Micelio
AP2555-2017(50049)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio 50049 MIGUEL ÁNGEL COLORADO SEGURA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP2555-2017 Radicado N° 50049 Aprobado acta No. 116. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MIGUEL ÁNGEL COLORADO SEGURA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 31 de enero de 2017, que confirmó la condena emitida el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, Cauca, en contra de COLORADO SEGURA, a quien se impuso la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo.

Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS En el fallo de segundo grado se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “La ocurrencia de aquellos por los cuales se procede en este caso fueron relacionados en el escrito de acusación de la siguiente forma, teniendo como base la noticia criminal elevada por la señora EDUVINA MINA SILVA: su hija P.A.V.M., de nueve años de edad, había presentado en el comienzo de la semana del 13 de enero de 2014, dolores de estómago y granos en la vagina, razón por la cual la llevó al Hospital de Guapi Cauca, en donde el médico le informó que la menor había tenido relaciones sexuales; al preguntarle a la niña, le comentó que ello había ocurrido el año anterior, y que el autor había sido el señor MIGUEL ÁNGEL COLORADO, con el cual aquella hace vida marital desde 7 años atrás; le refirió al menor que el acto tuvo lugar cuando la señora EDUVINA estuvo enferma, debiendo permanecer mucho tiempo en el hospital, quedándose la niña en compañía de aquel y de sus hermanitas K.Y.C.M., de 6 años y Y.C.M., de 5 años, estas dos últimas, a diferencia de aquella, sí hijas biológicas del señor COLORADO SEGURA”.

DECURSO PROCESAL Dada la captura que previa orden judicial se obtuvo de MIGUEL ÁNGEL COLORADO SEGURA, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Guapi, el 24 de septiembre de 2015, se legalizó la aprehensión. Allí mismo se formuló imputación en contra de COLORADO SEGURA, a título de autor del delito de acceso carnal violento.

El imputado no se allanó a los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El escrito de acusación fue presentado el 12 de noviembre de 2015. Consecuentemente, el 11 de diciembre siguiente, ante el Juez Promiscuo del Circuito de Guapi, se celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyó al procesado el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo.

El 20 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral comenzó el 20 de enero de 2016 y culminó el 28 de julio siguiente, con anuncio de fallo condenatorio. El 21 de septiembre de 2016, se profirió la sentencia condenatoria, apelada oportunamente por la defensa. Finalmente, el 31 de enero de 2017, fue leída la sentencia de segundo grado, la cual confirmó en todas sus partes lo resuelto por el A quo y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor de MIGUEL ÁNGEL COLORADO SEGURA.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Lo radica el recurrente en la causal primera consignada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que remite a la violación directa de la ley sustancial, en particular, los artículos 29 de la Constitución Política y 381 del C.P. A efectos de soportar el cargo, el demandante comienza por señalar que lo demostrado por la Fiscalía es insuficiente en el cometido de determinar cubierto más allá de toda duda el delito y la responsabilidad de su defendido en el mismo.

Luego, enuncia que “no hubo como tal una entrevista en cámara de Gesell ”, añadiendo que lo dicho por la menor corresponde a prueba de referencia –no vertida en el juicio oral-, dado que la declaración fue recibida por el investigador judicial, quien no presenció los hechos. Ello, acota, debe mirarse a tono con lo referenciado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que prohíbe basar la condena exclusivamente en prueba de referencia, dado que el fallo solo se soportó en este medio.

A renglón seguido, advierte la existencia de “ gran cantidad de omisiones investigativas ”, por consecuencia de lo cual se impidió verificar las circunstancias modales y temporo espaciales que gobernaron lo denunciado. Después, asevera el impugnante que lo relatado por el psicólogo Janier Perlaza, no corresponde a una valoración psicológica dirigida a determinar la veracidad de lo expresado por la menor víctima.

Y, en torno de lo referido por el médico forense, advierte que este no precisó si el daño físico observado en la menor obedece efectivamente a haber sostenido relaciones sexuales. De otro lado, estima el recurrente que se afectó el derecho de defensa del procesado por la imposibilidad de verificar cuándo ocurrieron los hechos, a efectos de definir si puedo estar presente en ellos o no. Entiende, a su vez, que de haber existido “no tanto el testimonio de la menor, sino un buen trabajo pericial ”, podrían haberse allanado las dificultades en cita.

Concluye señalando que sumadas la existencia únicamente de prueba de referencia y “ los enormes vacíos y deficiencias para probar un caso más allá de una duda razonable ”, no se tiene el cabal conocimiento de lo sucedido, razón por la cual debe emitirse sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único La Corte ha detallado ampliamente en su jurisprudencia la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación, por cuya consecuencia la habilitación para que la demanda cuando menos pueda ser considerada de fondo reclama mínimos argumentales que permitan advertir no solo la existencia de un yerro ostensible, sino su virtualidad para revocar o modificar la sentencia atacada.

Ello, entonces, obliga del demandante presentar los cargos de manera ordenada, a partir de sustentación suficiente para verificar la materialidad de alguna de las causales propias del mecanismo especial, pues, cabe agregar, en esta sede está proscrita la típica alegación de instancia que solo busca confrontar la tesis particular del recurrente con la propia del fallador, en tanto, aquí llega la sentencia de segunda instancia prevalida de una doble connotación de acierto y legalidad, únicamente pasible de derruir a partir de la demostración del yerro ostensible y trascendente a que se alude.

Para el caso concreto, es necesario significar que lo postulado por el casacionista ni siquiera alcanza el grado de alegato de instancia, pues, se limita a realizar afirmaciones carentes de soporte fáctico, probatorio o jurídico, en abigarrada síntesis de disímiles circunstancias que ni por asomo perfilan posible algún vicio de los propios de este escenario.

Al respecto, ya de entrada se visualiza el desconocimiento del demandante, cuando postula como propia de su tesis la causal primera, por violación directa de la ley, pero de inmediato desvía el rumbo hacia tópicos no solo ajenos a ella, sino incluso contrarios a la misma. Debe precisarse al impugnante que cuando se alega la violación directa de la ley, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata de determinar que a determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la propia de este.

Es por ello, debe destacarse, que obligatorio para el recurrente se alza asumir en toda su extensión lo que de las pruebas extrajo el fallador, en tanto, sobre ese aspecto fáctico es que se debe radicar la crítica a la aplicación de la ley. Cuando, como aquí sucede, de inmediato el casacionista busca controvertir las pruebas y la valoración que de ellas realizó el Ad quem, no solo desnaturaliza la esencia de la causal planteada, sino que incursiona en la violación indirecta de la ley por errores de hecho o de derecho, que impone una diferente sustentación. Pero, además, cabe aclarar al demandante, que el principio de autonomía obliga presentar en cargos separados las distintas causales que pretende hacerse valer, pues, la discriminación no solo redunda en las necesarias claridad y precisión que han de gobernar la demanda, sino que evita plantear circunstancias equívocas o contradictorias.

Se adivina de las varias afirmaciones aisladas realizadas por el demandante, que en un mismo apartado busca amalgamar errores de derecho por falso juicio de convicción –referidos a que supuestamente se condenó solo con prueba de referencia, lo que prohíbe la ley- y de legalidad –atinentes a que la entrevista de la menor no se adelantó adecuadamente en cámara Gesell-; con yerros valorativos que podrían constituir falso raciocinio.

Empero, se repite, tales propuestas no pasan del mero enunciado, sin que jamás se detallen las normas pasadas por alto, en lo que toca con el falso juicio de legalidad, ni se precise cómo incurrió en errores analíticos el Ad quem. No existe, así, una verdadera controversia que permita asumir que, en efecto, el recurrente controvierte las razones que llevaron a las instancias a emitir la condena, motivo por el cual desde el principio se afirma que ni siquiera en instancias ordinarias podría tener buena fortuna la impugnación. Por obvia sustracción de materia la Corte carece de elementos de juicio para referirse a las simples afirmaciones del casacionista, razón suficiente para inadmitir la demanda.

Apenas agregar a lo anotado, que lo referido por el demandante acerca de que supuestamente la sentencia se fundó únicamente en prueba de referencia, incluso veladamente entronizando que de la víctima solamente se recibió entrevista, carece de corrección material, en tanto, la revisión de lo sucedido en la audiencia de juicio oral permite verificar que la menor afectada concurrió allí y narró lo sucedido, atribuyéndolo a su padrastro, precisamente el ahora acusado.

El directo señalamiento de la víctima en sede del juicio oral permite descartar que se hubiese incurrido en el falso juicio de convicción al que materialmente alude en el cargo el impugnante, evidente como se hace que no se trata de una prueba de referencia. Respecto del medio de prueba directo al que se alude, esto certificó el fallo de primer grado: “Testimonio de la menor PAVM víctima identificada con número de NUIP 1087703069 de la Tola, Nariño, 11 años.

Da a conocer el nombre de sus padres, con quien vive. Refiere que vive con unos tíos porque su padrastro le hizo cosas malas. Que conoce a Miguel ángel Colorado porque vivía con su mamá. La menor se pone muy nerviosa. Refiere que “…El me tocó mi cuquita y me metió en la cuquita su chichí…varias veces en la casa de mi mamá, cuando estaba trabajando.”.

No recuerda la fecha de los hechos. Refiere que nadie la ha presionado para contra lo que Miguel ángel le hizo. Que lo veía como un padre. Se le verbaliza a la menor la entrevista rendida por ella el día 3 de febrero de 2014, en la cual la menor en detalle expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, ratifica que lo dicho en la entrevista es cierto, identifica las firmas que aparecen en el documento. ” Desvirtuada la calidad de prueba de referencia atribuida al testimonio de la menor, es necesario afirmar que a la definición de responsabilidad penal llegaron las instancias luego de examinar en conjunto todos los elementos suasorios, en tarea que representó otorgar plena credibilidad a la víctima, dado que lo por ella narrada recibe confirmación de los criterios periciales, en cuanto, el psicólogo afirmó veraz lo relatado y el dictamen médico legal significa evidente una desfloración antigua.

En virtud de lo anotado, no se entiende qué es lo que quiere discutir el demandante, y este jamás lo precisa, cuando sin ningún fundamento legal o científico afirma que la auscultación realizada por el profesional de la psicología no conduce a examinar el tópico de credibilidad. Igual sucede respecto a lo afirmado por el médico legista en torno de la imposibilidad de determinar cómo se causó la desfloración. Por último, atinente a que no se cubrieron los protocolos propios de la entrevista en Cámara Gesell, nada puede decirse, pues, el casacionista nunca precisó cuáles son los mismos o cómo ellos fueron desconocidos.

En fin, que la muy precaria sustentación del cargo, a más de las materias disímiles e inconciliables que contiene, obliga su inadmisión y, en general, de la demanda, como quiera que la Corte, examinado el trámite procesal y las varias decisiones tomadas en curso del mismo, no advierte violación trascendente de garantías que reclame su intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de MIGUEL ÁNGEL COLORADO SEGURA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 115 de la carpeta original 1