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AP2559-2017(49069)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 890 de 2014Ley 906 de 2004

p L CASACIÓN 49069 ALEJANDRO DUQUE ARANGO ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2559-2017 Radicación 49069 (Aprobado en acta No. 116) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEJANDRO DUQUE ARANGO, contra la sentencia de 1° de agosto de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior de Manizales confirmó la que emitiera el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial que lo condenó como autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL ALEJANDRO DUQUE ARANGO con el ánimo de vender un vehículo de su propiedad contactó a Juan Carlos Rodríguez Posada para que le ayudara a tal fin. En julio de 2010 autorizó la entrega voluntaria del rodante a éste último para que procediera a ofrecerlo, pero como pasó el tiempo y no obtuvo alguna respuesta, el 28 de agosto de la anualidad en cita presentó denuncia penal ante la SIJIN de Manizales, acusándolo falsamente de haberle hurtado el automotor.

El 29 de abril de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de DUQUE ARANGO por la posible comisión del delito de falsa denuncia contra persona determinada. El imputado no se allanó al cargo y el ente acusador no solicitó la imposición de alguna medida de aseguramiento.

Presentado el escrito de acusación, el 6 de julio de 2015 se cumplió en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales la respectiva audiencia. En el mismo despacho judicial se surtieron las audiencias preparatoria y de juicio oral, en esta última se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, por ello, mediante sentencia de 26 de febrero de 2016 se declaró la responsabilidad penal de DUQUE ARANGO como autor del delito objeto de acusación, al imponerle la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, mismo lapso en que fue fijada la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, concediéndole la prisión domiciliaria acompañada de un mecanismo de vigilancia electrónica.

En virtud del recurso de apelación elevado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia de 1° de agosto de 2016 confirmó la condena, razón por la cual el profesional insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. DEMANDA Propone dos cargos: el primero por violación indirecta de la ley de sustancial motivado en un error de hecho por falso raciocinio y el segundo por violación directa.

Primer cargo Postula la aplicación indebida del artículo 436 del Código Penal y la exclusión del artículo 32, numeral 10° del mismo ordenamiento debido al falso raciocinio en que incurrió el Tribunal al aplicar las máximas de la experiencia en la valoración del testimonio del acusado. Aduce que DUQUE ARANGO presentó la denuncia penal con la convicción errada de que era víctima de un delito contra su patrimonio económico, ya que tenía un vehículo para la venta y como pasaron varios días sin tener noticia del rodante por parte de Juan Carlos Rodríguez Posada, a quien se lo había entregado, buscó protección en la administración de justicia. Que si bien en su denuncia cambió unos hechos y omitió otros, por ejemplo, que él mismo había autorizado a su progenitora para que en la ciudad de Cartago le entregara el rodante a Rodríguez Posada, y por lo mismo no le fue hurtado en la ciudad de Manizales cuando al mostrarlo aquél salió huyendo en el rodante, ello tiene su explicación en que como denunciante quería despertar el interés de la Policía para que le ayudaran para su recuperación. Agrega que el procesado como oficial del Ejército, entrenado en manejo de tropas e ignorante del derecho penal, creía que había una conducta típica en el actuar del comisionista o intermediario.

Paralelamente, destaca que para el juez a quo Rodríguez Posada incumplió el compromiso que tenía con DUQUE ARANGO de venderle el carro ante los desperfectos que presentaba cuyos gastos aquél asumió, y que el procesado formuló la denuncia para no reconocerle así cerca de $2.500.000,oo que invirtió en tales reparaciones. Y que para el Tribunal el enjuiciado omitió decir en su denuncia que él mismo autorizó la entrega de su vehículo a Juan Carlos Rodríguez, tergiversando así los hechos, pero para no reconocerle el error excluyente de responsabilidad se destacó en el fallo que esa alteración de los sucesos denotaba que era consciente que tal y como se habían suscitado no se estructuraba delito y por eso debía agregar circunstancias para dibujar un hurto, sin considerarse así judicialmente que si DUQUE ARANGO hubiera tendido conocimientos en derecho penal habría estructurado en su relato un hurto agravado por la confianza o un abuso de confianza.

En estas condiciones, asegura que el yerro fáctico se dio al crear una regla de la experiencia contraria a la realidad del saber popular, según la cual, «todo ciudadano sabe que un incumplimiento de contrato no es delito sino que es propio de ser protegido por la vía civil», máxima que en criterio del libelista resulta: i) contraevidente ante la cantidad de denuncias que a la postre son incumplimientos de contratos y no delitos, ya que el común de las personas tiende a creer que la justicia penal es la llamada a solucionar sus problemas de índole contractual; y ii) falsa, dada la gran ignorancia en asuntos legales, predicable incluso de los abogados.

Expone que también se creó la regla de la experiencia que «un oficial del ejército tiene la suficiente formación en derecho penal», para excluir la buena fe de DUQUE ARANGO y el error en que pudo haber incurrido, desechando así la circunstancia de exclusión de responsabilidad contendida en el artículo 32.10 del Código Penal, máxima que también en criterio del libelista resulta contraevidente ya que de haber tenido el enjuiciado la suficiente formación en la ciencia jurídica hubiera podido denunciar los hechos como los entendió el juzgador de primer grado y darle connotación de delito, o bien por la vía del abuso de confianza o de una estafa.

Por lo anterior, asegura que los falladores debieron concluir que su asistido no obró de mala fe al denunciar en la forma como lo hizo, porque razonablemente se sentía víctima de un delito contra el patrimonio económico y que cambiar algunos aspectos del acontecer fáctico obedecía a creer erradamente en que ello no constituía delito. Segundo cargo Pregona la violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2014 —sic— en cuanto al incremento punitivo aplicado para el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

Para el defensor, así como la Corte al analizar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 señaló que el aumento de la Ley 890 no se aplica tratándose de aceptación de cargos en delitos en que está prohibida la reducción punitiva, aquí tampoco debió emplearse porque se está ante una condena impuesta una vez agotado el juicio público. Agrega que aplicar ese aumento conlleva a una pena desproporcionada.

Por lo tanto, pide a la Corte corregir el yerro y reducir la sanción al mínimo previsto en el original artículo 436 sin el aumento de la Ley 890, esto es, cuatro (4) años de prisión, a cambio de los sesenta y cuatro (64) meses que le fueron impuestos al incriminado, cifra que permitiría analizar el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación advierte que el libelo no satisface los requisitos formales necesarios para su admisión, ni se precisa emitir un fallo de fondo al superar tales defectos en atención al carácter teleológico de la casación, sin que tampoco se avizore alguna vulneración de las garantías fundamentales del procesado a fin de motivar su intervención oficiosa, como se verá: Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial La inconformidad del censor radica en la declaración de responsabilidad penal de su representado por la falsa denuncia que presentó en contra del comisionista Juan Carlos Rodríguez Posada, porque en su criterio debió reconocerse la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 10° del artículo 32 del Código Penal.

Sin embargo, no detalla que la falta de conocimiento de los elementos constitutivos del delito llevarían a la atipicidad subjetiva y consecuente exclusión de la responsabilidad dolosa y culposa al no estar prevista ésta última forma conductual para el ilícito imputado, sin siquiera reparar en que el error era vencible o no. El error de tipo se presenta cuando el sujeto activo de la conducta que prohíbe la norma, actúa bajo el convencimiento errado e invencible de que en su acción u omisión no concurre ninguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal, pero aquí, como lo resaltó el Tribunal la defensa planteó un «error de tipo al revés» al creer el procesado que la conducta del comisionista o intermediario constituía un delito.

La postura del libelista es que su defendido creyó que la conducta del intermediario o comisionista era punible, sin embargo, deviene claro que el conocimiento excluye el error, hace posible la comprensión de lo permitido o prohibido y motiva la conducta, por eso el Tribunal con una adecuada crítica probatoria declaró los hechos que resultaban compatibles con los medios de convicción al concluir que el elemento cognitivo del dolo no podía excluir la imputación al tipo subjetivo ante la tergiversación que de los hechos hizo el procesado al formular la denuncia en contra de Juan Carlos Rodríguez Posada, porque omitió narrar que él mismo autorizó la entrega del vehículo, a cambio dijo que aquél se lo había llevado sorpresivamente cuando se lo exhibían.

En efecto, así como lo resaltó el Ad quem, esa alteración fáctica denotaba que el procesado sabía que tal y como sucedieron los hechos sólo había un incumplimiento de uno de los contratantes, a cambio optó por el ardid o engaño a la administración de justicia para lograr la rápida recuperación de su vehículo, «no estamos ante una interpretación desacertada de parte del denunciante ALEJANDRO DUQUE en torno a lo acontecido, encuadrándolo de modo erróneo como delito, sino que asistimos a su plan consciente dirigido a presentar unos hechos como no se dieron, desnaturalizándolos para así lograr lo que la realidad no le permitía, como lo era promover el inicio de un proceso penal que le sirviese como camino expedito para lograr el cumplimiento de la obligación civil en la que fue defraudado».

El demandante controvierte las conclusiones de la sentencia de condena a través de la violación indirecta de la ley sustantiva por un error de hecho motivado en un falso raciocinio al denunciar que los juzgadores crearon las reglas de la experiencia contrarias a la realidad que «todo ciudadano sabe que un incumplimiento de contrato no es delito sino que es propio de ser protegido por la vía civil», o que «un oficial del ejército tiene la suficiente formación en derecho penal», sin embargo, tendría razón si DUQUE ARANGO se hubiera presentado ante las autoridades a narrar sinceramente la forma en que se dieron los hechos, sin omitir en su relato que medió la entrega voluntaria del automotor a una persona que le habían recomendado para que se encargara de ofrecerlo en venta.

Y si bien el negocio jurídico como creador de obligaciones —en el cual una persona (deudor) se compromete a realizar una conducta en pro de otra (acreedor) a cambio de una contraprestación—, puede ser utilizado en ocasiones como instrumento quimérico para afectar el patrimonio económico de alguno de los contratantes, ese perjuicio no siempre debe dilucidarse en el ámbito penal, pues también está la protección civil, como lo evidenció el Tribunal, DUQUE ARANGO deformando la realidad buscó solucionar su conflicto al colocar al derecho penal como primera ratio al hacer creer a la administración de justicia que mediaban especiales condiciones que configuraban un delito en el actuar de Rodríguez Posada, omitiendo deliberadamente aspectos propios de la labor de intermediación contratada y la necesaria entrega voluntaria del vehículo que se dio para su exhibición y oferta.

La Corte ha insistido en que no es suficiente que el recurrente presente su oposición a la valoración probatoria de los juzgadores, porque debe enseñar en su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido los funcionarios judiciales, ejercicio que en manera alguna acomete el casacionista.

En este caso el censor no demuestra error en la decisión de segunda instancia, formula discrepancias con la valoración probatoria sin que ellas las hubiese enmarcado en el ámbito del desconocimiento de las reglas de la sana crítica, bien en el campo de la lógica, la ciencia o experiencia, por lo que los argumentos a los que acudió corresponden a especulaciones que no tienen cabida en las exigencias que la ley establece como expresión del debido proceso en la demanda de casación. Consecuentemente, la censura no será admitida Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial La denuncia del defensor de la aplicación indebida del aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004 para el delito de falsa denuncia contra persona determinada por el cual fue condenado el procesado tampoco logra motivar la atención para aprehender el estudio de la legalidad de la sentencia de segundo grado.

Lo anterior obedece a la interpretación amañada que hace de los criterios jurisprudenciales trazados desde la decisión CSJ SP 27 feb 2013, rad. 33254 cuando se analizaron las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de las Ley 1121 de 2006[footnoteRef:1], bajo el supuesto que el procesado se allanara a cargos o realizara acuerdos con la fiscalía, al determinar que en esos casos debe prescindirse de la aplicación del incremento general punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. [1:

ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. ] Tal criterio para esos específicos eventos se basó en la necesidad de armonizar el Código Penal con el sistema penal acusatorio implementado en la Ley 906 de 2004, y el aumento punitivo hecho a través de la Ley 890 encaminado a otorgar un margen de maniobra a la Fiscalía General de la Nación en la negociación de las penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados.

Así concluyó la Corporación que: …en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

En la misma línea, en CSJ SP 19 jun. 2013, rad. 39719 tratándose de los delitos contemplados en citado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando el procesado no manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, sea por allanamiento o preacuerdos, se precisó que en esos casos la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004: Cuando el asunto discurre por el camino ordinario del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la tantas veces citada Ley 890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino porque de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada a favor de quienes, precisamente, cometen delitos graves que el legislador estimó necesitados de más draconiano trato.

Por lo demás, si se dejara de lado la necesaria acotación del criterio establecido por la Corte, ningún sentido tendría la exhortación que en la decisión jurisprudencial objeto de examen, se hace para que el legislador en lugar de limitar las posibilidades de terminar los asuntos rápidamente a través de los mecanismos de justicia premial, las flexibilice a efectos de hacer funcional y eficaz el sistema, so pena de su colapso.

Apenas natural surge que si la posibilidad del no incremento de pena en los delitos objeto de prohibición de beneficios, resulta consecuencia de acceder a alguno de los institutos de justicia premial, ello servirá de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos de la congestión judicial. En consecuencia, la Corte reafirma que por inescapables razones de igualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición del incremento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anticipadamente el proceso.

Y aunque el defensor tácitamente aboga para que la Corte acuda al control constitucional difuso y mediante la excepción de inconstitucionalidad por el valor normativo del texto superior, deje de aplicar el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no expone las razones constitucionales que denotan esa abierta y evidente contradicción entre ese precepto con el texto superior como condición indispensable para marginar tal aumento punitivo, falencia que la Corte no puede enmendar debido al principio de limitación que rige en esta sede extraordinaria, lo que le resta al reparo la aptitud necesaria para su admisión. Deviene de lo expuesto que el actor no presentó con objetividad y razón suficiente los señalamientos que le hace al fallador de segunda instancia, ni evidenció error trascendente en la decisión de condena, supuestos sin los cuales no es posible admitir el cargo.

Como se concluye que la demanda no será admitida, la Corte insiste en que razonablemente no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ALEJANDRO DUQUE ARANGO por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18