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AP2555-2021(59704)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1142 de 2007Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI 85001600117320190001601 Definición Competencia No.59704 Diego Fernando Valencia Cruz EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2555-2021 Radicación 59.704 (Aprobado Acta No. 158) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a definir la competencia para adelantar el juzgamiento seguido contra DIEGO FERNANDO VALENCIA CRUZ, acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto autor del delito de extorsión agravada tentada.

ANTECEDENTES 1. Fácticos. Según se extrae del escrito de acusación y de las aclaraciones que se realizaron por parte del Delegado de la Fiscalía General de la Nación en la sesión de audiencia en la que se formularía la misma, los hechos que dieron origen a la presente actuación inician con la denuncia formulada por Iván Alejandro López Hernández, quien reside en la ciudad de Villanueva (Casanare), afirmando que a mediados del mes de febrero de 2019, recibió varias llamadas a su número de celular de un sujeto que se identificó como “Sebastián”, integrante de las “Autodefensas Gaitanas de Colombia”, exigiéndole la suma de $5.000.000, a cambio de no atentar contra su vida, familia y bienes, dinero que debía consignar a nombre de Fannedith Montenegro Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No. […] a través de la empresa Súper Giros.

Luego de varias conversaciones se logró acordar un pago de $1.000.000, que fue consignado el 20 de febrero de 2019 a nombre de Bellanith Acosta. Adelantadas diferentes labores investigativas, entre ellas, interrogatorios a las citadas ciudadanas, se logró establecer que las llamadas extorsivas fueron realizadas desde el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Villavicencio (Meta), por parte de DIEGO FERNANDO VALENCIA CRUZ y Jaime Sánchez Sánchez. 2.

Procesales. 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 16 de marzo de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Villanueva (Casanare), se llevó a cabo audiencia en la que la Fiscalía le formuló imputación a DIEGO FERNANDO VALENCIA CRUZ, como presunto coautor responsable del delito de extorsión agravada tentada, conforme los artículos 27, 244 y 245 numeral 3º del Código Penal, con las modificaciones de los artículos 5º y 6º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, cargos que no fueron aceptados. 2.2.

El 5 de mayo de 2021, la Fiscalía 22 Especializada ante el Gaula de Yopal, radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Sabanalarga (Casanare) el respectivo escrito de acusación reiterando la imputación 2.3. El 2 de junio de 2021, se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que si bien las partes e intervinientes no alegaron causales de incompetencia, impedimentos, y nulidades, el juez de conocimiento se declaró incompetente para conocer de la actuación por el factor territorial como quiera que el delito se consumó en Villavicencio, pues fue desde el Centro Carcelario de esta ciudad desde donde se realizaron las presuntas llamadas extorsivas, por ende, quien debía continuar juzgando al procesado eran sus homólogos de dicha ciudad, en consecuencia, dispuso el envío de la actuación a la Sala de Casación Penal para que defina la competencia, como lo establece el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2. De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes. 3.

Aclarado lo anterior, en el presente caso, corresponde a la Sala definir a qué autoridad le compete conocer del juicio que se adelanta contra DIEGO FERNANDO VALENCIA CRUZ por el presunto delito de extorsión agravada tentada, ya sea al Promiscuo Municipal de Conocimiento de Sabanalarga (Casanare) -en el que se radicó el escrito de acusación- o a su homólogo en el Circuito de Villavicencio. 4.

En este caso no hay discusión acerca de la calificación jurídica dada a los hechos imputados al procesado, esto es, extorsión agravada tentada, descrito en los artículos 27, 244 y 245 numeral 3º del Código Penal, con las modificaciones de los artículos 5º y 6º de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la competencia por el factor objetivo corresponde a los jueces penales municipales, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de 2004, modificado por el artículo 2º de la Ley 1142 de 2007, en consecuencia, a cualquiera de los dos juzgados en controversia le podría corresponder el conocimiento de la actuación, en tanto, se trata de una conducta punible contra el patrimonio económico cuya cuantía no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:1]. [1: Para el año 2019, el smlmv era de $828.116, los que multiplicados por 150 da un total de $124.217.400, cifra muy superior a los $5.000.000 exigidos inicialmente a la víctima] 5.

Ahora, el inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece que es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito; criterio que se debe aplicar de manera excluyente respecto de las demás hipótesis que contempla la norma, como quiera que en este caso no existe incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió el acontecimiento punible, ni este tuvo lugar en varias ubicaciones, menos aún en sitio incierto o en el extranjero, ni concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional.

En efecto, la Fiscalía en el escrito de acusación y en su intervención en la audiencia de formulación de ésta, precisó que la posible comisión del delito de extorsión se remite a la exigencia dineraria que se hizo a través de llamadas telefónicas realizadas desde el centro Carcelario y Penitenciario de Villavicencio (Meta). De modo que, si el medio utilizado para constreñir es el señalado, el asunto corresponde al funcionario del territorio donde se originaron tales llamadas conforme lo ha explicado esta Corporación entre otras oportunidades: Frente al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que éste se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas, como lo explicó la Corte en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927: Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.

Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.”.

CSJ AP 47036-2015, reiterada en CSJ AP1506-2016 y AP4757-2016 Por consiguiente, si según informó la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, sin que fuera refutada, las llamadas telefónicas tuvieron origen en el Establecimiento Carcelario de Villavicencio (Meta) y, se asume, que desde allí exigían a la denunciante la entrega de una suma de dinero bajo la amenaza de ejecutar acciones nocivas en contra de su vida e integridad y la de su familia o, de sus bienes, es claro que la actuación le corresponde a la autoridad judicial con jurisdicción territorial en dicha localidad.

En conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta Colegiatura definirá la competencia para continuar el trámite de esta actuación a favor de los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Villavicencio (Reparto), a donde se remitirán las diligencias para que se continúe con el trámite correspondiente. 6.

Se informará de esta determinación al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare). 7. Sin que lo anterior signifique desconocer la posición adoptada en decisión CSJ AP2863-2019, Rad. 55616, respecto del trámite de este tipo de asuntos, según la cual se requiere que haya una efectiva contradicción entre los criterios de las partes o de estas con el Juez una vez efectuada la postulación de incompetencia, la cual no se presentó, pues, aunque las partes e intervinientes no alegaron causales de incompetencia, también es cierto que una vez el Juez se declaró incompetente inmediatamente dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación; sólo que en el caso particular se da por superada en procura de no dilatar más la actuación, lo cual no significa una revaluación de la citada postura, comoquiera que en lo sucesivo se le debe dar aplicación a ella por parte de los funcionarios judiciales.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Villavicencio (Reparto), de conformidad con lo expuesto. Segundo. Por Secretaría de la Sala procédase a remitir inmediatamente la actuación a dicha autoridad y comunicar esta determinación a las partes, intervinientes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Casanare).

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11