Acción de Revisión Radicado n.° 58183 C.U.I: 11001020400020200148400 ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP2561-2024 Radicación n.º 58183 CUI:11001020400020200148400 Aprobado acta n.° 114 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo, contra el auto del 4 de agosto de 2021, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada frente a los fallos en los que resultó condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado.
II.
HECHOS 1.- Previa concertación con algunos integrantes de la guerrilla, el 11 de junio de 2002, Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo coordinó una cita con Carlos Rodrigo Gómez Castro, con el fin de secuestrarlo. Así, en horas de la noche y mientras departían en el establecimiento comercial «Signo bar» ubicado en la Avenida Circunvalar No. 22ª- 37 del perímetro urbano de Duitama [Boyacá], llegaron cuatro sujetos armados quienes retuvieron ilegalmente a Gómez Castro y con posterioridad exigieron una elevada suma de dinero por su liberación. III.
ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 2.- Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a la Ley 600 de 2000, el 5 de enero de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo condenó a Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo a 30 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 3.- Contra esa decisión, el procesado y su defensor interpusieron recursos de apelación, y el 19 de octubre de 2005 la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial la confirmó. 4.- La defensa promovió recurso extraordinario de casación y mediante fallo CSJ SP, 29 feb. 2008, rad. 25259, la Sala de Casación Penal resolvió casar parcialmente la sentencia y, en consecuencia, reajustó a 20 años, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5.- El apoderado de Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo interpuso acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado su representado, con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Anexó el respectivo poder, las sentencias de primera, segunda instancia, la constancia de ejecutoria y la prueba en la que fundamenta su petición, esto es, la versión libre rendida el 29 de mayo de 2012 ante la Fiscalía 29 de Justicia Transicional por el postulado Abdías Muñoz Bello, quien reconoció ser el autor de del secuestro de Carlos Rodrigo Gómez Castro y que Rodríguez Agudelo no tuvo vínculo alguno con ningún grupo al margen de la ley ni participó en los hechos por los que fue condenado.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA 6.- Luego de encontrar cumplidos los requisitos generales previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la Corte inadmitió la demanda de revisión, al considerar que la parte demandante no acreditó la configuración de la causal invocada, pues el medio probatorio allegado es insuficiente para desligar el juicio de responsabilidad efectuado contra Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo, toda vez que el mismo carece de la capacidad demostrativa necesaria para mutar la verdad declarada en la sentencia, en tanto, de haber sido considerada por los falladores de instancia, la versión libre de Abdías Muñoz Bello no habría cambiado el sentido de la decisión. 7.- Recordó que cuando una prueba reputada como novedosa se encuentra constituida por una declaración o confesión realizada por un postulado en la Jurisdicción Especial de Justicia y Paz, ello no viabiliza automáticamente la acción de revisión, ya que dichas versiones no tienen calidad especial, ni están marcadas por una especie de tarifa legal, pues en todo caso, están sometidas a corroboración a través del acopio y cotejo con otros elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitan asegurar si lo relatado por el desmovilizado corresponde a la verdad. 8.- Aseguró que la prueba allegada como nueva no logra desvirtuar los fundamentos expuestos por los jueces de instancia para emitir condena, pues luego de analizar todas las pruebas recaudadas en el expediente, concluyeron que Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo perteneció al ELN como miliciano, su rol en la planeación y ejecución del secuestro bajo una coartada dirigida a exonerar su responsabilidad, y el móvil eminentemente económico de la conducta.
V. EL RECURSO 9. El apoderado de Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo solicitó la revocatoria del auto CSJ AP3284-2021, 4 ag. 2021, rad. 58183. Para ello reiteró los argumentos expuestos de la demanda e indicó que: 9.1.- La Sala consideró erradamente que la declaración del postulado debía estar acompañada de otros medios probatorios para demostrar la configuración de la causal invocada, sin tener en cuenta el precedente sentado en la providencia CSJ SP, 17 jul. 2023, rad. 39050, donde se dejó sin efecto la sentencia con fundamento en la versión rendida por un postulado de Justicia y Paz. 9.2.- La decisión restringe la oportunidad para pedir las pruebas pertinentes dentro del proceso de revisión, ya que conforme con lo previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000, existe la posibilidad de solicitar otros medios de prueba dirigidos a ratificar el contenido de la versión libre rendida por Abdías Muñoz Bello.
Por tanto, señaló que no era necesario que la prueba novedosa presentada con la demanda estuviera acompañada de otros medios de convicción, toda vez que el presente trámite permite solicitarlos con posterioridad. 9.3.- Los jueces de instancia no le debieron otorgar credibilidad a los testimonios de Diana Marcela Ruíz Álvarez, Yebrail Lizarazo, Fernando Girón Ivica, Manuel Garavito Camargo y Henry Geovany Peña Lancheros porque no aportaron pruebas que corroboren sus afirmaciones, máxime cuando considera que la declaración de Ruíz Álvarez es falsa.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1.- Del recurso de reposición y su finalidad 10.- El propósito del recurso de reposición cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha proferido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, de considerarlo pertinente. 11.- Concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 6.2.- El caso concreto 12.- En el presente asunto se advierte, desde ya, que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo no tiene vocación de prosperidad, en atención a que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera que en la reposición impetrada no se presentaron críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer la providencia AP3284-2021. 13.- En este caso, el recurrente afirma que no era necesario respaldar la declaración del desmovilizado con otros medios de prueba, pues dicho elemento, por sí solo, reputado como novedoso, sería suficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo atacado y, en ese sentido, declarar la inocencia de su prohijado. 14.- La parte demandante solicitó la aplicación del precedente de esta corporación CSJ CSJ SP, 17 jul. 2023, rad. 39050, donde se declaró fundada la causal de revisión prevista en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a partir de una versión libre rendida por un desmovilizado que confesó su participación en los hechos atribuidos y excluyó a la persona condenada de los mismos. 15.- Sin embargo, contrario a lo afirmado por el recurrente, en el auto inadmisorio se indicó que, la Sala de Casación Penal en múltiples oportunidades [AP5437-2021, 17 nov. 2021, rad. 55202;
AP1027-2020, 27 may. 2020, rad. 52199; AP3642-2019, 27 sep. 2019; rad. 49938, AP3650-2018, 29 ago. 2018, rad. 49084, CSJ SP, 10 dic. 2015, rad. 42.245, entre otras] ha señalado que la declaración o confesión realizada por un postulado ante la Jurisdicción de Justicia y Paz, no tiene calidad especial, ni está dotada de un contenido de verdad absoluto.
Así, resulta imperativo que la información aportada por el desmovilizado sea corroborada a través del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. 16.- En el presente asunto, el demandante no realizó ese ejercicio de verificación, y si bien señaló que al interior del trámite de revisión se puede solicitar prueba, al punto de pedir el traslado de «la totalidad del expediente» que reposa en la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal de la Dirección Especializada de Justicia y Paz, lo cierto es que en virtud del carácter rogado de la acción de revisión, al peticionario le correspondía aportar las pruebas que sustentan su pretensión, lo cual no sucedió en este caso.
Es por ello que la Corte resolvió inadmitir la demanda, al constatar que la prueba allegada como novedosa no tiene la capacidad suficiente para acreditar una realidad histórica diferente a la declarada en las sentencias de instancia con la potencialidad de demostrar que Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo pueda ser inocente del delito de secuestro extorsivo agravado o que actuó en condiciones de inimputabilidad. 17.- Por consiguiente, tal y como se indicó en el auto inadmisorio de la demanda, la sola declaración rendida el 29 de mayo de 2012 por el desmovilizado Abdías Muñoz Bello alias «Leonel» y/o «Chifle», sin ningún otro medio de prueba adicional dirigido a ratificar tal versión, resulta insuficiente para afectar la sentencia atacada y llegar a concluir que Rodríguez Agudelo es ajeno a los hechos objeto de condena, toda vez que la sanción penal impuesta en su contra está sustentada en las pruebas incorporadas en la actuación [entre otras, las declaraciones de Diana Marcela Ruiz Álvarez, Yebrail Lizarazo, Fernando Girón Ivica, Manuel Garavito Camargo y Henry Geovany Peña Lancheros], las cuales dan cuenta de su activa participación en el secuestro de Carlos Rodrigo Gómez Castro. 18.- Por otra parte, el recurrente cuestionó la credibilidad de las pruebas testimoniales acopiadas en el proceso.
La sala considera que dichos argumentos están encaminados a controvertir la forma en que los jueces de instancia valoraron esas pruebas, cuya temática no se encaja en ninguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 para promover la acción de revisión. Por tanto, las polémicas referidas al grado de credibilidad de los testimonios rendidos en el proceso, se expresan como discrepancias ajenas a la naturaleza excepcional de la acción de revisión, pues dentro de su finalidad no está la de dirimir inconformidades sobre la valoración probatoria que sirvió de fundamento para la imposición de la condena. 19.- Finalmente, en caso de que la parte recurrente considere que el fallo objeto de revisión se fundamentó en una prueba falsa [así califica la declaración rendida por Diana Marcela Ruiz Álvarez], el accionante debió sustentar la demanda en el numeral 5° del mencionado precepto y demostrar la certeza del carácter espurio de la prueba mediante decisión judicial en firme, el valor otorgado por los jueces de instancia a tal medio de convicción, y la relación de éste con la decisión cuya rescisión se pretende. 6.3.- Conclusión 20.- En virtud de lo anterior, la sala resolverá no reponer el auto que inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo, en virtud a que no se presentaron críticas o reproches que denoten la existencia de algún yerro o confusión que amerite diluir los fundamentos de esa providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NO REPONER el auto AP3284-2021 del 4 de agosto de 2021, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a favor de Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo, por conducto de apoderado judicial.
Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CON PERMISO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12