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AP2557-2017(48285)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación Sistema Acusatorio No. 48285 Alejandro Galindo Rincón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2557-2017 Radicación N° 48285. Aprobado acta No. 116. Bogotá, D.C., veintiséis (26) abril de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Alejandro Galindo Rincón, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, adiado 30 de marzo de 2016, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 70 meses de prisión y multa equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2011; y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal, tras declararlo autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

H E C H O S Fueron referenciados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: El 15 de octubre de 2011, a las 14:43 horas aproximadamente, miembros de la Policía Nacional patrullaban en el barrio La Flora de esta capital y observaron a un individuo, posteriormente identificado como ALEJANDRO GALINDO RINCÓN, que, al verlos, se puso nervioso y emprendió la huida, aquéllos iniciaron su persecución y lograron interceptarlo y reducirlo en la esquina de la carrera 12B este con calle 74F sur, le practicaron una requisa a la que previamente opuso resistencia y le encontraron, en la pretina del pantalón, una cajetilla de cigarrillos en cuyo interior había 43 cápsulas que contenían un total de 7,2 gramos de cocaína o sus derivados.

ACTUACIÓN PROCESAL Previa solicitud del Fiscal Local 195 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, el 16 de octubre de 2011 se celebró ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Alejandro Galindo Rincón, a quien se le imputó la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376, inciso 2º de la Ley 599 de 2000), cargos que no fueron aceptados por el incriminado.

La fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado, razón por la cual el juez de control de garantías ordenó su libertad inmediata. El 7 de diciembre de 2011, el ente acusador presentó escrito de acusación. El Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, celebró la audiencia de formulación de acusación el 18 de julio de 2012 y llevó a cabo la preparatoria el 19 de febrero de 2013.

El juicio oral se celebró el 30 de abril de 2013, que culminó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 3 de septiembre de ese mismo año, por cuyo medio condenó a Alejandro Galindo Rincón como autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndole la pena principal de 70 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria.

Recurrida la decisión por la defensa, mediante decisión adiada 30 de marzo de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO 1.

La demanda de casación Cargo único: Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Luego de identificar los sujetos procesales, la actuación relevante y la sentencia impugnada, desarrolla el recurrente un único cargo con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asegurando que el ad-quem omitió atender pronunciamientos de esta Corporación según los cuales la dosis personal «es la necesaria para paliar su adicción o consumo».

En consecuencia, como quiera que al acusado se le incautó 7,2 gramos de cocaína, los cuales portaba para su consumo, «su tratamiento ha de ser administrativo o terapéutico y en momento alguno penado carcelariamente». Asegura que, contrario a lo manifestado por el tribunal, la fiscalía no logró demostrar que Galindo Rincón estaba expendiendo la sustancia estupefaciente el día en que tuvieron ocurrencia los hechos, lo que refuerza aún más su tesis defensiva, según la cual la sustancia incautada se constituía en su dosis de aprovisionamiento, como quiera que es un farmacodependiente.

De otra arista, asevera que la acción penal se encuentra prescrita, pues para el 30 de marzo de 2016 – fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -, ya había ocurrido el fenómeno extintivo, ya que desde que se practicó la audiencia de formulación de imputación transcurrió en demasía el termino establecido en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 y «aún no se encuentra en firme y ejecutoriada».

CONSIDERACIONES I. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de Alejandro Galindo Rincón, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

II. Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es procedente por la única razón de que se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 30 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condenatoria que había dictado el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, en contra de Alejandro Galindo Rincón como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

III. De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa dado que le impone sanciones privativas de derechos fundamentales.

Además, los argumentos que sustentan el recurso extraordinario son similares a los que había expuesto la defensa en el de apelación promovido contra el fallo de primera instancia, por lo que ningún reparo merece lo relacionado con la legitimidad del impugnante. IV. En cuanto a la necesidad de la casación, fácil resulta advertir que el demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación a partir de uno de los taxativos fines señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya, se avizora que la sustentación del recurso es insuficiente.

Además, la Corte tampoco observa violación alguna de garantías fundamentales, por la cual deba intervenir de manera oficiosa. Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal.

Único cargo La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.

En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).

Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas.

Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad.

Al reclamar el recurrente que el fallo se dictó desconociendo el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de los funcionarios judiciales, debe tenerse en cuenta que este postulado se integra, en general, al debido proceso en lo que concierne al juez natural. En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón de que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa, comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas.

Así lo ha precisado esta Corporación: [C]uando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera, no basta, como lo hizo el actor, señalar el motivo de nulidad hallado en la actuación, sino que es necesario probar cómo él condujo a la invalidación del proceso, y desde cuál etapa, bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o bien porque se encuentre que vulnera garantías y derechos fundamentales.

Acto seguido, si postula irregularidades que han alterado sustancialmente el debido proceso –vicios de estructura-, la formulación del cargo y su desarrollo han de ser presentados en un capítulo independiente de aquél en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa –vicios de garantía-, sin olvidarse, en cada caso, de argumentar con solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido del fallo.

De acuerdo con estas directrices, no procedió el actor. Frente a censuras que exigían una alegación autónoma y una fundamentación diversa, en el mismo cargo denunció la violación del debido proceso y el recorte del derecho de defensa. Le correspondía al recurrente demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el agravio no existía alternativa diferente que invalidar las diligencias (CSJ AP4952-2014, rad. 43216).

Dentro del presente asunto, el censor incurre en varios errores que imponen la inadmisión del libelo. El primero de ellos consiste en que en la parte inicial de la demanda, el recurrente le solicita a la Corte valorar y tener en cuenta los argumentos por él expresados en los alegatos de cierre y en la sustentación del recurso de apelación, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera nivel en el que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión del ad- quem, o como si fuera un alegato de libre confección, o una instancia ordinaria más para discutir temas ya suficientemente resueltos por los jueces de primer y segundo grado, pedimento que resulta alejado de toda técnica casacional.

Al efecto, es necesario destacar que en razón de su condición de mecanismo extraordinario, la demanda de casación reclama de pautas precisas, que con claridad y precisión se ciñan a las causales establecidas en la ley, en tanto, a esta sede arriba el fallo de segundo nivel prevalido de una doble condición de acierto y legalidad imposibilitada de desvirtuar con un simple alegato de instancia. En segundo lugar, el defensor se refiere al «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes», sin embargo, no determinó concretamente cuál fue la garantía procesal menoscabada y cuyo restablecimiento se persigue, mucho menos cómo fue que se violentó. Así mismo, omitió determinar cuál es el perjuicio sufrido por el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, pues, como lo ha reiterado esta Sala, para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y el defensor tiene la carga de enseñar de qué forma se beneficiaría el procesado con la invalidación del proceso.

En tales circunstancias, el reparo es enunciado pero no desarrollado conforme la técnica exigida en casación, faltando a la claridad y precisión requeridas, cuando al mismo tiempo se aducen errores que resultan ajenos a la nulidad alegada, tal y como se verá. Asegura el censor que el ad-quem desconoció el precedente judicial, concretamente, la decisión proferida por esta Sala el 9 de marzo de 2016, mediante la cual la Corte casó la sentencia condenatoria, y en su lugar absolvió al enjuiciado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, pretendiendo con ello obtener similar tratamiento jurídico, ignorando que el desconocimiento del precedente jurisprudencial, no está previsto como causal de casación, conforme lo ha precisado la Sala: [E]n casación no se prueba el error del fallo invocando la aplicación del precedente sino, como resulta obvio, demostrando en debida forma la incorrección del criterio jurídico respecto del cual se plantea la inconformidad.

Al margen de ello, habría que acotar que la fuerza vinculante de un precedente judicial solo es posible predicarla de los desarrollos normativos que constituyen la razón de la decisión, o reglas jurídicas de interpretación que sirvieron de base o fundamento directo de la determinación adoptada ( ratio decidendi ), a condición de que, en primer lugar, «de manera reiterada y pacífica aborden a profundidad un tema de derecho y lo desarrollen, entendiéndose que esa reiteración implica ya una decantada posición que reclama de los operadores judiciales asumirla o continuarla» y, en segundo lugar, se atienda a «la trascendencia y consecuencias de esas decisiones, ora porque efectivamente asume el estudio detallado de una cuestión problemática, ya en atención a que se busca que esa solución hallada sirva de guía o norte para que casos similares se resuelvan de igual manera».

Este no es el caso, pues, la situación fáctica que analizó la Corte en aquella oportunidad no guarda similitud con los hechos juzgados en el presente asunto, dado que en aquella actuación se encontraba acreditada la condición de adicto del imputado, mientras que en este caso tal circunstancia no fue probada ni reconocida por los falladores; de hecho, desde ya se advierte que lo pretendido por el recurrente es justamente que en sede de casación se reconozca la condición de adicto de Alejandro Galindo Rincón, como quiera que los jueces de instancia negaron tal condición. Así, el juez de primera instancia señaló lo siguiente: Tampoco resulta de recibo lo argumentado por la defensa técnica quien en aras de sacar avante a su patrocinado, se insiste, sin ningún soporte probatorio, pretende justificar la tenencia de la sustancia en la necesidad de consumirla, dada su presunta o posible adicción a este tipo de sustancias, pues en desarrollo del juicio oral, la defensa técnica no logró acreditar tal condición, ni tampoco demostró los demás presupuestos establecidos jurisprudencialmente para pregonar una supuesta ausencia de antijuridicidad material, ausencia de lesividad y la no lesión al bien jurídico tutelado la salud pública.

En el mismo sentido, el ad-quem indicó: El monto de droga deviene relevante cuando se pondera con circunstancias tales como que no se demostró que el encartado fuera usuario habitual requirente de la cantidad referida, pues ello se limitó a un reiterativo alegato sin sustento fáctico alguno como única defensa ante la irrefutable evidencia recolectada y la aprehensión en flagrante delito.

Detállese que fue sorprendido con ésta en su poder más no bajo sus efectos y el que transitara por sitio cercano a lugares de expendio no puede convertirse en referencia admisible en mínima medida para catalogarlo como farmacodependiente. Ahora bien, siendo la pretensión del censor controvertir el fallo por falencias en la valoración o apreciación probatoria, al negar el reconocimiento de la condición de farmacodependiente de Alejandro Galindo Rincón, el recurrente debió encaminar su postulación por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, centrando su discurso en identificar el elemento probatorio respecto del cual se presentó el yerro y luego explicar si éste acaeció por un error de hecho o uno de derecho, aclarando en cuál modalidad de ellos incurrió el juzgador, esto es, si fue por falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio –errores de hecho-, o por falso juicio de legalidad o de convicción –errores de derecho-, enseñando las normas infringidas y su trascendencia en el caso específico, o en otras palabras, cómo de no haber ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.

Sin embargo, la auscultación del contenido argumental del cargo permite concluir que la pretensión allí consignada no obedece siquiera adjetivamente a ninguno de los yerros atrás señalados, en tanto, no se trata de demostrar que los hechos estimados probados por el tribunal se soportan en una prueba imaginada por este, o que, el ad-quem omitió la valoración de una probanza válidamente practicada en el proceso, sino postular un mero desacuerdo del libelista con las conclusiones de la sentencia, lo que, se itera, escapa de la competencia de la Corte.

En este sentido, cabe recordar que los mismos temas tratados en el cargo fueron objeto de presentación de la defensa en el alegato de cierre del juicio oral y en el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores. La Sala observa que en ambos escenarios lo planteado por el defensor, referente a la condición de adicto del acusado, fue amplia y profundamente examinado con cabal respuesta a los aspectos salientes, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancia, representan algún tipo de violación a los criterios que rigen la sana crítica.

Empero, los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las sentencias, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, lo que deja al cargo carente de soporte. En fin, la completa ausencia de argumentación encaminada a verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en el análisis probatorio realizado por las instancias convierte la crítica del demandante, como ya se anotó, en alegato de instancia que necesariamente conduce a la inadmisión del cargo propuesto, máxime cuando, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, la Corte no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa.

A lo anterior se suma que la que las alegaciones del recurrente son complemente desacertadas, pues si bien la farmacodependencia no puede tratarse como delincuencia, pues la adicción o la situación del enfermo dependiente debe entenderse como un problema de salud que únicamente admite como medidas de control por parte del Estado tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico; también es cierto que en todo caso la acción del sujeto debe ser compatible con el consumo de la sustancia, es decir, se debe acreditar que el porte del estupefaciente tiene por finalidad cierta (no supuesta o fingida) su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal (CSJ SP11726-2014, rad. 33409;

CSJ SP2940-2016, rad. 41760, entre otras). Al efecto oportuno resulta señalar que en el presente asunto no se acreditó, ni siquiera se intentó arrimar prueba alguna sobre la pregonada condición de consumidor habitual de sustancias estupefacientes, menos de adicto a las mismas por parte del señor Alejando Galindo Rincón, lo que de suyo deja sin sustento la propuesta impugnatoria, pues se itera, para que la conducta sea considerada atípica se debe acreditar que el porte del estupefaciente tiene por finalidad cierta su consumo personal, lo que aquí de modo alguno fue demostrado.

De otro lado, el libelista sostiene que la sentencia del ad-quem se dictó en un proceso viciado de nulidad por trasgresión al debido proceso, toda vez que la acción penal se encontraba prescrita, pues, desde la fecha en que se practicó la audiencia de formulación de imputación –16 de octubre de 2011-, han transcurrido más de 5 años «y aun no se encuentra en firme y ejecutoriada».

Al respecto, es necesario precisar que si bien la propuesta casacional opera a través de la vía de la causal segunda adecuadamente despejada en la demanda, dado que haber pasado por alto un hecho objetivo como lo constituye el paso del tiempo y la consecuente imposibilidad de proseguir la actuación penal, vulneraría el debido proceso, es lo cierto que el desarrollo del cargo, o mejor, su sustento, opera dentro de los presupuestos de las causales primera y tercera, ya que la inadvertencia o decisión de las instancias de abstenerse de reconocer el fenómeno prescriptivo, solo puede provenir de la inadecuada interpretación, aplicación errónea o falta de aplicación de normas concretas, o por el camino del yerro probatorio (CSJ AP, 8 de nov. 2008, Rad. 30543, CSJ AP2144-2014, rad. 43357, CSJ AP1315-2014, rad. 43163).

Sin embargo, el demandante no se ajusta a esos derroteros, sino que directamente cuantifica el tiempo que transcurrió entre la fecha de la formulación de imputación –-16 de octubre de 2011- y la sentencia de segunda instancia –30 de marzo de 2016-, para derivar, equivocadamente, que ésta se dictó cuando ya se había superado el lapso establecido en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

Pues bien, en este punto resulta imperativo recordar que, de acuerdo con lo normado en los artículos 189 y 292 de la Ley 906 de 2004, una vez formulada la imputación, el término prescriptivo comienza a correr por un periodo igual a la mitad del señalado en el canon 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años y, una vez proferida la sentencia de segunda instancia, dicho lapso se suspende y comienza a correr de nuevo sin que sea superior a cinco (5) años.

El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, por el cual se acusó y condenó a Alejandro Galindo Rincón, está sancionado con pena de prisión que oscila entre 64 a 108 meses de prisión, luego, de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 83 del mismo estatuto, el término de prescripción es de 108 meses antes de la imputación y, de la mitad, esto es, 54 meses, después de la concurrencia de tal acto procesal a voces del artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

Plazo que dentro de este asunto no se alcanzó, ya que habiéndose evacuado la audiencia de formulación de imputación el 16 de octubre de 2011, tal término vencía el 16 de abril de 2016; al cual no se llegó dado que la sentencia de segundo grado fue emitida el 30 de marzo de 2016, fecha con la que se interrumpió el término prescriptivo acorde con el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (CSJ, SP, 14 de agosto de 2012, radicación 38467; en igual sentido las providencias del 14 de agosto de 2013, rad. 41416; 27 de octubre de 2014, rad. 40868; 25 de marzo de 2015, rad. 45407 y 5 de agosto de 2015, rad. 44824, entre otras).

En tal virtud, carece de fundamento la censura del recurrente, pues, contrario a lo manifestado, no se estructuró la causal extintiva de la acción penal, motivo por el cual el cargo tampoco prospera. Siendo, entonces, que el tribunal de casación sólo puede admitir una impugnación que persiga el examen de la corrección de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de una sentencia, a partir de una de las específicas causas legales y por uno de los cargos que en virtud de ellas se sustente en forma debida con la potencialidad de variar el sentido de la decisión, y que, en el caso bajo examen, el demandante no cumplió con ninguna de tales exigencias, la demanda instaurada en representación de Alejandro Galindo Rincón no es susceptible de admisión, sin considerar necesario disponer su trámite superando los defectos anotados, por no vislumbrar la vulneración de las garantías de las partes.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Alejandro Galindo Rincón, por su defensor.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO � A record 28:29. � A record 00:28, segunda parte. � A folios 12 a 16, carpeta del juzgado. � A folio 22, cuaderno del Tribunal. � A folios 24 a 29, Ib. � CSJ SP, 10 abril 2003.

Rad. 16485 � CSJ SP2940-2016, rad. 41760. � CSJ AP1053-2017, rad. 47901, CSJ AP, 27 jul. 2009, Rad. 31808; CSJ AP, 30 jul. 2014, Rad. 41539; CSJ AP, 22 oct. 2014, Rad. 43650; CSJ SP 13261-2015, Rad. 39838. � CSJ AP, 1 dic. 2010, Rad. 35383. � CSJ AP, 1 ago. 2011, Rad. 29877. � Folio 9 fallo de primera instancia. 23