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AP2556-2017(49961)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Casación sistema acusatorio N° 49961 HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2556-2017 Radicación N° 49961. Aprobado acta N° 116. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Antioquia, fechado el 22 de noviembre de 2016, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese departamento el 29 de agosto del mismo año, condenando a su representado judicial a la pena principal de 256 meses de prisión y multa en cuantía de 2.668 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 20 años, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “De conformidad con la narración realizada por la Fiscalía en la presentación de la acusación, se tiene que los hechos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el día 23 de junio de 2013, aproximadamente a las 13:00 horas, cuando miembros del ejército nacional se encontraban realizando puesto de control en la Vereda la Zabala en la vía Chigorodó – Apartadó y observaron una camioneta al que le hacen la señal de pare y una vez se detuvo la misma, solicitaron al conductor una requisa, a lo que accedió enseñándoles su identificación y un carnet que lo identificaba como miembro de la policía nacional.

Al revisar la parte trasera del vehículo, para lo cual, el conductor se baja, abre la puerta trasera del platón y comienza a mostrarles unas botas tipo militar, indicándoles que solo transportaba este tipo de elementos que comercializaba, llevando varias bolsas negras bien selladas y en un descuido de los soldados el policial se sube al vehículo y emprende la huida.

Se inicia la persecución del vehículo por parte de los militares, la camioneta gira por un camino que conduce a la vereda la Cristalina, ven la camioneta estacionada, pero el conductor continúa con la huida por cinco minutos más hasta que se le termina el camino, al revisar la camioneta no encuentran lo que transportaba, el conductor les informa que los paquetes que llevaba los había arrojado a un pastal y les enseñó el sitio exacto donde incautaron 350 empaques de forma rectangular que en su interior contenía una sustancia sólida pulverulenta de color habano, a los cuales al realizarles la prueba de PIPH, dio positivo para cocaína y sus derivados con peso neto de cien gramos por paquete para un total de 350 kilos.” DECURSO PROCESAL Dada la inmediata captura de HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLIVAR, con fecha del 24 de junio de 2013, tuvieron lugar, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó (Ant.), las audiencias de legalización de la aprehensión, formulación de imputación –se atribuyó al indiciado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, al cual no se allanó-, e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 23 de septiembre de 2013, se presentó el escrito de acusación, con una relación fáctica y jurídica similar a la referenciada en la audiencia de formulación de imputación. El asunto le fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el 3 de diciembre de ese mismo año. La audiencia preparatoria se inició el 17 de enero de 2014, y culminó con decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 24 de abril de 2014, en la que negó la exclusión probatoria reclamada por la defensa y a la vez dispuso se practicase una prueba testimonial solicitada por esta y negada por el A quo.

El juicio oral comenzó el 20 de junio de 2014 y terminó el 31 de mayo de 2016, con anuncio de sentido de fallo condenatorio. El 29 de agosto de 2016, se profirió la sentencia de primer grado, apelada por la defensa. El 22 de noviembre de 2016, fue emitida la sentencia de segundo grado, que confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.

En contra de esta decisión interpuso la defensa el recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. Cargo primero (principal) Dice el casacionista que acude a la causal contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el que considera error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de la droga atribuida en su transporte al acusado.

En aras de soportar argumentalmente su tesis, el recurrente transcribe lo que sobre el tema –tortura al procesado para que señalara el lugar donde se hallaba la droga- expresaron ambas instancias, transcribiendo el apartado correspondiente. A renglón seguido, advierte que, en efecto, es el juicio oral el escenario para que se practique la prueba y allí, vistos sus efectos, sea determinado si debe excluirse o no el medio, asunto que compete definir al juez en el fallo.

Si el A quo incumple esta obligación, añade, ello debe ser subsanado por el Ad quem. Sin embargo, prosigue el impugnante, esta no fue una tarea que adelantase el Tribunal, en tanto, “ obvió valorar la prueba que fue practicada, para de este modo, encontrar probada o descartada la tortura y los tratos inhumanos a los que fue sometido el encartado, empero dio por válidas las valoraciones emitidas por el A- quo, en donde claramente se detecta el vicio alegado ”.

Luego, resume, acorde con su particular óptica, lo que dijeron los testigos de cargos y descargos, para después, dentro del acápite rotulado “ Identificación del error de derecho detectado ”, efectuar una valoración propia de lo que la prueba arroja, a través de la cual trata de demeritar la veracidad de lo dicho por los declarantes de la Fiscalía y acrecentar la de quienes fueron aportados por la defensa, hasta concluir que “ en efecto, la incautación de la sustancia que se afirma corresponde a trescientos cincuenta (350) kilos de cocaína, no obedeció a una manifestación libre, consciente y voluntaria del procesado, sino a una intervención ilegal y arbitraria de los agentes estatales …”.

De paso, afirma que al procesado no se le leyeron sus derechos al momento de su captura, ni le fueron dadas a conocer las razones de la misma, operada antes de que se descubriese la droga. Dice el recurrente que con la decisión del Tribunal al admitir la prueba considerada ilegal, vulneró los artículos 29 de la Carta Política, 23, 360 y 381 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, en lo que toca con la trascendencia del yerro propuesto, el demandante trae a colación jurisprudencia atinente al principio de no autoincriminación y la exclusión de prueba ilícita, para después advertir que la que entiende demostrada ilicitud en el actuar de los captores necesariamente conduce a dejar sin efecto el hallazgo subsecuente de la droga, lo que obliga la emisión de fallo absolutorio, sin que deba, aclara, declararse la nulidad, dado que por el principio de residualidad que la anima, la reiteración del proceso no puede arrojar ningún efecto ante la inexistencia de la evidencia fundamental. 2.

Cargo segundo (subsidiario) También dentro del espectro de la causal tercera, pero ahora en el rango de los errores de hecho por falso raciocinio, el casacionista advierte que el Tribunal vulneró varias reglas de la experiencia. Respecto de ello, reproduce de nuevo los argumentos probatorios esgrimidos por el Tribunal para desechar la existencia de la tortura propuesta y luego precisa los apartados en los cuales, señala, se presentaron los errores.

Así, entiende reglas de la experiencia inadecuadamente construidas por el Tribunal, las que se detallan: - “Siempre o casi siempre que una autoridad produce disparos en una persecución es con el objetivo de evitar la fuga o lograr la detención del sospechoso”. -“Siempre o casi siempre que se produce tortura o tratos crueles e inhumanos en contra de una persona, la víctima de dicha conducta interpone una denuncia de manera inmediata”. -“Siempre que se produce tortura o tratos crueles e inhumanos en contra de una persona, quedan secuelas físicas o psíquicas de dicha conducta”.

Después, el recurrente acude a jurisprudencia de la Corte que precisa lo que debe entenderse por regla de la experiencia, para luego sostener: “No cabe duda que de una rápida lectura podemos concluir sin mucho esfuerzo que la construcción de estas afirmaciones como máximas de la experiencia no explican de forma suficiente los hechos objeto de debate, infringiendo así las reglas de la lógica y la sana crítica, principalmente el principio de razón suficiente…. ”.

A continuación refiere las que en su sentir fueron motivaciones de los miembros del ejército al realizar los disparos –esto es, que no solo se hicieron en la persecución, sino ya aprehendido el acusado-; la posibilidad de que la demora en la denuncia de la tortura obedeciera a diferentes factores y no apenas a que no existiese ella; y la evidencia atinente a que no siempre las torturas producen secuelas físicas o psicológicas.

Afirma el demandante, de otro lado, que incluso si la actuación de los uniformados captores no representa tortura, cuando menos sí conculcó la dignidad de su defendido “ así como sus derechos constitucionales y legales a guardar silencio y no incriminarse a sí mismo, puesto que sus afirmaciones fueron el resultado de la indebida coacción de los agentes estatales y no de un relato libre y espontáneo que de él proviniese ”.

Pasa después el recurrente a establecer el criterio de lo que debe entenderse por principio de razón suficiente, a fin de aseverar que el mismo fue desconocido por el Ad quem “ al no considerar otras opciones que expliquen las circunstancias en las que se produjeron los disparos en contra del señor Héctor Fredy Pérez, su demora en interponer la respectiva denuncia por los hechos constitutivos de tortura y el hecho de que no existan secuelas físicas de la agresión alegada ”.

En el apartado que titula el demandante “ Análisis objetivo de la práctica probatoria ”, se ocupa de presentar la que estima adecuada valoración de lo recogido probatoriamente, hasta concluir en que, efectivamente, el acusado fue torturado para que revelara el lugar donde se hallaban los estupefacientes, por lo cual “resulta falsa la afirmación de Garzón Castaño cuando sostiene que Héctor indicó libremente donde se había depositado tal sustancia ”.

En el tópico de trascendencia del error denunciado, el casacionista advera que si el Tribunal hubiera “ valorado la prueba objetivamente, sin incurrir en la vulneración de los principios de la lógica, la sana crítica y máximas de la experiencia razonables, se hubiese llegado a la conclusión de que el señor Héctor Fredy Pérez Bolívar sí fue torturado por miembros del Ejército Nacional ”, lo que conduce a eliminar el medio de prueba encontrado y, consecuentemente, a emitir sentencia absolutoria.

En ambos cargos pide el recurrente que se case la sentencia y en su lugar sea emitido fallo absolutorio en favor del acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cargo primero (principal) La Sala debe precisar que, si bien, lo alegado por el demandante se enmarca, adecuadamente, en el error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que controvierte la omisión de las instancias en excluir del acopio probatorio un medio que entiende ilícito por provenir de la supuesta tortura ejecutada contra su defendido, en estricto sentido el cargo supera la simple discusión normativa, procedimental o dogmática, pues, precisamente la discusión gira en torno de la demostración o no del hecho escueto que delimita al existencia de dicha circunstancia. Vale decir, el centro del debate estriba en definir si efectivamente la prueba recogida demuestra que al procesado se le sometió a tratos crueles con el fin de obtener información, en este caso, la ubicación del estupefaciente que se dice llevaba en el vehículo a su mando.

Así definido el tema, es claro que la buena fortuna de lo pretendido necesariamente pasa por demostrar que el Tribunal incurrió en errores de hecho cuando verificó el tópico, evidente como se hace que ello fue parte de lo examinado en las sentencias, dada su conexión indisoluble con el objeto del proceso. Esto por cuanto, cabe resaltar, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segundo grado a la sede casacional, solo es posible obtener la modificación o revocatoria de lo decidido si se demuestra la existencia de un vicio ostensible y trascendente, desde luego, dentro de los estándares propios de las causales establecidas en la ley, ampliamente desarrolladas en su naturaleza y efectos por la jurisprudencia de la Corte.

Precisado el punto, es necesario señalar que lo alegado por el impugnante en el primer cargo no supera el simple alegato de instancia, ajeno a este escenario extraordinario, pues, en lugar de demostrar que efectivamente el análisis probatorio realizado por los falladores comporta algún tipo de vicio, ya objetivo –falso juicio de existencia o de identidad-, ora valorativo –falso raciocinio-, limitó su discurso a resumir lo que entiende dijeron los testigos de cargos y descargos, para después, sin más, traer a colación su muy interesada visión de la credibilidad que unos y otros ofrecen, hasta concluir, como resulta obvio, que la verdad se halla en los segundos y ello conduce a determinar probada la tortura propuesta.

Si se tiene claro que las sentencias de primera y segunda instancias constituyen un todo en cuanto no se contrapongan o lleguen a conclusiones diferentes; y además, no se discute que ambas realizaron un examen de los elementos de juicio recogidos para derivar de allí que el dicho trato inhumano o degradante no se materializó o, cuando menos, no está demostrado cabalmente, lo que cabe en sede de casación es examinar esas argumentaciones para delimitar que en curso de ellas se generaron vicios abarcables en los errores de hecho.

Pero, si el demandante se preocupa mejor por asumir su visión de lo que la prueba arroja, surge evidente que no solo desvía el objeto de controversia –la sentencia-, sino que acude al típico alegato de instancia, completamente insustancial en la tarea básica de demostrar el error en el que pudo incurrir el fallador. Se reitera, no es suficiente para alcanzar la cota casacional, advertir que se equivocan las instancias cuando dan credibilidad a los testigos de cargos, o que un mejor examen de la prueba de descargos contradice lo dicho por estos, sino que se hace menester, de manera ineludible, demostrar que los falladores pasaron por alto pruebas legítimamente recopiladas e importantes –falso juicio de existencia por omisión-, hicieron valer otras inexistentes –falso juicio de existencia por suposición-; o añadieron a una prueba aspectos que no contiene –falso juicio de identidad por agregación-, suprimieron apartados trascendentes de ella –falso juicio de identidad por cercenamiento- o tergiversaron su contenido textual –falso juicio de identidad por tergiversación-; o vulneraron la sana crítica en cualquiera de sus tres apartados, ciencia, lógica o experiencia –falso raciocinio-.

Acorde con lo anotado, visto que la controversia se fundó en el campo probatorio, pero nada se hizo dentro del mismo para demostrar la existencia de vicios ostensibles y trascendentes del fallo, debe inadmitirse el cargo primero. 2. Cargo segundo (subsidiario) El demandante desconoce los mínimos rudimentos de la causal propuesta, ignorando que la sana crítica y los componentes de ciencia, lógica y experiencia operan en relación de continente a contenido, al amparo de lo cual resulta contrario a la naturaleza del cargo señalar, como lo hace, que a la par fueron vulneradas la sana crítica y la lógica o las regla de la experiencia, sin jamás precisar cómo opera ello respecto de lo primero. Cuando se acude a la causal por falso raciocinio, cabe precisar, necesariamente se alude a la violación de la sana crítica, pero es necesario detallar cuál de las aristas que la componen –postulados de la lógica, principios de la ciencia o reglas de la experiencia- fue el afectado.

Eso sí, debe tenerse claro que cada uno de estos aspectos posee una esencia y finalidad diferentes, sin que se entiendan interdependientes o exista algún tipo de relación causa efecto entre sí. Es por ello que se asume completamente desenfocada la argumentación que plantea el recurrente, en la que intenta una amalgama imposible entre las reglas de la experiencia y un principio lógico, como si de verdad el yerro se materializara en su conjugación. El que pueda demostrarse existir vulneraciones a reglas de la experiencia, no conduce a concluir, a la par, que entonces el vicio produce, en la argumentación, la vulneración del principio de razón suficiente.

En otros términos, si se dice que el soporte probatorio y argumental del fallo está atravesado por reglas de la experiencia erradas, no puede a la vez aseverarse -incluso por elemental correspondencia lógica dado que no es lo mismo la ausencia de argumentación que la sustentación equivocada- que nunca se señalaron razones para el efecto. Desde luego, si se dice que el Tribunal erró porque no consideró otras razones, diferentes a la regla de la experiencia extraída, para justificar la actuación del acusado, en cuanto omitió denunciar la tortura de inmediato, ello ninguna relación tiene con la violación del principio de razón suficiente a que alude sin mayor estudio del tema el impugnante.

En tratándose de las reglas de la experiencia el casacionista tiene que demostrar, si lo buscado es controvertir las utilizadas por el fallador, que la afirmación en realidad no corresponde a esta forma de conocimiento, en procura de lo cual es necesario determinar que carece de sus notas características de generalidad o universalidad. Desde luego, como las reglas de la experiencia obedecen a criterios de probabilidad, dado que corresponden al actuar humano y lo que del mismo se espera dentro de determinados ámbitos sociales, culturales, geográficos y temporales, no es posible significar un apotegma de exactitud o certeza en lo afirmado bajo su sombra.

Esto es, incluso en los casos en los que se demuestra que casi siempre a A, le sigue B, es posible advertir, en el caso concreto, que aquí no sucedió así. Entonces, no se trata, como busca entronizar el casacionista, de que no puedan existir otras posibilidades, sino de verificar que incluso en presencia de ellas, lo esperable es que en el caso examinado se haya actuado como se registra suceder en el común de los casos.

Nada de ello postuló el impugnante, en torno de las que extrajo como reglas de la experiencia inadecuadamente utilizadas por el Tribunal, pues, en lugar de determinar por qué no son postulados generales y universales, enfocó su crítica a tratar de explicar otras posibles conclusiones, por lo demás basadas en simples especulaciones, como aquella referida a que desde el intento de registro inicial al automóvil, los uniformados deberían saber que el procesado no se encontraba armado, omitiendo señalar por qué ello dice relación con su afirmación contraria a lo colegido por el Tribunal.

Lo cierto es que, además, la Corte no aprecia invocación a una regla de la experiencia cuando el Ad quem sostuvo que los disparos realizados por los soldados durante la persecución obedecieron a su intención de obtener que el automotor conducido por el acusado se detuviera –soportado, entre otras cosas, en que al vehículo o sus ocupantes no se le ocasionó daño alguno-, en tanto, cabe destacar, ello obedece, no a lo que comúnmente se espera en el actuar de las personas, sino a un imperativo legal que obliga de las autoridades de policía y militares el uso controlado de la fuerza.

Lo mismo sucede con la referencia a la inexistencia de lesiones físicas o perturbaciones psíquicas apreciables, pues, dentro del contexto utilizado por el fallador, no puede entenderse que haya sido construida como regla de la experiencia, sino en calidad de elemento que ante su carencia, hace menos fuerte la tesis de la tortura o limita su demostración. Atinente a que no se presentase la denuncia penal sino después de tres meses, efectivamente allí se halla implícita una regla de la experiencia, pero ello no significa que sea errada o esté inadecuadamente construida.

Se entiende que, en efecto, si una persona es capturada y se le somete a medida de aseguramiento, lo natural es que acuda a los medios defensivos que tiene a mano y de inmediato se valga de ellos, como se supondría corresponde a las maniobras de tortura y el efecto que ello tiene a favor del procesado. Jamás el demandante controvirtió la esencia de lo colegido por el Ad quem, esto es, su consonancia con las notas de universalidad y generalidad, sino que advirtió posible de explicar ese largo silencio.

Y sí, desde luego que es factible que ello suceda, precisamente por razón del concepto meramente probalístico que encierra la regla de la experiencia, como antes se anotó. Pero, precisamente, si lo que se quiere es significar que lo que comúnmente sucede, no sucedió aquí, para restar fuerza o eliminar la capacidad suasoria de la regla de la experiencia se hace necesario demostrarlo.

El lugar de ello, de manera apenas especulativa el recurrente sostiene que la demora “pudo deberse a múltiples eventualidades y no precisamente a la inexistencia de la conducta”, para después, sin ninguna precisión argumental o dogmática, simplemente traer a colación el llamado Rasero de Occam, señalando que la explicación más simple remite a que el procesado no denunció por temor a represalias en contra suya y de su familia, sin siquiera aventurar por qué ese temor desapareció a los tres meses.

Ahora, cuando el impugnante acude al principio de razón suficiente para controvertir que el Tribunal no analizara otras posibles razones a las que dice reglas de la experiencia construidas en el fallo, no solo desvía el argumento, como ya se anotó, sino que busca limitar a esas inferencias las razones expuestas en las sentencias para desestimar la tesis de tortura propuesta.

Y no es así. Basta examinar los fallos de ambas instancias –complementarios, se dijo antes-, para verificar cómo allí se ha dado credibilidad a lo expuesto por los captores acerca de las circunstancias que gobernaron la aprehensión y subsecuente hallazgo de los estupefacientes. En particular, la sentencia de primer grado atiende a lo dicho por los uniformados, respecto a que el acusado aceptó indicar el lugar donde arrojó la droga “para que lo dejaran ir y no involucraran a su familia ”.

De los declarantes dijeron ambas instancias que merecen plena credibilidad, dado que presenciaron los hechos, hacen un relato cabal de ellos, no incurrieron en incoherencias –salvo mínimas imprecisiones- y no se les observa ánimo de mentir o perjudicar a quien ni siquiera conocían. Acerca de los insultos o improperios que, escucharon los testigos de la defensa, profirieron los captores en contra del procesado, esto anotó el Tribunal: “…No pudiendo clasificarse tales como dolor psicológico, pues refirieron haber escuchado palabras de insultos, que cree esta Corporación no tuvieron la entidad de infligir un daño grave en la siquis del procesado”.

A estos concretos razonamientos no respondió el demandante, quien apenas, como especie de petición de principio –yerro lógico que consiste en dar por demostrado lo que precisamente debe probarse-, indicó sin mayores preámbulos que “ resulta falsa la afirmación de Garzón Castaño (uno de los uniformados captores, precisa la Corte) cuando sostiene que Héctor indicó libremente donde se había depositado tal sustancia ”.

El casacionista debe tener claro que el objeto de crítica no lo es en sí misma la prueba, sino el examen que respecto de ella hizo el Tribunal, motivo por el cual lo que debió analizar no es el contenido textual de lo dicho por el declarante, sino la valoración realizada por el Ad quem. Entonces, en lo referente al Teniente Garzón Castaño, debió acudir a los argumentos expuestos acerca de su credibilidad por los falladores, para indicar, dentro de los términos de determinado error concreto de hecho, que no fue leída adecuadamente su atestación (en el caso de los falsos juicios de existencia o de identidad), o que se vulneraron en su análisis las reglas de la sana crítica (si lo pretendido es verificar el falso raciocinio).

De manera contraria, el impugnante adelanta su particular e interesada valoración del medio y otros aleatoriamente escogidos, para de allí extractar su afirmación de ausencia de credibilidad, en ostensible alegato de instancia que ninguna virtualidad de prosperar tiene en este escenario, entre otras razones, porque nunca demuestra algún tipo de vicio en la argumentación presentada por la segunda instancia. La Sala debe destacar finalmente, que respecto de la tortura planteada por la defensa, las instancias advirtieron cómo solo se cuenta con algunas declaraciones que relacionan haber escuchado que se increpaba al capturado por el lugar donde arrojó la droga y la existencia de disparos al piso, pero jamás se precisaron las circunstancias que gobernaron la decisión de entregar dicha información –por fuera de la credibilidad dada a uno de los uniformados, que advirtió voluntario el actuar del aprehendido, quien con ello buscaba su liberación y evitar contratiempos a su esposa e hijo-, ni los contornos objetivos y subjetivos que permitieran estructurar dicha conducta.

De igual manera, es dable señalar que el demandante desvía su discurso hacia la posible afectación de las garantías del capturado, diferente de la tortura, dado que, supuestamente, no le fueron leídos sus derechos oportunamente o dejó de informársele la razón de la aprehensión. Empero, no ofrece elementos de juicio, por fuera de su particular interpretación de lo ocurrido, que permitan verificar inconcuso lo sostenido.

En fin, que la manera como se abordó el cargo, abigarrada, descontextualizada y por entero ajena a la demostración de vicios trascendentes propios de la casación, reclama necesaria su inadmisión Dado que el escrito presentado por el demandante no supera mínimos argumentales necesarios para entender adecuadamente postulados los cargos, se impone ineludible su inadmisión, como quiera que la Corte no advierte en el trámite procesal o el contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que afecten derechos de las partes y obliguen su intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de HÉCTOR FREDY PÉREZ BOLÍVAR, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21