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AP2556-2021(59716)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CUI 50350600056120150006001 Impedimento 59716 María del Pilar Ortega Vera EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2556-2021 Radicación 59.716 (Aprobado Acta No. 158) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por el integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 14 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima), que negó la nulidad de la actuación adelantada contra MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA, acusada por los delitos de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad y fraude a resolución judicial o administrativa de policía.

ANTECEDENTES 1. El 11 de octubre de 2019, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra MARIA DEL PILAR ORTEGA VERA, por los delitos de fraude a resolución judicial o administrativa de policía –Art. 454 C.P.- y ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad –Art. 230 A C-P-, al haberse sustraído en varias oportunidades de la obligación legal contraída ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima), de permitir que la niña LSSP fuera visitada por su progenitor William Handerson Sierra Caicedo, en las condiciones y horarios acordados, privándolo así de la custodia y cuidado personal; cargos que no aceptó la citada ciudadana. 2.

El escrito de acusación se radicó el 19 de diciembre de 2019, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica, el cual fue formalizado el 24 de febrero de 2021 en audiencia oficiada en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Espinal (Tolima). 3. La audiencia preparatoria se instaló el 14 de mayo de 2021, oportunidad en la que la defensa de MARÍA DEL PILAR ORTEGA VERA solicitó la nulidad de la actuación por la presunta vulneración al debido proceso y derecho de defensa de la procesada, pretensión a la que no accedió el juzgador, motivo por el cual el mencionado sujeto procesal interpuso recurso de apelación, remitiéndose la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 4.

El 25 de mayo de 2021, el magistrado Héctor Hugo Torres Vargas, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se declaró impedido para conocer el asunto, invocando la causal prevista en el numeral 2º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al ser deudor del abogado apelante. En sustento señaló que, al estudiar la impugnación presentada se percató que quien invoca la nulidad, «es el doctor Rafael Cardona Enciso, profesional del derecho que funge como apoderado judicial de un pariente ubicado en el primer grado de consanguinidad del suscrito en el proceso 73026 6000 456 2018 00183.», con quien si bien no suscribió el contrato de prestación de servicios celebrado, también lo es que «yo soy quien debo cancelar los honorarios profesionales, ya que mi consanguíneo, con quien tengo grandes lasos de cariño, afecto y solidaridad, actualmente no está percibiendo recursos en razón a la medida de aseguramiento impuesta en su contra, pagos que se hacen por intermedio de uno de mis hijos.», abogado al que se le adeuda una suma cercana a los quince millones de pesos, dinero que debe ir cancelando de acuerdo al agotamiento de las diferentes etapas procesales. 5.

El 3 de junio de 2021, los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, Magistrados Ivanov Arteaga Guzmán y María Cristina Yepes Avivi, declararon infundado el impedimento expuesto por su homólogo, al no encontrar nexo contractual alguno con el defensor que representa a su consanguíneo, pues como él mismo lo acepta, ni siquiera firmó el contrato de prestación de servicios.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el inciso 2º del artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, compete a esta Corporación emitir pronunciamiento sobre el impedimento manifestado, luego de que el mismo fuese rechazado por los demás integrantes de la Sala de Decisión. 2. El instituto de los impedimentos fue consagrado por el legislador con el fin de garantizar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

Se busca con él, que el funcionario judicial actúe con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en la actuación sometida a su conocimiento. Tales prerrogativas, naturalmente, resultan inherentes al debido proceso. También se ha expuesto que la finalidad de ese instituto «es garantizar que el funcionario judicial no se encuentre afectado por factores externos que puedan viciar su parcialidad al momento de resolver determinado asunto, y en caso que ello se presentara, le corresponde apartarse cuando alguna de las causales taxativamente señaladas se acredite» (CSJ AP3699 – 2016). 3.

El magistrado Héctor Hugo Torres Vargas manifestó su impedimento para conocer de la actuación, con base en la causal prevista en el numeral 2º de la Ley 906 de 2004, que se configura cuando «… el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.».

Afirma el funcionario que, la causal invocada se materializa, porque el defensor de la procesada es el apoderado de un « pariente ubicado en el primer grado de consanguinidad en el proceso 73026600045620180018300», con quien si bien no suscribió el contrato de prestación de servicios, si es la persona a la que le está cancelando los honorarios profesionales, pues su pariente con quien tiene grandes lasos de amistad, cariño, afecto y solidaridad, en la actualidad no está percibiendo recursos económicos en razón de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, abogado al que se le adeuda una suma cercana a los quince millones de pesos.

Sin embargo, para los demás integrantes del Tribunal Superior de Ibagué la referida circunstancia no constituye impedimento, al no encontrar nexo contractual alguno entre el Magistrado y el defensor que representa a su consanguíneo. 4. Pues bien, es cierto que entre el Magistrado que se declara impedido y el abogado que representa a su « pariente ubicado en el primer grado de consanguinidad» no existe cabalmente una relación acreedor-deudor- entre uno y otro, pues como incluso lo acepta, no firmó contrato alguno de prestación de servicios profesionales con dicho profesional.

No obstante, en criterio del integrante del Tribunal Superior de Ibagué, la participación de dicho profesional en el trámite procesal, muestra la existencia de una circunstancia actual, cierta y concreta, que podría, potencialmente, comprometer su imparcialidad y ecuanimidad para conocer del recurso de apelación propuesto contra la decisión impugnada, en tanto, existe una obligación legal entre ambos, pues es la persona que está comprometida a cancelarle los honorarios por la prestación de servicios judiciales de su pariente.

Tal expresión puede ampararse con cierta presunción de veracidad y debe ser acogida de buena fe, toda vez que en el fuero interno del magistrado Torres Vargas subyace un interés personal en el resultado del proceso que lo involucra. Desde luego que, el funcionario debe sujetarse al orden normativo para decidir la alzada sometida a su consideración, sin embargo, esa obligación generada por el pago de honorarios permite entrever un vínculo suficiente para perturbar el ánimo que debe tener al momento de resolver, en tanto este tipo relaciones proyecta expresiones de confianza, económicas y de hasta amistad; al esperar que el profesional saque avante los intereses de su consanguíneo, situación que, ante la sociedad, a no dudarlo, pondría en evidente riesgo la confianza que la ciudadanía ha puesto en la administración de justicia. La Corte ha sido insistente en señalar que la administración de justicia no puede permitir que se cierna ninguna sombra de duda acerca de la ecuanimidad, imparcialidad y transparencia del funcionario judicial que ha de conocer funcionalmente un asunto[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ AP4705-2018, Rad. 53934] De manera que, en aras de evitar cualquier suspicacia que ponga en tela de juicio la transparencia de la justicia o la honorabilidad del funcionario, lo más sensato es apartarlo del conocimiento del asunto para que las partes y la comunidad tengan plena seguridad de la imparcialidad que gobierna a los jueces del caso.

Así las cosas, al existir una obligación -vínculo patrimonial- entre el abogado de la aquí procesada y el Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas, se declarará fundada la causal impeditiva manifestada por dicho funcionario y, en consecuencia, se le apartará del conocimiento del proceso. 5. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. 3.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11