Casación No. 49670 José Fernando Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP2560-2017 Radicación N° 49670. Aprobado acta No. 116. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de noviembre de 2016, mediante la cual se confirmó la que decidió condenar a aquél como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, del cual fue víctima el menor M.J.C.M. A N T E C E D E N T E S 1.
Fácticos Durante los años 2010 y 2011, en el tercer piso del inmueble ubicado en la calle 20 A No. 14-32, manzana H, del municipio de Mosquera (Cund.), JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS, en varias ocasiones, ejecutó conductas libidinosas en contra de su hijo M.J.C.M., quien contaba con 9 años de edad cuando ellas se iniciaron, tales como tocarle, con las manos o con el órgano viril, los genitales, y exhibirle una película pornográfica.
Este último acto, se denunció, también lo habría realizado con su otro descendiente M.E.C.M., cuando éste tenía una edad de 5 años. 2. Procesales En las audiencias preliminares concentradas celebradas el 25 de julio de 2012 ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Funza (Cund.), se llevó a cabo la legalización de captura de JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS, a quien la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años (Art. 209 del C.P.) e incesto (Art. 237 ibídem), en concurso homogéneo y sucesivo, al paso que el juzgador acogió la solicitud del ente acusador para imponerle al imputado medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Luego de presentado el escrito de cargos el 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Funza (Cund.) realizó audiencia el 12 de octubre de ese mismo año, durante la cual se formuló acusación sólo por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (arts. 209 y 211, numerales 2° y 5° del C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo.
Llevada a cabo la audiencia preparatoria el 12 de diciembre de 2012 y culminado el juicio oral el 20 de noviembre de 2014, el Juez Penal del Circuito de Funza anunció sentido del fallo de carácter condenatorio solo en relación con M.J.C.M. y, el 23 de enero de 2015, dio lectura a su contenido integral. En consecuencia, impuso al acusado la pena principal de 13 años de prisión, al considerarlo autor responsable del delito de Actos sexuales con menor de catorce años, agravado, únicamente por la causal quinta del artículo 211 del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo respecto del menor M.J.C.M., puesto que en relación con M.E.C.M. emitió fallo absolutorio.
El 11 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión condenatoria, al desatar el recurso de apelación promovido por el defensor. A su vez, contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A Inicia el casacionista indicando a la Corte que la procedencia del recurso extraordinario subyace en el contenido del artículo 181 del C.P.P., en específico en los numerales 1° y 2°, cuya literalidad expone, para luego proceder a identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada y los hechos plasmados por el Tribunal.
Enseguida, bajo el acápite subtitulado «CAUSAL DE CASACIÓN INVOCADA» procede, nuevamente, con la transcripción de las causales primera y segunda que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para, a renglón seguido, exponer como « CARGO ÚNICO. VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES», en el cual acusa la sentencia condenatoria « de haber violado directamente la Ley Sustancial por ECLUSION ( s ic ) EVIDENTE del Art. 29 de la Carta Política, esto es por haber incurrido parcialmente en las causales Primera y Segunda de la CASACIÓN, Art. 181 del C.P.P. y Art. 13 de la Constitución Política».
Ahora bien, a través del aparte que el memorialista denominó « DESARROLLO DE LOS CARGOS DE SUSTENTACIÓN», emprende la crítica indiscriminada a la sentencia emitida por el Tribunal, aduciendo razones como las siguientes: (i) Es palpable la inocencia de su defendido, toda vez que es la segunda vez que es condenado por los mismos hechos. (ii) Era necesaria la recepción de la declaración del Director del CTI de Funza, prueba de la cual desistió la Fiscalía al darse cuenta que su investigación corría peligro.
(iii) En relación con la prueba de las películas pornográficas, tan solo se aportó una carátula. (iv) El examen médico legal practicado al menor no arrojó resultado alguno de violencia. (v) La exposición vertida por la denunciante no fue “avalada” de manera correcta, denotándose por parte de los juzgadores “ UNA REVANCHA PORQUE EN OCASIÓN ANTERIOR DICTÓ UNA PRESCRIPCIÓN.” (vi) En el proceso concluido debido a la prescripción de la acción penal y que se tramitó conforme a la Ley 600 de 2000, el secretario incluyó en el acta al Agente del Ministerio Público, cuando éste funcionario no intervino en la audiencia –no especifica cuál-, evento que lo motivó a presentar queja disciplinaria en la que el Magistrado no encontró mérito para sancionar.
Posteriormente, en el capítulo de la demanda que el casacionista designó como “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, acusa la sentencia emitida por el Tribunal de inobservar el ordenamiento legal y constitucional, siendo por demás parcializada, pues, luego de reiterar que los médicos legistas no encontraron signo de lesión en los cuerpos de los menores, propendió por resaltar que el Director Científico del Hospital de Facatativá señaló que no podía determinar que las víctimas hubieran sido abusadas sexualmente, al paso que los testimonios rendidos por los familiares de su prohijado se ciñeron a la verdad.
Critica el demandante « Lo expresado por el Magistrado Ponente a Folio 35 de la confirmación de la sentencia en el sentido de que el acusado HUBIERA CONTADO CON LA PROPICIATURA, para desplegar sus comportamientos desviados que se le endilgan», expresión que califica de atrevida y ofensiva, pues con ello se quiso significar que la señora Mabel Valbuena patrocinó los encuentros «anormales» entre los menores y su padre, al paso que se le trata de proxeneta.
Por lo tanto, enfatiza el libelista que al no ser una manifestación propia de la envestidura que regenta el Magistrado, éste tendría que renunciar. En este acápite también puntualiza el demandante que la prueba válidamente practicada, « conduciría a acreditar el supuesto fáctico de la norma sustancial que he denunciado haber sido inaplicable en el fallo, que específicamente no fueron apreciados por los juzgadores, error cometido en su apreciación correcta, apartándose de la sana crítica, tanto individualmente como en su conjunto » Para finalizar, el togado desarrolla dos argumentos conclusivos.
El primero, atinente a que la sentencia condenatoria no fue emitida con sujeción al ordenamiento jurídico, se evidencian errores que vician la decisión adoptada y que, a la postre, vulneraron garantías fundamentales como el derecho de defensa, y no se encuentra soportada en un conocimiento más allá de toda duda, « sin que la sentencia pueda basarse exclusivamente en pruebas de referencia (LOS PSICOLOGOS)…» Y, el segundo, precisar, una vez más, que el fallo trasgredió directamente la ley sustancial por exclusión evidente del debido proceso e igualdad entre las partes.
C O N S I D E R A C I O N E S I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 11 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la condenatoria que dictó el Juzgado Penal del Circuito de Funza, en contra de JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, punible del que fue víctima el menor M.J.C.M. III.
De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación, conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues, es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.
Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto la defensa en el de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo puede hacerse en torno a la legitimidad del impugnante. IV. A pesar de esos iniciales aciertos, se observa que la demanda examinada incurrió en omisión absoluta de argumentos tendientes a establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio de la pretensión casacional, a partir de una de las precisas finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
En efecto, ninguna razón contiene aquélla en orden a establecer que resulta imperativo un fallo de casación para lograr la efectividad del derecho material, o el respeto de las garantías de los intervinientes, o la reparación de agravios inferidos, o la unificación de la jurisprudencia. V. La falencia descrita, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo.
La Corte ha señalado insistentemente que el recurso extraordinario de casación no puede representar para el demandante una exposición de libre confección destinada a controvertir lo que amplia y suficientemente se dilucidó en las instancias ordinarias. El carácter extraordinario del recurso implica para el demandante la obligación de exponer y demostrar un yerro de juicio o de procedimiento que torne imperiosa la intervención de la Sala, en tanto la simple divergencia con lo resuelto por las instancias es insuficiente en ese cometido, por cuanto el fallo de segundo grado se encuentra prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad.
En ese contexto, el censor ha de abordar de manera rigurosa la causal de casación, atendiendo las pautas que la regulan y estableciendo objetivamente el efecto que el error aducido tiene sobre la estructura del fallo, al extremo de desquiciarlo y obligar su revocatoria o modificación. Las causales de casación, ha dicho la Corte: (…) no son simples mecanismos formales instituidos para delimitar el ámbito de discusión, sino verdaderos medios de demostración lógico jurídica del yerro trascendente que habilita la intervención de fondo de la Corte, en el entendido que por fuera de sus derroteros lo discutido se erige en inane alegato de instancia. De esta manera, cuando se alega una específica causal es necesario e ineludible atender a la naturaleza y efectos de la misma para que la propuesta tenga eco, advertido que el rótulo no puede utilizarse apenas como mampara en el cometido de deslizar controversias personales ajenas al especial medio impugnaticio que representa la casación. Se resalta, no por enjundiosas o profundas, las disquisiciones del demandante cubren las expectativas argumentales del medio extraordinario, si ellas no comportan demostración cabal de la causal y comportan efectos suficientes para derrumbar la sentencia controvertida.
Es por esta razón que en la generalidad de los casos el trámite ha de terminar con el fallo de segundo grado, pues, solo por vía excepcional es posible advertir materializados errores del tenor de los que componen las causales de casación, en el entendido que la confrontación de posturas disímiles se agota en dicha instancia. VI. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que el demandante no cuenta con una postura sólida ni coherente que plantear en casación, razón por la cual se limitó, en principio, a enunciar de manera insular un cargo para buscar en sede extraordinaria el respaldo de argumentos inconexos no acogidos por los falladores de primero y segundo grados.
En efecto, en un único reproche que denominó como «VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES», se refiere indistintamente a las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 181 del C.P.P./2004, por lo que, sin ningún rigor, alega nulidad del proceso y, al tiempo, la violación directa, por exclusión evidente, del artículo 29 de la Constitución Política.
Y, por si fuera poco, en su propósito por demostrar la censura propuesta, se dedica a imputar sendos errores a la actividad judicial de apreciación probatoria, con lo cual pareciera aproximarse también a la causal de infracción indirecta de la ley sustancial (numeral 3º). En un discurso manifiestamente deshilvanado, el recurrente inicia por aducir una violación a la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, por cuanto JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS ya habría sido procesado por la situación fáctica que configura el objeto de la presente actuación, yerro que, no está por demás enunciarlo, debe sustentarse bajo las criterios propios y exclusivos de la causal de nulidad y no, como de forma incoherente lo propone el censor, por la vía de la violación directa de la ley sustancial.
(…) la violación del principio non bis in idem o de la prohibición a la doble incriminación, es un vicio de actividad judicial y no un error de juicio jurídico. En ese caso, el reparo debía proponerlo al amparo de la causal 2ª y no 1ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, ya que ante su eventual prosperidad lo pertinente es declarar la nulidad de la actuación y no proferir fallo de reemplazo, bajo el entendido que la infracción del citado principio no se encuentra prevista en la ley como motivo de absolución. En efecto cuando existe cosa juzgada, lo que se impone al juez de conocimiento previa solicitud del fiscal o de los intervinientes es decretar la preclusión por la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, en la medida que la investigación o juzgamiento de la persona por los mismos hechos comporta la vulneración del non bis in idem.
En esas circunstancias el reproche es propuesto de manera errónea, porque además la transgresión de la prohibición a la doble incriminación supone discutir los hechos de la sentencia, lo cual riñe con la naturaleza de la causal primera que implica un juicio en puro derecho y la aceptación de aquellos, tal como fueron declarados y probados por los juzgadores.
Deviene para la Sala necesario precisar que en sede casacional en la argumentación consignada en el cargo se falta no solo a la precisión y a la claridad, sino a la seriedad y a la lealtad en su postulación. Ello, en aplicación del principio de corrección material, que implica para el recurrente la obligación de respetar la verdad procesal y el contenido objetivo de las decisiones sobre las que versa la crítica.
Lo anterior por cuanto, contrario a lo señalado por el demandante, evidencia la Corte que desde la formulación de imputación la Fiscalía ha sido consistente con el mismo hilo conductor fáctico, a partir del cual resulta diáfano que los hechos que dan cuenta de este proceso y aquellos que resultaron prescritos, condensan factores espacio temporales que los hacen disímiles.
En efecto, conforme lo precisó el ente acusador en su escrito de acusación y que replicó en la subsiguiente audiencia de formulación oral, en aquel proceso que se tramitó bajo los derroteros de la Ley 600 de 2000, el menor M.J.C.M., entre otros, habría sido objeto de abuso sexual cuando apenas contaba con 4 o 5 años de edad, es decir entre los años 2005 y 2006, sucesos que, incluso, propiciaron la separación del procesado JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS y la denunciante Myriam Stella Moreno Avellaneda.
En dicha actuación, en sede del recurso de apelación de la sentencia condenatoria de primer grado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 11 de noviembre de 2011, declaró la prescripción de la acción penal. Ahora bien, al advertir que los actos perturbadores en contra del mismo menor continuaron por cuenta de JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS, pero esta vez en casa de su hermano, en donde residía luego de la separación matrimonial, la señora Moreno Avellaneda formuló nueva denuncia el 18 de octubre de 2011, por hechos que se concretaron desde el año 2010 y que fueron materia de investigación en la presente actuación que se tramita bajo los derroteros de la Ley 906 de 2004.
No está por demás destacar que el acervo probatorio construido en el juicio, al interior de este proceso, contribuyó a que el Tribunal desquebrajara la débil argumentación del recurrente y vislumbrara que la línea investigativa del ente acusador se situó únicamente respecto de los hechos denunciados en el año 2011. Así lo plasmó el Ad quem: (…) la Sala encuentra que no es cierto que los hechos denunciados sean los mismos que ya fueron juzgados, frente a los cuales, el recurrente alega que la denunciante solamente “acomodó” las fechas en que se efectuaron, toda vez que, en primer lugar, Myriam Stella Moreno, en la audiencia de juicio oral, fue enfática en señalar que los anteriores tocamientos efectuados por el procesado sobre M.J.C.M., se llevaron a cabo en la casa del abuelo de éste, situación que el menor corroboró, no solamente cuando fue valorado el 14 de marzo de 2012 por la Dra. Yenny Cristina Valderrama Rico, sicóloga de la Asociación Creemos en Ti, informe que fue incorporado por su intermedio y ratificado por ésta en la audiencia de juicio oral, sino que así lo manifestó la víctima en la audiencia pública, al rendir testimonio, oportunidad en la cual reiteró que la primera vez que fue tocado en sus partes íntimas por su padre, fue en la casa de su abuelo, cuando “que me acuerde, creo que tenía como unos 4 o 5 años de edad.
En segundo lugar, como se observa claramente en el escrito de acusación, a JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS se le acusó por los actos sexuales abusivos que perpetró en contra de su menor hijo M.J.C.M., en la época en que vivió en la casa de su hermano José Humberto Rubio Cárdenas y la esposa de éste, Luz Mable Valbuena Luna (vivienda que se encontraba localizada a escasas cuadras del lugar de residencia de la víctima); esto es, después de que el procesado se separara de la denunciante, en razón de la primera investigación surgida por los abusos sexuales que a éste se le endilgaban, lo cual es corroborado con los dichos de José Humberto Rubio, Luz Manuel Valbuena, Myriam Stella Moreno, los menores M.J.C.M., M.A.J.M., L.D.R.V., J.S.R.V., María Eugenia Cárdenas, Jhon Tovar y Sandra Tamayo.
En tercer lugar, se tiene que tanto la denunciante como el menor afectado refirieron que los hechos materia concreta de este proceso, tuvieron ocurrencia aproximadamente entre los años 2010 y 2011, lapso que fue corroborado por el Dr. Felipe Andrés Velásquez Ospina, sicólogo del colegio Roberto Velandia, en el cual se encontraba estudiando M.J.C.M., profesional que en el juicio oral y público, afirmó que a finales del año 2011, Myriam Stella Moreno, lo llamó en horas de la noche, “a comentarme que estaba muy preocupada porque pensaba que el señor José Fernando había reincidido en un posible abuso hacia los estudiantes.
Ella me pide consejos, me dice que no sabe qué hacer, que está muy alterada”, por lo cual, le recomendó que los hiciera valorar medicamente, actuación que ésta indicó que realizó, y que se acreditó con el informe pericial integral en la investigación del delito sexual suscrito por el Dr. Hugo Duarte, fechado el 17 de octubre de 2011, reporte que fue incorporado al proceso por los senderos de la legalidad sin reparo de ningún sujeto procesal, a más de que el menor M.J.C.M., en la audiencia de juicio oral, afirmó que luego de que le contó lo sucedido a su mamá, ella lo llevó “al médico al principio” y luego ante varios sicólogos.
Y, en cuarto lugar, JOSÉ FERNANDO CÁDENAS fue acusado por el delito de actos sexuales abusivos, no solamente en la modalidad relativa a la concreción de actos erótico sexuales diversos al acceso carnal sobre el menor M.J.C.M., sino de inducción a prácticas sexuales mediante la exhibición de una película pornográfica. Todo lo anterior, permite concluir que los hechos aquí investigados son diferentes a los que fueron materia de investigación y juzgamiento en pretérita oportunidad.
Así las cosas, a tono con la ausencia de configuración de la prohibición a la doble incriminación insinuada por el censor, en el marco de los reproches que indiscriminadamente lanzó respecto de los vicios que a su particular juicio conducirían a la invalidación de la actuación, con la misma deficiencia se sitúa el reproche atinente a la transgresión del debido proceso, en su componente de defensa y contradicción, por cuanto la Fiscalía habría desistido de una prueba testimonial decretada en la audiencia preparatoria, específicamente del testimonio del Director del C.T.I. de Funza, eventualidad que en manera alguna reviste la capacidad para soportar la nulidad de la actuación, conforme ha sido precisado por esta colegiatura: (…) la fiscalía –como la defensa- en tanto sujeto parte, es libre de introducir o renunciar discrecionalmente a la práctica de cualquiera de ellas, según cumpla con mayor o menor grado sus expectativas demostrativas.
Y es que, la abdicación respecto de algún(os) elemento(s) de prueba durante el juicio, en últimas, a lo máximo que podría conducir es a no probar el supuesto de hecho que estaba destinado a acreditar, pero, se insiste, jamás, llegaría a comportar una sanción tan extrema como la de la nulidad. Ahora bien, en el campo de lo insustancial también se ubican los reparos que el libelista enuncia respecto de (i) la presunta falsedad que se habría presentado al interior del proceso adelantado en contra de JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS y que culminó con la prescripción de la acción penal a favor de su prohijado y (ii) el uso de términos inapropiados en la sentencia de segunda instancia, reproches con los que persiste el memorialista en la inoficiosa tarea de estructurar una afrenta al artículo 29 superior, pues, en relación con lo primero, se trata de un cuestionamiento a legalidad de una actuación diversa a la que ocupa la atención de la Sala, y el segundo, tan solo se puede tener como una muy personal opinión sobre la conducta oficial del funcionario que fungió como ponente de la decisión censurada.
Finalmente, en igual situación de improsperidad relucen las demás críticas que el censor elevó respecto de la valoración dada por los sentenciadores al acervo probatorio que fundamentó la decisión de condena, presuntos yerros con los que el demandante pretende enrostrar afrenta a las garantías de imparcialidad e igualdad. Aunado a que el censor no enseña ningún fundamento fáctico serio que soporte el trato discriminatorio del que se duele o de qué manera se comprometió la neutralidad de los juzgadores para adoptar una determinación con objetividad, es palpable como el censor se equivocó al ubicar esos supuestos yerros bajo la causal de violación directa de la ley sustancial o de nulidad, siendo que en el desarrollo de tales censuras da a entender que acusa a los falladores de violar indirectamente la norma sustancial, en la medida en que arremete contra su examen probatorio.
Entonces, si la finalidad del censor era de la de atacar la apreciación de los medios suasorios expuesta por los juzgadores, el desarrollo de la causal exige que el interesado en demostrarla, en primer lugar, identifique uno de los concretos vicios que pueden configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se puede configurar en un falso juicio de legalidad o en un falso juicio de convicción. Cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación específica debe ser coherente con la naturaleza del cargo.
Por último, la sustentación debe acreditar que el error es patente (manifiesto) y desvirtúa el fundamento probatorio de la sentencia (trascendente). El demandante postuló la formulación de reproches genéricos, respecto de los cuales ni siquiera anuncia si recaen sobre la contemplación material (error de hecho) o jurídica (error de derecho) de la prueba, menos aún identificó uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, pretendiendo, con tal forma de argumentar, imponer su particular e interesado criterio de valoración de la prueba, sencillamente porque no está de acuerdo con los argumentos que fundan la sentencia condenatoria proferida en contra de JOSÉ FERNANDO CARDENAS.
Y es que, incluso, el desesperado intento del memorialista por anteponer su particular visión de lo que enseñan las pruebas edificadas en el juicio, para propender por una decisión absolutoria en esta sede extraordinaria, lo condujo a desconocer la verdad procesal, cuando insinúa que la determinación condenatoria se sostuvo únicamente en pruebas de referencia, yerro que al margen de no haberse formulado bajos los postulados del falso juicio de convicción, deviene inexistente cuando al verificar la sentencia de primer grado, se aprecia que la prosperidad de la teoría del caso formulada por la Fiscalía, no solo se construyó con base en el testimonio de los psicólogos que atendieron al menor M.J.C.M., sino, entre otros, en el rendido por ésta último con relación a los hechos que directamente percibió porque fue la víctima.
Resulta diáfano que tales censuras desconocen no solo los principios de claridad, precisión y de taxatividad de los reproches que pueden proponerse en sede de casación, sino de la teleología que legitima esta última. Así también, el demandante olvida que la doble presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia de instancia, solo es removible a partir de la configuración de uno de los específicos errores cuyo estudio es procedente en el escenario extraordinario, ninguno de los cuales fue invocado ni mucho menos sustentado.
VI. Conclusión. En tales condiciones, la demanda de casación será inadmitida porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no demostró la necesidad de un fallo en esta sede extraordinaria para lograr uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es advertida por la Corte. De conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del C.P.P./2004, ese proveído es susceptible de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS.
Contra esta decisión procede la insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria �CSJ AP1853-2015, abril 16 de 2015, Rad. 45677. � CSJ AP, 29 de abril de 2013, Rad. 39686. � CSJ AP2980-2014, May. 28 de 2014, Rad. 41.016. � CSJ AP1001-2016, febrero 24 de 2016, Rad. 47.303. 1 PAGE 21