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AP2561-2017(49973)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Revisión 49973 Salvador Arana Sus EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2561-2017 Radicación Nº. 49973 (Aprobado Acta No. 116) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Salvador Arana Sus, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2009 proferida por esta Corporación en el radicado 32672, la cual lo condenó a las penas de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de cuatro mil setecientos cincuenta (4750) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, como determinador de los delitos de desaparición forzada agravada (artículos 165, 166 numerales 1º y 4º) y homicidio agravado (artículos 103, 104 numerales 7º y 10°), y coautor de concierto para promover grupos armados al margen de la ley (artículo 340 inciso 2°) conforme lo señala la Ley 599 de 2000, ocurridos en concurso heterogéneo.

ANTECEDENTES 1. Fácticos. Fueron reseñados por la Corte en anterior oportunidad en los siguientes términos: « Tuvo su génesis la presente investigación en la desaparición y posterior homicidio de Eudaldo León Díaz Salgado ex alcalde del municipio de El Roble el 5 de abril de 2003, cuando aproximadamente a la una de la tarde salió de su residencia a cumplir con una reunión en aras de procurar solucionar los inconvenientes suscitados con ocasión de la suspensión del cargo que desempeñaba, a cuyo evento supuestamente asistirían personalidades regionales y el conocido paramilitar del Departamento de Sucre Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias “Cadena”.

Luego de pasar 5 días sin conocer su paradero, el 10 de abril del mismo año fue encontrado su cadáver en la zona denominada la “Boca del Zorro” a las afueras de la ciudad de Sincelejo, el cual presentaba varios impactos de arma de fuego. Sucesos atribuidos en consonancia con el material probatorio a miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia al mando de Mercado Pelufo, por solicitud de quien fungía como Gobernador del Departamento de Sucre, Salvador Arana Sus, los cuales denotan como móviles las denuncias que el occiso realizó por corrupción en la administración pública departamental en un Consejo Comunal de Gobierno celebrado el 1° de febrero de 2003 en Corozal (Sucre)». 2.

Procesales. 2.1. Con fundamento en la denuncia instaurada por la cónyuge de la víctima, la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario abrió investigación previa mediante auto de 11 de abril de 2003, para posteriormente iniciar investigación penal por tales hechos contra Rodrigo Mercado Pelufo, alias “Cadena”, miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia. 2.2.

A través de resolución de 17 de agosto de 2006, la Fiscalía General de la Nación ordenó compulsar copias, a efectos de investigar dentro de los hechos denunciados la conducta en que pudo incurrir el ex Gobernador Salvador Arana. En razón a tal circunstancia, el 5 de diciembre de esa anualidad, el ente acusador resolvió la situación jurídica del mencionado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 2.3.

El 5 de febrero de 2008, se profirió acusación en contra de Arana Sus como presunto autor de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado en calidad de determinador y concierto para delinquir agravado. 2.4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que llevo a cabo la vista pública el 22 de abril de 2009. 2.5.

Mediante proveído de 28 de septiembre de ese año, la Corte Suprema de Justicia resolvió asumir la competencia del asunto, en atención a lo dispuesto en sentencia radicada con el número 27032 de 15 de septiembre de 2009. 2.6. El 3 de diciembre de 2009, esta Corporación profirió fallo de carácter condenatorio contra el ex Gobernador de Sucre Salvador Arana Sus como responsable de los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio agravado y concierto para delinquir agravado. 2.7.

El 17 de marzo de 2017, por intermedio de apoderado, el condenado presentó demanda de revisión. LA DEMANDA DE REVISIÓN Invocando como causal la establecida en el numeral 6° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 aduce el accionante que se cumplen los requisitos sustanciales exigidos para su configuración, en razón a lo considerado en sentencia SP11 238-2015 de 26 de agosto de 2015, por cuanto: i. Posterior a la providencia cuya remoción se procura, su fundamento haya sido entendido por la Corte de manera diversa: Tal proposición -a juicio del libelista- se convalida atendiendo lo descrito en la providencia CSJ AP-1653-2016 de 30 de marzo de 2016, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto penal Especializado de Medellín contra Julio Enrique Acosta Bernal (ex Gobernador de Arauca), como determinador del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.

Arguye el actor que el mencionado fallo guarda estrecha identidad con la sentencia cuestionada, atendiendo a la determinación de competencia asumida por la Corte Suprema de Justicia por el delito de concierto para delinquir, teniendo en cuenta los presuntos vínculos del Gobernador con el grupo organizado al margen de la ley. Por lo anterior, resaltando el cargo que ostentaba Salvador Arana Sus para esa época, (Gobernador de Sucre) y que los presuntos hechos tienen relación con el ejercicio de su cargo, indica tajantemente que se menoscabó el principio de juez natural, el cual hace parte del debido proceso, en tanto que se exigía que en la actuación penal seguida contra su prohijado, el funcionario competente para llevar a cabo la instrucción era el Fiscal General de la Nación y por ende, el juzgamiento debía ser desarrollado por la Corte Suprema de Justicia. ii.

Identidad entre los supuestos que dieron pie al cambio de doctrina, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada. Señala el accionante que en la aludida sentencia, se vislumbra idéntico contenido con el fallo cuestionado, respecto de los delitos relacionados con sus funciones constitucionales (homicidio agravado y concierto para delinquir), así como también el cargo que ostentaban los aludidos procesados (Gobernador de Departamento).

Por tanto, resalta que la Sala de Casación Penal al asumir la competencia no observó que la investigación y la acusación cumpliera con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política, desconociendo no solo el principio de juez natural, sino también el fuero constitucional que cobijaba a su asistido como Gobernador de Sucre, puesto que la Corte Suprema de Justicia, debió juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías….a los Gobernadores(entre otros), por los hechos punibles que se les imputen[footnoteRef:1].  [1: Artículo 235 numeral 4 Constitución Política. ] Atendiendo a lo precedente, subraya el actor que la violación al juez natural y la irregularidad sustancial que afecta la legalidad del proceso, son razones suficientes para decretar la nulidad de lo actuado de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. iii.

Que los efectos de la nueva interpretación de la norma o instituto jurídico resulten favorables a los intereses del sentenciado bien sea respecto de la responsabilidad como de la punibilidad, de modo que el criterio planteado en la providencia objeto de la acción resulta injusto. Reitera la defensa que la sentencia CSJ AP-1653-2016, es favorable a los intereses de su prohijado, ya que protege el principio de juez natural, resaltando la función exclusiva del Fiscal General de la Nación en investigar y acusar a los altos servidores que gocen del fuero constitucional (artículo 251 numeral 1º Constitución Política).

Recalca entonces que los derechos de su defendido han sido afectados desde el inicio de la actuación penal, cuando la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario desconoció la obligación de observar el procedimiento establecido en la Ley y en la Constitución, pues no era el funcionario competente para adelantar el trámite judicial, como tampoco lo era el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, dado que dichas actuaciones, eran de exclusivo conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia previa acusación del Fiscal General de la Nación. CONSIDERACIONES 1.

Procedimiento aplicable. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 600 de 2000, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 2. Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, como quiera que se promueve contra sentencia que fuera de conocimiento en única instancia por esta Corporación. 3.

De la procedibilidad de la acción. La Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades el carácter excepcional de la acción de revisión advirtiendo que no se trata de un mecanismo ordinario mediante el cual se busque debatir los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, o continuar discusiones jurídicas o probatorias a las cuales se ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas; sino que su finalidad única es remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada.

La remoción de la cosa juzgada es un aspecto que ha sido taxativamente regulada por el legislador, por lo que no puede afirmarse que la procedencia de la acción esté supeditada al arbitrio de quien la depreca, sino que la misma está dada en virtud de la demostración de uno o más de los motivos normativamente dispuestos que evidencien un contraste entre lo decidido y la verdad real.

Desde la decisión adoptada en CSJ AP, 27 Oct 1993, reiterada en CSJ AP, 24 Abr 1997, Rad. 11886, tiene dicho la Corte que se trata de "un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la Ley.

Siendo la cosa juzgada también una de las garantías procesales más importantes que permite considerar a determinadas decisiones judiciales definitivas, dando así seguridad debida a las mismas, se entiende por qué una acción de revisión sea tan exigente, pues se trata nada menos de buscar con ella la supresión de los efectos de la cosa juzgada judicial.

Se impone, por consiguiente, la cuidadosa selección de la causal y fundamentalmente la de las pruebas en que ésta se funda; es un nuevo proceso en donde el objeto cuestionado es la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, porque al pretender su remoción con la demostración del error planteado se busca que la administración de justicia inexorablemente tenga como soporte siempre la verdad real”.

De aquí que quien promueve la acción de revisión tiene la carga de demostrar, mediante escrito que no es de libre confección sino que debe responder a los criterios y condiciones formales y materiales establecidos para ello en los artículos 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000; la configuración cierta e inequívoca de la causal invocada.

Esa exigencia, ha sostenido la Corporación[footnoteRef:2], radica exclusivamente en el interesado, como quiera que se trata de un mecanismo procesal rogado, de modo que le está vedado al Juzgador ejercer oficiosamente facultades probatorias dirigidas a confirmar o descartar la causal aducida por el libelista. [2: CSJ AP, 25 mar. 2015, rad. 43.681.] 4.

Causal de revisión alegada. El motivo previsto en la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la decisión que se somete a revisión, tanto respecto a la responsabilidad como a la punibilidad.

En desarrollo del criterio de novedad frente a la sentencia ejecutoriada para el cambio jurisprudencial exigido en esta causal, esta Corporación ha sostenido: «2.2 En relación con los cambios favorables de la jurisprudencia, como motivo de procedencia de la acción de revisión, la Sala tiene señalado que su postulación le exige al demandante identificar en el contexto de la sentencia materia de revisión, el problema jurídico central planteado, junto con el criterio jurídico que la Corte ha empleado para desatarlo.

Cumplido este requisito, la labor del actor debe orientarse a mostrar en el momento actual cuál es la jurisprudencia en vigor que rige la materia y probar la razón por la cual su contenido resulta favorable a los intereses del accionante. “Así pues, el demandante debe encontrar la identidad de hecho y de derecho entre el caso cuya revisión se pide y la doctrina vigente en el momento, en procura de concluir si la nueva tesis de la Corte constituye un nuevo enfoque del acontecimiento, si lo que hace es emplear nuevas reglas para la solución del problema o si, finalmente, se trata de una nueva hermenéutica de la disposición aplicable» [footnoteRef:3] [3: CSJ AP.

De 5 de dic. de 2007 Rad. 25966 citado en AP de may. 23 de 2012 rad. 34180] Así las cosas, el alcance de esta causal, va encaminada a cómo la sentencia que se aspira rescindir adoptó una decisión en determinado aspecto con base en una opinión imperante en ese momento y que posteriormente la Sala de Casación Penal modifica, resultando la nueva tesis benéfica a la situación del condenado (CSJ AP 3713-2014).

Por tanto, es indispensable que se especifique de manera precisa cuál es el pronunciamiento que permitiría contemplar la variación de aquel criterio y, en especial, su incidencia concreta en el asunto materia de discusión. Del caso en concreto En el asunto, el libelista toma como punto álgido lo resuelto por esta Corporación en auto CSJ AP-1653-2016 proferido el 30 de marzo de 2016, proveído mediante el cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 5º Penal Especializado de Medellín contra Julio Enrique Acosta Bernal (Gobernador de Arauca), como determinador del homicidio agravado de Juan Alejandro Plazas Lomónaco, en concurso heterogéneo con el delito de concierto agravado en calidad de coautor.

En la sentencia aludida, la Corte afirma ser competente para conocer el caso, atendiendo al fuero constitucional del congresista derivado del artículo 235 de la Constitución política, resaltando: “ Resulta claro que en materia de nulidades, éstas solo pueden ser decretadas por el funcionario competente, que en el caso de juzgamiento de gobernadores, corresponde a la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:4] ” [4: Cfr folio 187 demanda de re] Por tanto, evidenciándose en ese caso en particular la vulneración del principio del juez natural, la Corte declaró oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir del auto que profirió la resolución del cierre de investigación, manteniendo incólume las actuaciones precedentes, como el caudal probatorio recaudado, remitiendo la investigación por razón de competencia al Fiscal General de la Nación para continuar con la misma o disponer un funcionario para tal efecto.

Pues bien, pretende el demandante acoger la decisión en cita y aplicarla a favor de su prohijado Salvador Arana Sus, bajo el criterio establecido en la causal sexta del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Frente a tal propósito, debe advertir la Sala que su premisa resulta ajena a esta sede, pues es evidente que intenta nulitar la actuación por una supuesta falta de competencia del funcionario judicial, lo que per se, origina una violación al juez natural, así como también la existencia de una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso (artículo 306 numerales 1 y 2, Ley 600 de 2000[footnoteRef:5]), sin embargo, debe precisarse que la acción de revisión reviste otra caracterización, en la que no se ajusta su reclamación. [5: Artículo 306.

Causales de nulidad. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. ] Es claro que, al invocar una causal como la aducida debe surgir una variación posterior al fallo con efectos de cosa juzgada que se demanda en revisión, es decir, el fundamento jurídico con el cual se condenó debe haber sido superado por otra decisión de la Corporación, ello atendiendo el derecho fundamental a la igualdad.

Así, en el ejercicio de desarrollar la causal en cita, le corresponde al demandante no sólo identificar los supuestos fácticos y jurídicos del caso en particular; sino también verificar si ese criterio se ajusta al mismo fundamento de hecho y de derecho de la sentencia objeto de reproche, para que de esta forma se varíe la decisión adoptada en un principio.

Revisado el escrito de la demanda de revisión, la Sala advierte, desde ya, que no se cumplen las exigencias de fondo mencionadas. En efecto, el actor no demostró la existencia de una nueva decisión de la Corte, que además haya cambiado favorablemente el criterio jurídico sobre el asunto, por cuanto su argumentación, como se verá, simplemente busca subsanar errores en las instancias; que ya fueron verificados dentro del mismo procedimiento.

Respecto a lo anterior, se advierte que el demandante fundamenta su revisión en el contenido de la decisión CSJ AP-1653-2016, asunto que contenía idénticos supuestos (calidad del sujeto en relación a su competencia funcional y punibles como homicidio y concierto para delinquir) con el fallo que se pretende rescindir. Sin embargo, inobserva el actor que en la actuación procesal penal seguida contra Salvador Arana, la Corte Suprema de Justicia se abrogó la competencia mediante auto radicado con número 32672 de 28 de septiembre de 2009, con fundamento en el precedente jurisprudencial emitido el 15 de septiembre de ese año (rad 27.0323), circunstancia que no ocurrió en la decisión contrastada, pues el despacho que profirió en ese caso la sentencia condenatoria, devino de un Juzgado Penal del Circuito Especializado.

Efectivamente, si bien existen semejanzas en las circunstancias fácticas entre la sentencia traída a colación y la que se pretende revisar, en ese caso particular, no es dable indicar un cambio de jurisprudencia, pues lo que la Corte realizó en ese evento fue la declaratoria de nulidad atendiendo a que Julio Enrique Acosta Bernal había sido juzgado por una autoridad que no era competente, esto es el Juzgado Quinto Especializado de Medellín, empero, en la sentencia que se revisa fue la misma Corte quien profirió la condena en contra de Arana Sus, en su calidad de Ex Gobernador de Sucre, de modo que la situación es diferente.

Así las cosas, se advierte que el actor no demostró la existencia de una nueva decisión de la Corte, en la cual, se haya cambiado favorablemente el criterio, dado que simplemente enuncia una providencia, que como se analizó, es disímil a la que se pretende revisar. De la demanda emerge incontrastable que bajo el ropaje de la causal sexta de revisión prevista en el referido estatuto procesal penal, se quiere encontrar tardío remedio a la presunta aflicción de las garantías del debido proceso, en que pudo haberse incurrido por no haber sido precisamente el Fiscal General de la Nación quien lo acusara sino una Delegada, proponiendo entre líneas una desnaturalización de la acción de revisión, mecanismo que se origina bajo la configuración de unas causales taxativamente dispuestas en la legislación y que no debe ser utilizada bajo consideraciones efectivas a sus intereses.

Así mismo, se itera, atendiendo a que la nulidad proveniente de la falta de competencia no se halla incluida entre las causales que originan la procedencia de la acción de revisión y por ende, el error denunciado en el libelo es de naturaleza procesal que no tiene trascendencia respecto de la responsabilidad penal endilgada a Salvador Arana por los delitos objeto de investigación y posterior juzgamiento, la demanda en estudio no está llamada a prosperar.

Corolario del análisis precedente, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de la acción de revisión y su ausencia de fundamento sustancial, la decisión que se impone, es la inadmisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Salvador Arana Sus.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18