos atribuidos, porque no se lograron despejar temas tan trascendentales como: la plena identidad del mismo; su vínculo con la motocicleta de placas FLO-24 empleada para realizar el robo; ni la relación de él con la propietaria del rodante y con Wilson Estiven García Ledesma, otro de los implicados en el crimen.
Si bien el actor reprocha al tribunal haber violado la ley de forma mediata, no se preocupó por siquiera citar los preceptos que fueron quebrantados, los elementos de prueba sobre los cuales se equivocó el fallador, ni señalar el sentido exacto de la violación supuestamente cometida por el a-quem, valga decir, el tipo de error in iudicando y su concreta expresión. Tan solo se limita a crear una serie de probabilidades carentes de fundamento en un intento fallido por acreditar la existencia de duda en torno a la responsabilidad de su procurado.
Conviene recordar que cuando se acude a la senda de la trasgresión mediata de normas sustanciales, orientada a controvertir el fallo por falencias en la valoración o apreciación probatoria, el libelista debe centrar su discurso en identificar el elemento probatorio respecto del cual se presentó el yerro y luego explicar si éste acaeció por un error de hecho o uno de derecho, aclarando en cuál modalidad de ellos incurrió el juzgador, esto es, si fue por falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio –errores de hecho-, o por falso juicio de legalidad o de convicción –errores de derecho-, enseñando las normas infringidas y su trascendencia en el caso específico, o en otras palabras, cómo de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.
Esta postulación también merece ser desestimada porque, alejada de la técnica casacional, no supera su mera invocación en la que siquiera enseña, con exactitud, la naturaleza del error que le atribuye a la sentencia. En su desarrollo, la censura no deja de ser menos confusa, pues se contenta con señalar ciertas circunstancias que, a su juicio, por no haberse probado, desquiciarían la prueba incriminatoria «de por sí precaria y endeble», sin ofrecer algún argumento adicional que permitiese identificar el fin perseguido con dicha disertación. Desde esta perspectiva, el impugnante lo que adelanta es un cuestionamiento genérico a la sentencia y a la investigación, sin mencionar, en concreto, la prueba objeto del reproche ni precisar el alcance de las supuestas irregularidades citadas en el reparo, por lo cual la demanda es un alegato más de instancia que debe ser desechado.
Si se asume que con la afirmación «la sentencia valoró una prueba que no existe», el demandante pretendía denunciar un falso juicio de existencia por suposición, vale decir, que las instancias fundaron la sentencia de condena en una prueba que nunca fue arrimada al juicio oral, le correspondía traer a colación -transcribiéndolo- el apartado del fallo en el cual se referencia la inexistente prueba, y confrontarlo con los medios aceptados y efectivamente recogidos en juicio, para verificar inconcuso un yerro que opera esencialmente objetivo.
O, si la preocupación del recurrente era que el tribunal «omitió valorar pruebas existentes en el proceso», lo que en principio se encuadraría en un falso juicio de existencia por omisión, que se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso, al demandante le competía concretar (i) en qué parte de la actuación se ubica ésta;
(ii) objetivamente qué se establece de ella; (iii) cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica; y (iv) cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
La auscultación del contenido argumental del cargo permite concluir que la pretensión allí consignada no obedece siquiera adjetivamente a ninguno de los yerros atrás señalados, en tanto, no se trata de demostrar que los hechos estimados probados por el tribunal se soportan en una prueba imaginada por este, o que, el ad-quem omitió la valoración de una probanza válidamente practicada en el proceso, sino postular un mero desacuerdo del libelista con las conclusiones de la sentencia, lo que, se itera, escapa de la competencia de la Corte.
En este sentido, cabe recordar que los mismos temas tratados en el cargo fueron objeto de presentación de la defensa en el alegato de cierre del juicio oral y en el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores. La Sala observa que en ambos escenarios lo planteado por el defensor, referente a la falta de relación del enjuiciado con el crimen cometido, fue amplia y profundamente examinado, con cabal respuesta a los aspectos salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancia, representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica.
Empero, los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, lo que deja al cargo carente de soporte. En fin, la completa ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis probatorio realizado por las instancias convierte la crítica del demandante, como ya se anotó, en alegato de instancia que necesariamente conduce a la inadmisión del cargo propuesto y, en general, de toda la demanda, como quiera que la Corte, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa.
V. Siendo, entonces, que el tribunal de casación sólo puede admitir una impugnación que persiga el examen de la corrección de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de una sentencia, a partir de una de las específicas causas legales y por uno de los cargos que en virtud de ellas se sustente en forma debida con la potencialidad de variar el sentido de la decisión, y que, en el caso bajo examen, el demandante no cumplió con ninguna de tales exigencias, la demanda instaurada en representación de Jhonatan Sneyder López Londoño no es susceptible de admisión, sin considerar necesario disponer su trámite superando los defectos anotados, por no vislumbrar la vulneración de las garantías de las partes.
Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Jhonatan Sneyder López Londoño, por su defensor.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A record 1:11:37 � A record 1:09:45 � A record 1:22:45 � A record 2:11:45 � A folio 180, cuaderno de juzgamiento. � A folios 184 a 206, Ib. � CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 42902. � CSJ AP, 13 nov. 2013, rad. 41683. � CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 37039. � A record 5:05, audiencia de formulación de acusación. � A record 57:07, audiencia de formulación de imputación � A record 5:13, Ib. � A record 1:59, audiencia de formulación de acusación � A record 4:34, audiencia de formulación de acusación � A record 5:30, Ib. � A record 7:13, audiencia de formulación de acusación. � Entre otras providencias, CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451;
CSJ AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759. 21