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AP256-2014(42712)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 42712 Ciliana Reyes Villegas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 42712 Ciliana Reyes Villegas República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 018 AP256-2014 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Corte se pronuncia sobre los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el defensor de Ciliana Reyes Villegas, contra la sentencia del 8 de mayo de 2009, por medio de la cual el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca la condenó por el delito de homicidio agravado, así como contra la decisión de segundo grado del 9 de marzo de 2011, emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca que la confirmó. H E C H O S Hacia las 23:00 hr. del 13 de septiembre de 2004, en la vía que de Briceño conduce a Zipaquirá, la Policía de Carreteras de Cundinamarca observó abandonado el automóvil de placas BOL 370, en cuyo interior halló los cuerpos sin vida de Euser Rondón Vargas, candidato a la gobernación del Meta, Nubia Inés Sánchez, diputada del mismo departamento, y Carlos Javier Sabogal Mojica, ex Gobernador del ente territorial.

Se determinó que el candidato Rondón se desplazó desde Villavicencio, tras haber sido convocado por el jefe del bloque Centauros de las autodefensas, Miguel Arroyave Ruiz, con el fin de tratar temas relacionados con denuncias formuladas por los tres antes mencionados contra el Gobernador electo Edilberto Castro Rincón. En el norte de Bogotá fue recogido, junto con sus acompañantes, y llevado hasta la finca Esperanza o Villa Paty, ubicada en la localidad de Tocancipá, donde aquellos fueron ultimados y luego trasladados al lugar donde fueron descubiertos.

Así mismo, la investigación estableció que del grupo de las autodefensas a las que se les atribuyó el crimen, hacían parte, entre otros, Ciliana Reyes Villegas, alias ‘ Diana ’, encargada de concretar la cita que culminó con las muertes aludidas.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 9 de marzo de 2011, confirmó la decisión emitida el 8 de mayo de 2009 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial, que condenó a Ciliana Reyes Villegas a la pena principal de 29 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautora del delito de homicidio agravado (art. 104, numerales 7 y 10, del Código Penal), en concurso.

La sentencia cobró ejecutoria el 2 de mayo de 2011. En contra de lo resuelto por el ad quem la defensa del procesado formuló la acción de revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo advirtió la exculpación de la hoy sentenciada Reyes Villegas, según la cual su intervención se limitó a realizar la función de secretaria de Teodosio Pabón, miembro del Frente Capital de las autodefensas, pero nada supo del plan criminal.

Fue de esta manera como, según aquella lo explicó en el proceso, concretó telefónicamente la cita que condujo a la víctima Euser Rondón y a sus acompañantes a un paraje donde fueron recogidos y más tarde ultimados, sin que tuviera nada que ver con los homicidios; que desconocía el motivo de la llamada telefónica efectuada y que con el mencionado Teodosio Pabón sostenía una relación sentimental.

A la hora de apreciar esta exculpación, el juez concluyó que aún cuando Reyes Villegas desconociera el propósito de las llamadas, lo cierto era que esa sola circunstancia no permitía deducir que fuera ajena al plan criminal o desconociera que la cita a la cual se convocaba al ex candidato iba a ser un encuentro mortal, pues su intervención fue importante y determinante para el cumplimiento del designio criminoso.

Lo anterior, explicó el juez, por cuanto aquella fue una de las gestoras, a través de la promoción de foros comunales regionales a nombre del bloque Centauros, para que la víctima desistiera de su enfrentamiento con el entonces gobernador electo Edilberto Castro y así se fortaleciera políticamente el grupo armado ilegal, a lo cual se oponían las víctimas Euser Rondón y Nubia Sánchez.

Por tanto, concluyó el a quo, la función de Ciliana Reyes Villegas no era la que se le encomendaba a una simple secretaria o a una persona que no actuara de consuno con los propósitos de la organización, sino la que se le encarga a una persona comprometida con la estructura ilegal y que se mueve dentro del eje central de los mandos y en su ámbito social.

Al apelar la determinación de primer grado, el defensor insistió en la inocencia de su asistida, con fundamento en que su comportamiento se limitó a concretar una cita con la futura víctima, sin tener conocimiento del plan criminal. El Tribunal, a su turno, señaló que la prueba de la responsabilidad de la procesada no provenía solamente de haber contactado por encargo de Teodosio Pabón a la víctima, aporte que por sí mismo fue importante, sino que existían otras circunstancias que configuraban indicios de su participación en el delito: así, el ad quem agregó que el homicidio fue cometido en coautoría, por agentes que articularon de manera jerárquica y subordinada sus acciones a los fines de una organización criminal, mediante el mecanismo de la división de tareas y la concurrencia de aportes, a la manera de una cadena, en la que una orden se transmite a través de sus eslabones desde la cabeza de mando hasta quien la ejecuta, sin que necesariamente todos los que así actúan se conozcan.

Precisó, entonces, que aparte de que Reyes Villegas trabajó como asistente de Teodosio Pabón y mantuvo con él una relación sentimental, también participó activamente en la actividad política de las AUC, organizando, junto al mencionado Pabón, foros comunales encaminados a establecer el movimiento político del bloque Centauros; fue por eso que Pabón y Reyes Villegas sostuvieron una reunión con Euser Rondón y la diputada Nubia Sánchez, con el fin de desarrollar el proyecto político del grupo ilegal, el cual no gozaba de la aprobación de estos últimos.

De igual forma, dedujo el Tribunal, Reyes Villegas: i) organizó la manifestación del 28 de julio de 2004 en Bogotá, con el fin de apoyar la desmovilización de los paramilitares; ii) permitió que Euser Rondón asistiera a la cita fatal acompañado de Nubia Sánchez y Carlos Sabogal; iii) el día de los hechos, desde El Dorado, Meta, sostuvo numerosas llamadas con Euser Rondón y al mismo tiempo con Teodosio Pabón; iii) este último, desde la localidad de Santa Fe de Ralito, le encargó a aquella contactar a la víctima y asegurarse que asistiera al lugar donde finalmente fue asesinado.

De todo lo anterior la Corporación de instancia dedujo la configuración del indicio de oportunidad y concluyó que Reyes Villegas “ estaba en las circunstancias más próximas no solo para conocer sino para participar en el plan previamente ideado para cometer el homicidio del señor Euser Rondón, Nubia Sánchez y Carlos Sabogal, máxime cuando eran evidentes las desavenencias que el primero de los mencionados mantenía con Teodosio Pabón, componente del estado mayor del bloque Centauros, y aliado de la encartada además sentimentalmente, situaciones estas que le permitían tener una posición de privilegio al interior de la organización ”.

Además del anterior indicio, el sentenciador encontró que con ocasión de la primera comunicación sostenida con Euser Rondón, Ciliana Reyes Villegas le expresó que la reunión tenía por objeto tratar temas relacionados con las demandas contra Edilberto Castro, en beneficio de los intereses del primero de los mencionados. Este último se negó y fue por ello que Reyes le insistió para que compareciera a la reunión, con la promesa de que las autodefensas pagarían su estadía en Bogotá. Todo ello, dijo el Tribunal, prueba que “ Ciliana Reyes no era ajena a los proyectos y planes de las AUC, pues de lo contrario se hubiera limitado a comunicarle a Euser Rondón que debía asistir a la supuesta reunión, sin explicarle cuál era el objeto de la misma, y mucho menos le habría insistido en que él debía asistir, prometiéndole dádivas que, obsérvese, comprometían dineros de las AUC, lo que señala que el rol de la procesada dentro de la organización criminal era tal, que incluso podía comprometer el capital de la misma ”.

La anterior, unido a la evidente mentira que le transmitió Reyes Villegas a Euser Rondón sobre la presencia de Diego Arroyave en la cita y la posibilidad de que este último se ocupara de ciertos temas (así lo declararon Henry Beltrán, Willighton Mosquera y el propio Teodosio Pabón), le permitió concluir, adicionalmente, que su papel en la ejecución del delito consistió en “ convencer a Euser Rondón para que asistiera a la supuesta reunión en Bogotá sin que este sospechara, y para ello se valió de la confianza que la presencia de Miguel Arroyave generaba en aquel ”.

En conclusión, el fallador, tras hallar configurado el indicio de mala justificación y encontrar que sus exculpaciones violaban las reglas de la experiencia, concluyó que “ las afirmaciones hechas por la procesada, según las cuales esta era una simple ‘secretaria’ y no tenía conocimiento del plan criminal que culminó con la muerte de Euaser Rondón y sus acompañantes, no corresponde a la realidad de los hechos… Ciliana Reyes participó dolosamente en el triple homicidio objeto de estudio ”.

LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal de que trata el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante señala que de haber tenido en cuenta el sentenciador las versiones rendidas con ocasión del proceso de Justicia y Paz por Manuel de Jesús Pirabán, alias ‘ Jorge Pirata ’, integrante del bloque Centauros de las autodefensas, y Diego Alberto Ruiz Arroyave, alias ‘ El Primo ’ o ‘ Andrés ’, miembro del Bloque Capital de la misma agrupación, habría concluido en la inocencia de Ciliana Reyes Villegas.

Lo anterior, sostiene, por cuanto de dichos testimonios se extrae que aquella no fue enterada anticipadamente del plan homicida, sino que su participación se limitó, como secretaria de Teodosio Pabón e indirecta colaboradora del bloque de las autodefensas liderado por Arroyave Cruz y el propio Pabón Contreras, a recordarle a la víctima Euser Rendón la cita que tenía con el último de los mencionados el 13 de septiembre de 2004.

Así, dice, la hoy sentenciada participó de manera inocente y su comportamiento careció de dolo. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el actor le pide a la Sala que admita la demanda, tramite lo previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 y “ se ordene la revisión, declarando la inculpabilidad de mi poderdante Ciliana Reyes Villegas, y como corolario se decrete su absolución ”.

Junto al escrito, el actor anexa los siguientes documentos: i) copia auténtica de los fallos de instancia, con constancia de haber cobrado firmeza el 2 de mayo de 2011; ii) declaración escrita y en medio magnético de los testimonios de Manuel de Jesús Pirabán, Diego Arroyave Ruiz y Teodosio Pabón Contreras. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Previo a abordar los presupuestos de admisibilidad del escrito de revisión, la Sala debe destacar, una vez más, que dicha acción es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.

De manera concordante con lo anterior, como lo tiene dicho esta Colegiatura, se trata de " un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley”.

La invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, así mismo ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal.

También, cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa.

Así mismo, en los eventos en que la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria. La demostración de las anteriores circunstancias sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Además, en la actualidad, con fundamento en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.

En lo concerniente a la sustentación de la demanda de revisión, es imperioso reseñar que a la Corte le corresponde constatar que el demandante cumpla los requisitos que el legislador consagró como mínimos para activar la jurisdicción (artículos 222 de la Ley 600 de 2000 y 194 de la Ley 906 de 2004), pero más que el análisis del cumplimiento de unas reglas de debida técnica, el examen que se debe hacer al asunto sometido a revisión tiene que ver con la justicia realizada o la impunidad consentida, reflejadas en lo resuelto por la jurisdicción. 2.

Ahora bien, cuando, como en este caso, se acude la causal de revisión consagrada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (idéntica a la consagrada en el mismo numeral del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), la cual tiene que ver con la aparición de hecho o prueba nueva no conocido en el proceso, la Sala tiene dicho lo siguiente: “La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

“ No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.

“ Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda ”.

Así las cosas, en orden a demostrar la causal de revisión que acá invoca el accionante, no basta con la presentación de un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que estén revestidos de la entidad suficiente para mutar el fallo, a fin de demostrar en grado de certeza la inocencia del condenado o su inimputabilidad o, por lo menos, que permitan desvirtuar la declaración de verdad allí contenida, todo lo cual ha de conducir razonablemente a derribar las bases probatorias de la decisión atacada (principio de trascendencia).

En otras palabras, el hecho o prueba nueva ha de ser de tal magnitud que no quepa duda de que, de haberse conocido al tiempo del proceso, el sentido del fallo habría sido el opuesto. Dígase, además, que de antaño la Corte ha entendido por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que, por tanto, no pudo ser controvertido.

El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso, cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.

Eso es precisamente lo que le otorga el carácter de novedoso. Así las cosas, insiste la Sala, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. 3. Pues bien, vistos los lineamientos precedentes frente a los elementos de juicio que allega el accionante se tiene que estos no reúnen las características de prueba nueva ni aportan hechos nuevos, conforme los razonamientos antes reseñados.

Por tanto, el escrito será inadmitido, por no reunir el presupuesto de idoneidad material para cumplir los fines de la acción de revisión. En efecto, los testimonios aportados nada ofrecen de novedoso porque a lo que apuntan es a un asunto que fue ampliamente considerado y debatido en el proceso, cual fue el papel de simple secretaria del paramilitar Teodosio Pabón que supuestamente habría cumplido Ciliana Reyes Villegas, su supuesta ajenidad a los planes criminales de las autodefensas y su relación sentimental con aquel.

Así las cosas, surge nítido que nada diferente a lo probado y discutido en el proceso traen las declaraciones sobrevinientes. Los deponentes en Justicia y Paz, Manuel de Jesús Piraván y Diego Arroyave, se limitan a expresar su opinión sobre el papel desempeñado por Reyes Villegas en la organización, tema sobre el que el fallo y la prueba discurrieron ampliamente, de manera que, aún cuando estas atestaciones no pudieron ser apreciadas en la actuación, no tienen la virtud de traer un hecho nuevo que, de manera contundente, permita mostrar que se condenó a un inocente.

Más aún: si se miran con detalle las nuevas pruebas habría de concluirse que terminan por corroborar las ponderadas apreciaciones del sentenciador, pues de ellas se extrae que en verdad la hoy sentenciada tenía, junto a su compañero Teodosio Pabón, una amplia y activa participación en los asuntos del grupo de autodefensas, contaba con el manejo de dineros de la agrupación, incluso fue amenazada y por ese motivo recibió varios millones de pesos de las autodefensas para proveer su protección y a la de su familia, situaciones todas estas que, como lo dijo el juzgador, no corresponden a las que incumben a una simple secretaria, sino a alguien comprometido activamente con los fines criminales del grupo armado.

Visto lo anterior, queda claro que los nuevos testimonios carecen de la capacidad de abrir nuevas sendas probatorias que, confrontadas con el soporte argumentativo de la sentencia, acrediten una injusticia material. El actor pasa por alto, además, que la responsabilidad de Reyes Villegas no fue solamente el resultado de su aparente papel de ‘secretaria’, sino que tomó en consideración evidentes mentiras y contradicciones, así como hechos antecedentes que permitieron llegar a la misma conclusión. 5.

En síntesis, como el escrito del actor no cumple con la exigencia de idoneidad material, el mismo se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión formulada por el defensor de la condenada Ciliana Reyes Villegas. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de oct. 27 de 1993. � Radicación 21404, auto del 3 de diciembre de 2003. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de marzo de 2000, radicación No. 15822.

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