CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia Radicación 47.922 Santiago Ávila Valbuena y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP2558-2016 Radicación No.: 47.922 Acta No. 135 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra SANTIAGO ÁVILA VALBUENA y OSMAN DE JESÚS BELALCÁZAR TORRES, procesados por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS Según el escrito de acusación SANTIAGO ÁVILA VALBUENA y OSMAN DE JESÚS BELALCÁZAR TORRES se dedicaban al tráfico y comercio de armas para abastecer a grupos guerrilleros, bandas criminales y delincuencia común, desde diferentes ciudades del territorio nacional, a saber, Buenaventura, Espinal, Chiquinquirá, Maicao, Cali y Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES Por las circunstancias fácticas descritas, el 28 de mayo de 2015 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, previa petición de la Fiscalía 47 Especializada de la misma ciudad, expidió órdenes de captura contra ÁVILA VALBUENA y BELALCÁZAR TORRES, las que se materializaron en la ciudad de Chiquinquirá (Boyacá) el 7 de julio de 2015 a las 17:35 horas, y en Buenaventura (Valle) el 8 de julio de la misma anualidad a las 6:35 horas, respectivamente.
En virtud de lo anterior, en audiencias preliminares celebradas los días 8 y 9 de julio de 2015, ante los Juzgados 70 y 79 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, se impartió legalidad a la captura de los sindicados y la fiscalía les formuló imputación por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 y 365 del Código Penal.
No se presentó allanamiento a cargos. El 3 de noviembre la Fiscalía radicó escrito de acusación. No obstante, llegado el día para el acto correspondiente, el defensor de BELALCÁZAR TORRES impugnó la competencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Valledupar, tras considerar que al tenor del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, ésta debe ser asignada a los juzgados de la misma especialidad en la ciudad de Bogotá, donde se encuentran los elementos materiales probatorios fundamentales de la acusación. El delegado de la fiscalía se opuso a las manifestaciones del abogado.
Aclaró que su decisión de presentar el escrito de acusación en la ciudad de Valledupar obedece a que es precisamente en ese lugar donde se encuentran los medios de convicción que sustentan la acusación. Explicó que si bien los testigos de cargo –funcionarios de la SIJIN- tienen su centro de dirección y administración en la ciudad de Bogotá, no es menos cierto que ellos hacen parte de una “ unidad de carácter nacional” que opera en todo el territorio patrio y por ello, permanentemente son comisionados a diferentes partes del país. De manera que, en su criterio, la impugnación de competencia presentada por el representante judicial de OSMAN DE JESÚS BELALCÁZAR TORRES resulta infundada.
Escuchadas las intervenciones de las parte, el juez cognoscente avaló la petición del abogado. Manifestó que del escrito de acusación se advertía que los hechos ocurrieron en diferentes ciudades del país (Buenaventura, Espinal, Chiquinquirá, Maicao, Cali y Bogotá), razón por la cual, al tenor de lo normado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, “el fiscal ha debido escoger entre las ciudades citadas (…) pero nunca Valledupar, ya que en esta ciudad no sucedieron los hechos”.
Por tanto, dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación, con miras a la definición correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2.
En este sentido, lo primero que hay que advertir es que a efecto de establecer la competencia en el caso sub examine (en el cual se investigan varias conductas punibles, respecto de varios procesados ), resultan ajenas y totalmente equivocadas las consideraciones realizadas por el abogado defensor de BELALCÁZAR TORRES y el Juez Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Valledupar.
Lo adecuado en este asunto es acudir a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43 ejúsdem, como a continuación se explica: En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se puede afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro que la discusión de este asunto, no se satisface en su solución con la aplicación del artículo 43 de la Ley 906 de 2004. Los hechos materia de investigación no se circunscriben a un solo delito cometido en varios lugares o en sitio incierto, sino que remite a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, advierten posible su realización en municipios diferentes, léase, Buenaventura, Espinal, Chiquinquirá, Maicao, Cali y Bogotá. Por tanto, el factor de definición pertinente para el presente caso, es el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
Al tenor de ese canon, el primer aspecto que se debe analizar es la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el artículo 35 numeral 23 ibídem, se establece en los jueces del circuito especializados toda vez que a éstos les corresponde conocer de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 366 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, cuya pena de prisión oscila entre 11 a 15 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el otro delito por el que se procede.
Sin embargo, este criterio no resulta determinante para establecer el lugar en donde se debe proseguir el juicio ya que, el tipo penal enunciado, como ya se ha dicho, se efectuó en varias ciudades y municipios del territorio nacional. Tampoco se puede atender al factor de definición referido al sitio donde se realizó el mayor número de delitos pues, sobre este aspecto, el escrito de acusación sólo refiere que los ilícitos por los que se procede ocurrieron en Buenaventura, Espinal, Chiquinquirá, Maicao, Cali y Bogotá, pero no ofrece más detalles sobre las circunstancias modales y temporales en que presuntamente se ejecutaron.
Por tanto, se debe acudir al último factor señalado en la normatividad en cita, esto es, al que se refiere al lugar donde se haya producido la primera aprehensión. En este caso, la primera captura que se materializó fue la de SANTIAGO ÁVILA VALBUENA en la ciudad de Chiquinquirá (Boyacá) el 7 de julio de 2015 a las 17:35 horas. No obstante, como quiera que en este municipio no cuenta con juzgados de dicha categoría, se determina objetivo que el conocimiento del presente asunto se adelante ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Tunja, por tratarse del mismo distrito judicial.
Por consiguiente, acorde con lo anotado, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Tunja, para que se efectúe el correspondiente reparto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Tunja.
En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto proveído. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Comuníquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 _1139985127.doc