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AP2558-2017(49774)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Revisión 49774 Jimmy Arley Acosta Ochoa EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2558-2017 Radicación Nº. 49774 (Aprobado Acta No. 116) Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Jimmy Arley Acosta Ochoa contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó de manera integral el fallo de primera instancia emitido el 23 de julio de esa anualidad por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, mediante el cual se le condenó a 500 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

ANTECEDENTES 1. Fácticos. En el fallo que se demanda, fueron reseñados de la siguiente forma: « …siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, del 1° de noviembre de 2009, la Policía Nacional recibió el reporte que en la transversal 18 Q bis – diagonal Sur, Barrio Las Acacias de la ciudad de Bogotá, se encontraba un hombre herido con arma de fuego, al que hallaron sin vida y que respondía al nombre de Javier Conde, de ocupación carpintero y quien de acuerdo con el relato de la señora Silvia Gualaco Ibarra (esposa), se dirigía en compañía de un menor hijo de 9 años de edad H.A.C., por un sector del barrio citado, donde residían a comprar el desayuno, cuando aparecieron dos hombres, uno con arma de fuego de ilegal procedencia y otro con arma blanca, lo intimidaron y le exigieron que entregara cuanto llevaba consigo, los despojaron del dinero del bolsillo y quien tenía el arma de fuego, que resultó ser el acusado Jimmy Arley Acosta Ochoa, sin mediar palabra alguna disparó contra su humanidad, procediendo a huir posteriormente; con el producto del apoderamiento ”. 2.

Procesales. 2.1. El 3 de noviembre de 2010 ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se desarrollaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 1° de noviembre de 2012, presentó escrito de acusación contra Acosta Ochoa por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.3. La actuación fue asignada al Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que dictó sentencia de carácter condenatoria contra Acosta Ochoa, imponiéndole la pena principal de 500 meses de prisión y “ accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad”, como autor de los punibles mencionados. 2.4.

Disconforme con esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante fallo de 21 de septiembre de 2012, lo confirmó de manera integral. 2.5. Instaurada la demanda de casación por la defensa, esta Sala mediante providencia del 24 de 2012 no la admitió, sin embargo dispuso que, una vez surtido el trámite del mecanismo de insistencia, retornaría el proceso al despacho a fin de analizar la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado en lo atinente a la fijación de la sanción accesoria.

Por tanto, mediante proveído de 5 de junio de 2013, la Corporación decidió casar parcialmente y de oficio el fallo de segundo grado para reducir la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a veinte años. 2.6. El 16 de febrero de 2017, por intermedio de apoderado, Jimmy Arley Acosta Ochoa instauró demanda de revisión. 2.7.

El asunto le correspondió por reparto al H. Magistrado José Luis Barceló Camacho, no obstante, mediante auto de 8 de marzo de 2017, el mencionado y los Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción, como quiera que hicieron parte de la Sala que resolvió la demanda de casación (CSJ 5 jun 2013, Rad.40.826), en el proceso cuya revisión se reclama, impedimento que fue aceptado por la Sala. 2.8.

Con auto de 13 de marzo de 2017, se requirió al demandante en aras de allegar la copia de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad. LA DEMANDA DE REVISIÓN El accionante promueve la acción de revisión aduciendo la configuración de la causal 3ª consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».] Luego de realizar un extenso recuento de lo debatido en las instancias, precisa el libelista que el testimonio de Fernando Monroy Puentes, da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, ello concatenado a las descripciones hechas por el testigo utilizando diversas imágenes del lugar en que se desarrolló el homicidio e indica fehacientemente como autores del mismo a personas diferentes de su defendido.

Aunado a lo anterior, allega como prueba irrefutable de la inocencia de Acosta Ochoa un Informe Técnico de Análisis de Información, el cual contiene la entrevista realizada a Monroy Puentes el 12 de octubre de 2016, registrada en audio y filmación video gráfica, así como la transcripción de la misma y nueve (9) imágenes en las que a su juicio se logra advertir la manera como se desarrollaron los hechos objeto de investigación producto de la versión del testigo, para finalmente, anexar una fotografía titulada “ verdaderos autores de los hechos ”.

Por otra parte, realiza el actor un análisis de los testimonios practicados en juicio para luego enfatizar en las inconsistencias que contienen, indicando que los mismos no fueron valorados en debida forma por los juzgadores de instancia. CONSIDERACIONES 1. Procedimiento aplicable. El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto. 2.

Competencia. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. En efecto, la providencia de fecha 21 de septiembre de 2012 fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la condena emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad. 3.

Causal de revisión alegada. La causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, faculta la apertura a trámite de la acción cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Exige para su reconocimiento tres presupuestos: (i) que la sentencia contra la cual se dirige la acción sea de carácter condenatorio, (ii) que después de su ejecutoria aparezcan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que los hechos que se aducen como desconocidos, o las pruebas que se postulan como nuevas, demuestren la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o tornen cuestionable la verdad declarada en el fallo.

Del caso en concreto. Ciertamente, aun cuando el actor indicó que su pretensión se suscribe a la causal tercera de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004y adjunta con la demanda documentos que, a su juicio, tienen el carácter de hecho y prueba nueva, lo cierto es que advertidos los mismos, se concluye que no tienen relevancia para demostrar la injusticia del fallo, veamos: El demandante allega como prueba nueva un Informe Técnico de Análisis de Información, en el que se advierte una entrevista de Fernando Monroy Puentes recepcionada el 12 de octubre de 2016, registrada en medio magnético y nueve (9) imágenes que soportan la declaración del testigo, en tanto describe una a una las circunstancias temporo espaciales que, a juicio de Monroy Puentes se desarrollaron los hechos objeto de investigación; asimismo, adjunta una fotografía de los presuntos “verdaderos autores” del reato.

En relación con la argumentación del apoderado del sentenciado es necesario precisar que los falladores de instancia ya habían discernido este asunto, pues el testigo Fernando Monroy Puentes, compareció al juicio público y rindió su testimonio de los hechos. Al respecto se indicó: «El punto basilar de la defensa lo constituyen las versiones del señor Fernando Monroy Puentes, quien asegura igualmente que fue testigo presencial de los hechos, y como tal, descarta la coparticipación de JIMMY ARLEY ACOSTA OCHOA; pues a decir de este nuevo testigo los autores del homicidio fueron “Marcos Martínez y German Granados”.

(…) La aparición tardía de Monroy Puentes induce a desconfiar en sus versiones suministradas cual si en realidad se tratara de un testigo presencial… se puede apreciar, además, que el señor Fernando Monroy Puentes sobreactúa en su afán de apoyar la causa de ACOSTA OCHOA (implicado), pues aquél, con el fin de dar a entender que en realidad sí presenció los hechos, llega hasta referir el dialogo y el contenido de las frases y palabras que intercambiaban los supuestos atracadores con Jaiver Conde (occiso) Ni siquiera el hijo de la víctima, que era la persona que más cerca estaba de él, “al otro lado de la calle”, en su entrevista del mismo día de los hechos refiere contenidos específicos de tales intercomunicaciones.

No obstante, curiosamente, meses después, en su entrevista y casi dos años más tarde, en el testimonio, Monroy Puentes alude a palabras y diálogos textuales, asegurando que eso fue lo que escuchó, como si hubiera permanecido muy cerca o junto a los atracadores[footnoteRef:2]». [2: Cfr folios 96-101, demanda de revisión. ] De ahí se puede concluir que lo pretendido por el defensor a través del ejercicio de la presente acción no es otra cosa que revivir, a través de los documentos que ahora aporta y que en estricto sentido contienen abiertamente el testimonio rendido por Monroy Puentes pero en esta oportunidad soportado con imágenes, una discusión que ya tuvo lugar en el proceso, pues fue valorado en su conjunto por los falladores del mismo, lo que deviene que la prueba allegada como novedosa, carece de esa cualidad.

Bajo este respecto es menester resaltar lo decantado por esta Corporación, en cuanto a la aparición de prueba nueva como motivo de revisión. Así se ha indicado: «El concepto de prueba nueva (…) hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso (…) cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.

Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable». (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822). En ese orden de cosas, no es cierta la premisa del actor, sobre la cual cimienta su argumentación y sus conclusiones, por cuanto su propuesta además de inoportuna, pues el hecho que adujo como nuevo ya fue debatido en el proceso, carece tanto de la novedad como de la causalidad que se exige para que se proceda a revisar el fallo de condena y, de igual forma, la “prueba nueva” no es más que el soporte gráfico del testimonio rendido en el proceso penal seguido en contra de Acosta Ochoa por el delito de homicidio, discusión que concluye al agotarse los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales dispuso, y por ende, la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.

Por las anteriores razones, se concluye que la demanda de revisión objeto de estudio no satisface las exigencias de admisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de Jimmy Arley Acosta Ochoa contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de septiembre de 2012.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3